Por María Luisa Muñoz Paredes

 

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia acaba de dictar una sentencia (78/22, de 22 de febrero, y que me ha facilitado Joaquín Ruiz Echauri, a quien agradezco su amabilidad) que es la primera procedente de una Audiencia que da la razón a la aseguradora en un pleito de reclamación de los daños derivados del cierre por la pandemia al amparo de un seguro de interrupción de negocio promovido por un empresario.

Hace poco más de un año, en febrero de 2021, saltó a la prensa nacional la noticia de que la Audiencia Provincial de Girona (mediante sentencia 59/2021, de 3 de febrero) había condenado a una aseguradora a pagar los daños que había sufrido el titular de una pizzería por la interrupción de su negocio debida al cierre impuesto por el gobierno español para contener la pandemia del coronavirus.

En ese caso, el asegurado había contratado una póliza denominada «SegurCaixa negocio» de Segur Caixa y Adeslas, es decir, una póliza multirriesgo comercio, entre cuyas garantías estaban la cobertura de continente y contenido contra los riesgos de incendio, lluvia, inundación, robo, responsabilidad civil y pérdida de beneficios, entre otros.

La cobertura de pérdida de beneficios se preveía en los siguientes términos:

“El asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales “Coberturas de daños”, que hayan sido expresamente contratadas. En ningún caso, la indemnización podrá exceder del tiempo estrictamente necesario para realizar la reparación de los daños causados por el siniestro”.

Por tanto, solo se cubría la pérdida de beneficios si la paralización derivaba de un siniestro de los recogidos en el capítulo III de la póliza (incendio, lluvia, inundación, entre otros) y, además, hasta el límite previsto en las condiciones particulares, que en este caso eran 200 euros diarios durante treinta días, sin franquicia.

Además, en las condiciones generales del contrato se preveía la exclusión siguiente, aplicable a todas las modalidades de cobertura de pérdida de beneficios:

“No cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de: (…) f) Limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio”.

Reclamado a la aseguradora el pago de los daños derivados del cierre, esta se niega, apoyándose en el clausulado expuesto y específicamente en que en ningún lugar de la póliza se dice que se cubran los gastos de paralización derivados de una resolución gubernativa ante una pandemia. El tribunal contesta a esto que

“cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado «paralización por resolución gubernativa ante una pandemia», y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS)”.

Esta consideración de tal cláusula como limitativa se apoya también en el

“contenido natural del contrato de seguro, y por las expectativas que podía tener el asegurado, cuando aceptó la póliza por ver cubierto, de manera expresa, «Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad». Aceptar lo contrario supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio, cubierto, en principio, por el seguro contratado”.

Como en ese caso no constaba la firma de las condiciones generales por el asegurado y, por tanto, éste no había aceptado específicamente ninguna cláusula limitativa, la Audiencia condenó a la aseguradora al pago de 6.000 euros, que era la máxima cuantía indemnizable prevista en la póliza.

Esta sentencia de Girona fue seguida por otras, como la del Juzgado de Primera Instancia de Lorca de 22 septiembre de 2021 (JUR\2021\304654), que ha sido revocada por la reciente sentencia de la Audiencia de Murcia.

Durante este año Juzgados de toda España han dictado sentencias totalmente opuestas ante hechos muy similares. La cuestión fundamental, y que decide el caso en un sentido o en otro, es la calificación que hace el juez de las cláusulas (presentes en todos los contratos de seguro analizados en esas sentencias) que excluyen la cobertura por pérdida de beneficios cuando dicha pérdida se debe a causa distinta de la previa producción de un daño material. Como en la generalidad de los casos las aseguradoras no habían requerido a sus asegurados el cumplimiento de los requisitos formales del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, si el juez estimaba que dichas cláusulas eran limitativas, al considerarlas “inusuales”, “sorprendentes”, o que desnaturalizaban la cobertura, como sostuvo la Audiencia de Girona, las declaraba inoponibles. Esto supone entender que el seguro de pérdida de beneficios cubre dicha pérdida cualquiera que sea su causa (y en algunas ocasiones hasta el límite de la cuantía prevista en las condiciones particulares, por eximir al asegurado de la prueba del concreto daño sufrido), de tal modo que cualquier cláusula que introduzca alguna exclusión es una cláusula limitativa cuya incorporación requiere el cumplimiento de lo exigido por el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (aceptación específica por el asegurado de dicha cláusula, que debe ser destacada dentro del contrato).

Frente a esta posición, otras sentencias han dado la razón a las aseguradoras por entender que estas cláusulas son meramente delimitadoras del riesgo y resultan perfectamente oponibles al asegurado, por lo que, no existiendo la producción de un previo daño material (incendio, inundación, robo), etc., que activase la cobertura de la pérdida de beneficios, al derivarse esta de una causa distinta (el cierre decretado por el gobierno para frenar los contagios por el virus), no procedía la condena de la aseguradora.

Esta posición es, a mi juicio, la correcta y no cabe extrapolar aquí decisiones adoptadas en otros ordenamientos que ni siquiera enjuiciaban cláusulas como las aquí presentes. En España, la generalidad de los comercios cubre sus riesgos de pérdida de beneficios con una póliza multirriesgo en la que esta es una garantía más, no con un seguro autónomo.

Ese seguro multirriesgo tiene una lógica interna:

Por una parte, se cubren los daños que se produzcan en el establecimiento como consecuencia de ciertos siniestros (incendio, robo, etc.) y, como es previsible que de los mismos se derive la interrupción de la actividad, también se cubre el beneficio que se ha dejado de obtener, con inclusión de los gastos fijos que siguen gravando el establecimiento, aunque no produzca y hasta que se reanude la actividad. Por ello, solo se cubren los gastos durante un período de tiempo que se estima que será suficiente para hacer frente a la reconstrucción/reparación del establecimiento y, si no se efectúa tal reconstrucción o reparación y no se reanuda la actividad, no hay cobertura de la pérdida de beneficios. Esta cláusula, muy habitual, por la que la aseguradora excluye el pago de la indemnización de la pérdida de beneficios si el asegurado no reanuda la actividad encaja muy bien con otra, no del seguro de pérdida de beneficios, sino del seguro que cubre el establecimiento como cosa (o, si se quiere, del seguro de los daños materiales) por la que el asegurado queda obligado a reconstruir/reparar el establecimiento si quiere obtener la indemnización completa del valor nuevo de la reconstrucción/reposición, debiendo conformarse con el valor real en caso de no reconstruir/reparar/reponer. Así, si tras un incendio el establecimiento queda destruido y el asegurado decide no reconstruirlo y no reanudar la actividad, se queda con la indemnización del valor real del mismo y no obtiene tampoco la indemnización del beneficio dejado de obtener por la paralización de la actividad.

Por tanto, hay una completa interrelación entre la cobertura de la pérdida de beneficios y la del llamado daño material. Eso explica que se contraten en la misma póliza y que la aseguradora del lucro cesante suela ser la misma que cubre los daños materiales.

Y esta estructura interna es precisamente la que refleja la Ley de Contrato de Seguro cuando regula la cobertura de este riesgo en sus artículos 63 a 66.

Artículo 63 LCS: “Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza”.

Por su parte, el artículo 66 establece lo siguiente:

“El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato”.

Esto supone que la propia Ley, tras permitir que el seguro de lucro cesante se configure como contrato autónomo o como una garantía más dentro de un seguro más amplio, se remite por dos veces a la delimitación que se haga en el contrato de los siniestros que desencadenan el derecho al cobro de la indemnización. Y esto se dice tanto en el artículo 63 como en el 66 LCS.

Así, es necesario que tales riesgos se especifiquen en la póliza para delimitar el objeto del contrato, como se exige en el artículo 8.3 LCS para la generalidad de los seguros, y este tipo de cláusulas, que necesariamente han de introducirse en el contrato por exigencias de la propia Ley, tal como configura el seguro de lucro cesante, son, en principio, delimitadoras del riesgo, pues no operan a posteriori, una vez producido el siniestro, para recortar la posición jurídica del asegurado, sino a priori, para determinar en qué casos concretos nace el derecho a indemnización del asegurado. Aplicando la doctrina del TS sobre las cláusulas delimitadoras, solamente puede entenderse que dejan de ser delimitadoras y pasan a ser limitativas (e incluso lesivas) si su contenido no es usual o es sorprendente. Así se pronuncian, de una forma muy clara, por ejemplo, las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Alcalá en sentencia de 23 de septiembre de 2021 y la del Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Santander de 8 de octubre de 2021, citando en contra, precisamente, la sentencia 59/2021 de la Audiencia de Girona.

Por ello, es perfectamente coherente con esta estructura legal que en las pólizas se determinen los daños materiales de cuya producción depende el nacimiento del derecho a la indemnización por el lucro cesante.

Esta configuración de la cobertura del seguro de pérdida de beneficios también la encontramos en la regulación de la cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS). En efecto, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero), y en particular en su art. 3.2, se dice:

“Para que la pérdida de beneficios como consecuencia de un acontecimiento de los previstos en este reglamento resulte indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros, será necesario que una póliza ordinaria de las previstas en el artículo siguiente contemple su cobertura como consecuencia de alguno de los riesgos ordinarios de incendio, explosión, robo, fenómenos atmosféricos o avería o rotura de maquinaria, y que se haya producido un daño directo en los bienes asegurados en la propia póliza u otra distinta, y que sean propiedad o estén a disposición del propio asegurado, no quedando cubiertas, por lo tanto, las pérdidas de beneficios consecuencia de daños sufridos por otros bienes o por los de otras personas físicas o jurídicas distintas del asegurado, por razón, entre otros, de los bienes o servicios que aquéllas deban y no puedan suministrar a éste a consecuencia del evento extraordinario. A los anteriores efectos, se considerará que el anegamiento, destrucción o deterioro, a consecuencia de un acontecimiento extraordinario, de las vías inmediatas de acceso a un bien propiedad del asegurado, que impidan acceder a éste, constituyen un daño directo a dicho bien, aun cuando las vías de acceso no estuvieran aseguradas”.

Por tanto, en caso de siniestro extraordinario, sólo surge el derecho al cobro de pérdidas de beneficios frente al Consorcio de Compensación de Seguros cuando: (i) el seguro ordinario contemple la cobertura de este riesgo; (ii) se configure esta cobertura en el seguro ordinario como dependiente de la producción de un daño material (en concreto, de incendio, explosión, robo, fenómenos atmosféricos o avería o rotura de maquinaria) y (iii) se haya producido efectivamente un daño físico de alguno de los citados en los bienes asegurados.

 

En conclusión, el seguro de pérdida de beneficios es un seguro de riesgos nominados y las cláusulas citadas no pueden ser limitativas por varias razones

  • El condicionar la cobertura del lucro cesante a la producción de un siniestro expresamente contemplado en el contrato resulta de la propia LCS para los riesgos ordinarios y del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, para los que resulten a cargo del CCS, luego no puede ser una cláusula inesperada aquella por la que se condiciona a la producción de un daño material.
  • Las cláusulas de exclusión de cobertura cuando se debe a decisión de la autoridad no puede entenderse como limitativas, puesto que el derecho a la cobertura de los daños por lucro cesante depende de que se dé una condición que no se ha dado en ninguno de estos casos: que el cierre se deba a la producción de un daño material. Si entendemos por cláusulas limitativas, siguiendo al TS (v., por ejemplo, la STS 563/2021, con cita de otras anteriores), las que sirven para “restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido”, de manera que “empeoran la situación negocial del asegurado», las cláusulas que estamos analizando no encajan en absoluto en tal definición, puesto que aquí el derecho sencillamente no llega a nacer. Son equivalentes, por tanto, a la cláusula que condiciona el nacimiento del derecho a la producción de un siniestro de daños materiales, que es una cláusula delimitadora del riesgo que no requiere el cumplimiento de ninguna formalidad especial para quedar incorporada al contrato.
  • La exclusión de los daños derivados de cierre por autoridad puede, en su caso, entenderse como superflua e innecesaria, puesto que el derecho no habría nacido al faltar el daño previo material, pero no es desde luego limitativa.
  • Al estar tales cláusulas presentes en la generalidad de los condicionados multirriesgo comercio de las compañías que operan en España no puede entenderse que sean sorpresivas, por infrecuentes o inusuales (lo que las dejaría fuera del ámbito de las delimitadoras, según la doctrina del TS, y así, por ejemplo, v. la citada STS 563/2021), máxime cuando quien contrata el seguro es un empresario y estos seguros son una pieza básica para el normal funcionamiento de su negocio.
  • La conclusión a que se llega por sentencias como la de la Audiencia de Girona, que estima que si no se excluye expresamente la pandemia es que está cubierta, o que una cláusula como la que excluye la cobertura por cierre gubernativo es limitativa de los derechos de los asegurados y que otra conclusión supone desnaturalizar el seguro, es totalmente objetable. El seguro de pérdida de beneficios es un seguro de riesgos nominados, que solo cubre los riesgos que están previstos en la póliza. Así resulta de la propia Ley. La desnaturalización sería precisamente lo que persigue esta tesis: convertirlo en un seguro basado en la cobertura universal del riesgo, esto es, que cubre todo lo que no está excluido.
  • En fin, las aseguradoras están adoptando sus medidas. Así, están incluyendo en sus condicionados multirriesgo cláusulas de exclusión de cobertura de los daños derivados de las pandemias o, más específicamente, de “exclusión de enfermedades contagiosas”, deriven o no en epidemia o pandemia. Exclusión que en un seguro de pérdida de beneficios que forma parte de un multirriesgo no sería necesaria si se diera una correcta interpretación de la cláusula por la que se condiciona la cobertura a la previa producción de un daño material.

Foto: Pedro Fraile