Por Norberto J. de la Mata

Primera parte

Segunda parte

 

El artículo 184.1 contempla el acoso sexual también en situaciones análogas a la laboral, docente o de prestación de servicios (no sé, quizás se esté pensando en convivencias compartidas, comunidades, etc., aunque no tengo claro cuál es el ámbito de tutela, máxime cuando ya se prevé también un acoso sexual callejero en el artículo 173.4 párrafo 2) y eleva las penas de prisión y de multa además de prever una inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividad.

En el acoso por prevalimiento del artículo 184.2 se añade la superioridad de persona con guardia o custodia; se eleva la duración de la pena de prisión; se suprime la opcional multa y se añade la inhabilitación especial anteriormente mencionada.

El antiguo artículo 184.3 pasa a ser el 184.4, sustituyendo como en otras ocasiones la expresión “víctima especialmente vulnerable” por la de “víctima en situación de especial vulnerabilidad”, añadiéndose la razón de discapacidad y agravándose las penas.

El artículo 189 ter. d) obliga a imponer a la persona jurídica responsable de los delitos del Capítulo V la pena de disolución, además de la de multa, dejando de ser pena de imposición potestativa, como sí lo siguen siendo en resto de penas de los apartados c) a g) del artículo 33.7. Decisión llamativa porque no se sigue la tónica del resto de delitos en que se contempla la imposición de penas a personas jurídicas.

Y el artículo 190 extiende correctamente la denominada reincidencia internacional a todos los delitos del Título y no sólo, como hasta ahora, a los del Capítulo V. ¿Por qué no en otros ámbitos delictivos ajenos a este Título VIII?

El artículo 191.1 establece únicamente una corrección de concordancia.

El artículo 192.3 modifica una previsión que apenas acababa de entrar en vigor con la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, para convertir en obligatoria la privación de la patria potestad y de la inhabilitación para el ejercicio de derechos vinculados a ella o a otras situaciones de tutela, curatela, guardia o custodia, elevándose la pena desde los seis meses a seis años hasta los cuatro a diez años. Pero sólo en los supuestos de los Capítulo I, II o V. Cuando estemos ante los delitos de acoso o exhibicionismo y provocación sexual de los Capítulos III y IV, la previsión se mantiene como potestativa y durante el plazo actual de seis meses a seis años. Bien. Diferenciación en razón de la mayor o menor lesividad de la conducta, que simplemente llama la atención en cuanto al importante incremento del período de inhabilitación, teniendo en cuenta las rebajas penológicas en otros lugares el Código.

En el artículo 194, la clausura temporal o definitiva potestativa de los locales en que se realicen las conductas de exhibicionismo, provocación, prostitución, explotación, corrupción y pornografía de los artículos 185 y siguientes se convierte en obligatoria y siempre definitiva. Previsión cuestionable ya que el artículo 33, que es donde se enumeran las penas del Código, en su número 7, que es donde se recoge este tipo de sanción (para personas jurídicas), contempla sólo la “clausura de locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años” (letra d). Y, además, el artículo 129, vinculado al anterior acoge la expresión “podrá imponer” y no la de “se decretará” utilizada en este artículo 194.

El artículo 194 bis. introduce para todo el Título una cláusula concursal (de delitos) aclaratoria que ya se contemplaba, aunque sólo parcialmente, en el antiguo artículo 180.1.5ª.

El artículo 197.7 añade un párrafo 2º (pasando el antiguo 2 a ser el vigente 3) para prever una multa leve en los supuestos de redifusión no consentida de las imágenes o grabaciones audiovisuales (no sólo de audio) a las que se refiere el párrafo 1º, obtenidas con anuencia de la víctima. Se pretende colmar una laguna de punición, aunque no se entiende la menor levedad, al menos, comparándola con otros supuestos. Así, en el artículo 301 la segunda y siguientes operaciones de blanqueo, diferenciándolas del blanqueo original, tienen la misma pena que éste y en distintos preceptos, vinculados, por ejemplo, a la pornografía o el tráfico de drogas, la distribución, exhibición, difusión, etc. tienen también la misma pena la redistribución, reexhibición o redifusión que primeras operaciones de ello.

Y el artículo 443.2. se reforma únicamente para comprender, correctamente, la diversidad de los distintos centros con personas sometidas a la guarda de un funcionario a quienes se ‘solicita’ sexualmente.

 

Nota final

No se han abordado en estas tres breves entradas cuestiones de más calado, como la regulación de la prostitución libre entre adultos, ni se han manifestado opiniones de carácter personal sobre cómo debería actuarse en esta materia (no es su objetivo), en relación, por ejemplo, con el acoso callejero, la mayoría de edad penal sexual o la distinción clara entre agresiones graves y otras que no lo son (algunos de los antiguos abusos). Quiero señalar, no obstante, que quizás se esperaba algo más de la Reforma. Desde luego se han mejorado muchos los Borradores iniciales, pero tenemos un Texto a veces confuso con un Preámbulo que poco explica, al menos en relación con la nueva redacción de las normas penales.La sensación que queda, después de todas las discusiones, enconadas en ocasiones, fuera y dentro de la política y de la política criminal es la de ‘¿Y esto es todo?’. Da la sensación de que se ha vuelto al pasado en el tratamiento penal de la conducta sexual humana. No se ha vuelto, claro, a las concepciones de hace cien años, pero tampoco hemos recuperado el espíritu que dominaba la discusión pública y de política-críminal en los años ochenta del pasado siglo. Este exceso de sensibilidad parece haber impedido acercarse a la estructuración de los delitos contra la libertad sexual de un modo técnico-jurídico semejante al empleado en la regulación de otros delitos, menos, según parece, ‘conflictivos’. Y lo de siempre. Es difícil no incurrir en contradicciones, incongruencias, falta de uniformidad, cuando las reformas se concentran en unos preceptos del Código sin tener en cuenta el marco completo.