Por Jesús Alfaro Águila-Real*

 

Introducción

 

En las sociedades de personas, (¡sólo en las sociedades de personas!) si las partes no han fijado duración (expresamente o por referencia) para su compañía, la preservación del vínculo depende de la continuidad de la affectio societatis. Desaparecida ésta, el vínculo termina previa declaración recepticia de cualquiera de los socios dirigida a todos los demás. Por el contrario, si las partes han fijado una duración determinada para la sociedad, la aplicación del pacta sunt servanda llevará a entender que los socios han excluido la denuncia ordinaria: el socio sólo podrá dar por terminado el contrato de sociedad antes de la fecha prevista cuando concurra una justa causa para terminar anticipadamente el contrato con el mismo efecto disolutorio. Esta es la concepción que aparece recogida en los arts. 224-225 C de C y 1705 y 1707 CC, aunque es probable que no fuera la concepción previa a la codificación, lo que puede explicar la errónea, a mi juicio, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2018.

V., Paz-Ares, Comentario art. 1705, p 1506 ss para un análisis detallado de la disolución por denuncia en las sociedades civiles. Como explica Girón (Derecho de sociedades, p 686) en las sociedades de duración determinada no puede haber derecho de separación libre – ad nutum – (rectius, denuncia) porque “no es admisible que, para el contrato de sociedad, se haya de entender válida una vinculación dependiente sólo de la voluntad del socio en su cumplimiento contra el art. 1256 CC o, en definitiva, que haya de admitirse un contrato cuyo cumplimiento sea discrecional. Lo contrario equivaldría a que el contrato de sociedad no originaría verdaderas obligaciones”.

De manera que en las sociedades de personas, la denuncia conduce a la disolución de la sociedad, no a la separación del socio, lo que equivale a decir que en las sociedades de personas no hay derecho de separación. 

La denuncia ha de realizarse de buena fe y en tiempo oportuno, es decir, como termina el precepto, el socio denunciante “no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía”. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, la denuncia “de mala fe” es ineficaz.

Esta regulación de la denuncia la hacía inapropiada para la constitución de empresas de largo plazo y con inversiones significativas en capital fijo por los enormes costes – inversiones específicas – que acarreaba su disolución y liquidación. Si, por un lado, la voluntad de cualquier socio podía provocar la terminación del contrato de sociedad y la liquidación del patrimonio separado y, por otro, la affectio societatis era una exigencia de la continuidad de la sociedad, se hacía imposible acumular capital para realizar inversiones a largo plazo (sobre todo, a plazo incierto). Dicha estabilidad es fundamental para que las sociedades cumplieran su función de actuar como “bombas de capital” permitiendo la asignación estable de unos recursos a una actividad. Se hacía imposible también la acumulación de conocimientos y el aprendizaje en el seno de las organizaciones correspondientes. Era imprescindible, pues, para las grandes empresas y las de largo plazo, garantizar la continuidad del patrimonio separado y excluir su liquidación cada vez que un socio quisiera ejercer su derecho de denuncia, esto es, había que proteger el patrimonio social frente a la liquidación a voluntad de cualquiera de los socios. En sentido contrario, los inversores no estarían dispuestos a realizar inversiones a largo plazo si no se les garantiza liquidez lo que se resuelve a través de la creación de mercados de capitales donde se negocian – se compran y venden – las acciones cuyo rescate no pueden exigir los accionistas.

Con lo que se ha expuesto hasta aquí se comprende ya el muy diferente papel del derecho de separación en sociedades de personas y sociedades de estructura corporativa. En las sociedades de personas, no debe reconocerse un derecho de separación del socio porque éste dispone del derecho a disolver. En una sociedad civil o colectiva, el socio sólo puede separarse terminando con el contrato de sociedad (disolviendo el vínculo obligatorio) en ejercicio del derecho potestativo cancelatorio que es la denuncia.

Como ha subrayado la doctrina, la denuncia unilateral es un derecho potestativo cancelatorio (o una facultad de configuración jurídica) que autoriza a cualquiera de los socios a “someter” a los demás socios a su poder individual para terminar el contrato de sociedad. No genera ningún crédito o derecho a exigir una prestación (conducta) de los demás socios.

Por tanto, la referencia del art.  225 C de c a la “separación” no debe entenderse como expresión de una inexistente voluntad legislativa de consagrar el derecho de separación del socio en la sociedad colectiva. Es el artículo 224 C de c el que recoge la denuncia unilateral como remedio a disposición del socio y en dicho precepto el efecto de la denuncia es la disolución de la sociedad. De modo que como ha propuesto Paz-Ares, (Curso de Derecho Mercantil, I, p 659 v., también su Comentario al art. 1705-1707 CC para lo que sigue): “la separación no puede verse como una facultad adicional del socio respecto de su derecho a disolver, sino como una restricción de una consecuencia de la disolución por voluntad de uno de los socios”. Es decir, habrá casos en los que la denuncia no provoque la disolución sino sólo la separación.

En efecto, aun cuando no estuviese reconocido, el socio que quisiera siempre podría separarse sin que la sociedad tenga que disolverse. Bastaría con que los demás desearan permanecer en ella. Es decir, los demás podrían (re) novar el contrato de sociedad, ahora sin el socio que desea desvincularse. Pero, obsérvese que los demás socios no podrían retener el patrimonio social y pagar en efectivo al socio que ha provocado la disolución su cuota de liquidación (eso ocurriría sólo en el caso de que se produjese una “reactivación”). El art. 225 C de c se refiere a “la división de los bienes” de la compañía

V., Girón, Derecho de Sociedades, p 635 que dice que con la frase del art. 225 C de c que sigue a la mención de la separación, “queda claro que las operaciones se realizan ya bajo período liquidatorio

Pero si los demás socios no desean permanecer en sociedad sin el socio que desea separarse, no pueden ser obligados a seguir en sociedad bajo el expediente de que el socio sólo está ejercitando un derecho de separación. Tal pretensión choca frontalmente con el intuitu personae propio de las sociedades civiles y colectivas y, en particular, impone una externalidad a los demás socios en lo que a la cuota de liquidación se refiere.

De modo que, en general,  ninguno de los socios – ni el que se separa ni los que permanecen – tienen por qué dejarse imponer el pago de la cuota de liquidación a ninguno de los socios en una forma distinta a la liquidación del patrimonio social y su reparto entre todos ellos. No tienen por qué soportar el riesgo de que existan diferencias entre lo que recibe cada socio que sea consecuencia de realizar una liquidación “virtual” y lo que recibirían si se realizara una liquidación “real” o in natura del patrimonio social (Paz-Ares, Curso, pp 659-660). La primera – virtual – es la que exige el derecho de separación. Si el patrimonio social no se liquida “realmente” con la realización de los créditos, el pago de las deudas y la venta de los bienes para convertir el patrimonio social en una suma de dinero que se pueda repartir, sino que se procede a una valoración de la empresa social y a la entrega de una cantidad al socio que se separa equivalente a su participación en la misma, no hay ninguna seguridad de que ambas cantidades coincidan. Ninguno de los socios – ni el que quiere terminar la sociedad ni los demás socios – tienen por qué soportar tal riesgo.

 

Una vieja historia: los efectos de la «denuncia» o renuntiatio unilateral en las sociedades de personas

Esta compleja comprensión de la separación en sociedades de personas se debe a que el Código de Comercio español, siguiendo al de Sainz de Andino, incluye en la “rescisión parcial” del contrato de compañía sólo la exclusión de un socio, esto es, la salida de un socio de la compañía sin su voluntad. No se refiere, en absoluto, a la separación, esto es, a la salida del socio por su sola voluntad (v., arts. 326 a 329 del Código de Comercio de 1829 y compárense con los artículos  218 y siguientes del Código vigente que reproducen, prácticamente aquellos). Cuenta Girón (Derecho de Sociedades, pp 633-634) un cambio interesante entre la regulación de la disolución en el Código de Comercio de 1829 y el de 1885. En el primero, en su artículo 329.6º se preveía como causa de disolución de las compañías mercantiles “la simple voluntad de uno de los socios, cuando la sociedad no tenga un plazo, ó un objeto fijo”. Es decir, recoge exactamente el mismo supuesto de disolución del art. 1705 CC que se refiere a la “disolución de la sociedad por voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración”.  En el código de comercio de 1885, sin embargo,

“Al trocear el Código de comercio vigente al viejo artículo 329 – en relación con el 330 (que, referido a las sociedades anónimas limitaba las causas de disolución al cumplimiento del término y a la pérdida del capital social) – en causas de disolución comunes y en específicas de las sociedades colectivas y comanditarias… en los artículos 221 y 222, desaparece de la enumeración la denuncia. Permanece el tratamiento… en los nuevos artículos 224 y 225”.

Estos se corresponden, en el Código del 29 a los artículos 333 y 334. Estos preceptos decían que

la disolución de la sociedad ilimitada por la voluntad de uno de sus individuos, no tiene lugar hasta que los demás socios la han aceptado, y estos podrán rehusarla siempre que aparezca mala fe en el socio que la proponga. Se entenderá que este obra con mala fe cuando a favor de la disolución de la sociedad pretenda hacer un lucro particular que no tendría efecto, subsistiendo esta”.  

Y el 334 reproduce casi exactamente el que luego sería art. 225. Girón concluye que en nuestro Derecho, en materia de denuncia, habría dos regímenes completos y excluyentes en el Código civil y en el Código de comercio:

“donde en el CC hay justos motivos de denuncia de las sociedades de tiempo limitado – faltar a sus obligaciones, inhabilitarse (art. 1707) – en el Código de comercio no hay esa contemplación de justos motivos de Sociedades de tiempo limitado porque esos justos motivos han ido a causas de disolución o exclusión. Y la conciencia de que se trata de dos tratamientos con pretensiones de ser excluyentes aparece en el propio Código civil… cuando para las sociedades civiles con forma mercantil, en el párrafo final del artículo 1700 conocedor el CC de que las causas de extinción de este artículo repiten las que se dan en el C de c permite, esto es, ante la repetición de causas de disolución, reitera implícitamente la validez separada de ambos sistemas para sus respectivos sectores de aplicación”.

La referencia al art. 1700 CC que hace Girón se explica porque dicho párrafo final excluye la consideración como causa de disolución de una sociedad con objeto civil pero forma mercantil (que es a las que se refiere el art. 1670 CC) de la muerte o insolvencia de cualquiera de los socios o la voluntad de cualquiera de los socios por denuncia unilateral ex arts. 1705 y 1707 CC. O sea, que según Girón, esta exclusión indica que o se aplica el régimen de la disolución (total o parcial) del Código civil o se aplica el del Código de comercio. Esta conclusión se traduce en «la omisión del tratamiento de una eventual denuncia por justos motivos en sociedades de duración determinada» (p 634).

El término “separación” se usa en el Código de 1829 y en el Código de 1885 en su redacción original, referido al efecto, no a la causa que provoca la salida del socio de la sociedad (v., por ej. art. 299 C de c que se refiere a la terminación del contrato entre principal y mancebo). Girón explica perfectamente la cuestión al hilo de la interpretación que haya de darse a la referencia a la separación en el art. 225 C  de C (Derecho de Sociedades p 685):

“En el Derecho español no es clara la dicción del art. 225… <<se separare o promoviere su disolución>>… Parece que hay aquí un residuo terminológico histórico… el instituto que hoy llamamos <<denuncia>> se llama en Derecho Romano <<renuntiatio>> y, sucesivamente, hasta la Codificación, se emplea y se traduce por <<renuncia>> y, a veces, por <<separación>>. Ahora bien, en Derecho romano podían ser equivalentes o, al menos, escasamente relevante la diferencia, dado que la persistencia de la sociedad, faltando un socio, por su carácter extremadamente personalista, no era posible sin nuevo contrato, con lo que se producía necesariamente la disolución… Por otra parte, la terminología casaba con la necesidad de la permanencia constante de la voluntad de estar en sociedad, al construirse ésta de manera semejante al mandato o destacando… lo que de mandato tiene la sociedad, situación a la que la denuncia venía a ser una renuncia. Esta equivalencia está en Pothier y por su conducto en el C.C. francés y en nuestro CC (arts. 1705 a 1707).

Guarino, (Solutio Societatis, Labeo, 14(1968) pp 139-166) señala que en el Derecho romano clásico los juristas pensaban en la societas como un contrato bilateral (no sinalagmático), esto es, el modelo era el de la sociedad de dos socios, lo que hacía natural que la renuntiatio terminara el contrato de sociedad pero que es justinianea la idea de que, también en la societas plurilateral, la denuncia unilateral de un socio extinguía la sociedad. Los juristas clásicos romanos consideraban que la denuncia unilateral de una societas plurilateral sólo extinguía el vínculo del renunciante con los demás socios, pero no el vínculo de los demás socios entre sí.

Esta visión de la renuntiatio no es nada disparatada si se tiene en cuenta que la commenda (stans y tractator) y la compagnia a lo largo de la Edad Media serán, normalmente, sociedades de dos socios. En el caso de la commenda, un socio permanecía en la plaza y el otro se embarcaba mientras que las compañías de comercio más simples – comercio terrestre – se formaban entre un comerciante de, por ejemplo, Génova, y otro situado, por ejemplo en Sevilla de tal forma que el segundo velaba por los intereses del primero.

V., algunos ejemplos de sociedades bilaterales en la Edad Moderna en Castilla, en  Rodríguez de Gracia, Hilario,  Asociaciones mercantiles y compañías de minoristas y mayoristas en Toledo (1570-1630), 2014.

Dice Guarino que el efecto reflejo de la renuntiatio era

extinguir los derechos y las obligaciones del renunciante… y, como en el caso de la societas bilateral estos derechos y obligaciones eran todo y exclusivamente lo que resultaba del contrato, su extinción implicaba la extinción de la propia societas”.

Pero, en una societas plurilateral, la solutio societatis no se producía sino que la sociedad quedaba «reducida» a los socios supérstites «y se extinguía solo si estos, en consideración al cambio que se había producido en la situación, dejaban de estar de acuerdo en querer que la societas subsistiese». Esto cambió cuando las sociedades se vuelven plurilaterales y, sobre todo, «externas», esto es, cuando la constitución de una sociedad genera la formación de un patrimonio dotado de agencia o, en lenguaje actual, cuando se reconoce personalidad jurídica a las sociedades. Guarino habla de que en el derecho post–clásico la societas empieza a concebirse como una «suerte de corporación embrionaria» y como «sujetos distintos de las personas de los socios”…

Antonio Guarino, La società in Diritto Romano, reimpr. 1988 p 35 ss. p 159. La interpretación de Guarino ha sido discutida (v.,  Wieslaw Litewski, Remarques sur la dissolution de la société en droit romain, Revue historique de droit français et étranger (1922-) Quatrième série, Vol. 50, No. 1 (JANVIER-MARS 1972), pp. 70-82, quien considera que la disolución de la societas por denuncia – renunciatio – unilateral de un socio era la regla también en la época clásica «porque si hubiera sido una convención multilateral, debería haber sido sobre todo sobre el dissensus sociorum y no sobre la renuntiatio.

Por qué los postclásicos y justinianeos no previeron la separación del socio (con entrega de su cuota de liquidación y la continuidad de la sociedad y la permanencia del patrimonio entre los otros socios) lo explica Guarino sobre dos argumentos (ninguno de los cuales es el intuitu personae): el que ya hemos visto – el caso más frecuente era la sociedad de dos socios – y que en la societas,

“la renuntiatio del socio podría ser expresamente asumida como causa de extinción de la sociedad pluralista si resultara del correspondiente pacto y en el marco de la constitución de un patrimonio separado o para el caso de la gestión común de un negocio, en cuyo caso, la pérdida de un socio podría afectar al buen fin de la sociedad… La dificultad verdaderamente insuperable para las sociedades pluralistas en el sistema jurídico clásico, o más bien con respecto al procedimiento ordinario de la edad clásica, proviene de la estructura bilateral del actio pro socio edictal. La actio pro-socio sólo puede ser ejercida por un socio contra otro socio, no llevaba consigo litisconsorcio alguno con todos los miembros de la societas y no parece que pudiera involucrar a los demás socios, incluso como un litisconsorcio opcional. Por lo tanto, cada socio, demandando rápidamente a cada uno de los otros, tenía, en principio, la posibilidad de recibir su cuota de liquidación en su totalidad del socio más solvente, dejando a los menos espabilados las migajas del id quod facere potest«. (Guarino, Societas, p 103)

Lo anterior se completaba con las acciones de división de la cosa común (en el caso de que hubiera communio entre los socios – copropiedad, no personalidad jurídica -) y con las estipulaciones de “garantía recíproca” otorgadas entre sí por los socios de una sociedad plurilateral. A lo que añade Guarino que los distintos tipos de societas (según el objeto al que se dedicaban) generaron configuraciones contractuales diferentes adaptadas al tráfico correspondiente que podía requerir la formación de un patrimonio común y la actuación frente a terceros por cuenta de tal patrimonio (sociedades bancarias, sociedades para el comercio de esclavos en las que los socios respondían solidariamente frente a los clientes y acreedores en general) pero, en general, el nombramiento de un administrador y la subparticipación debieron ser suficientes para organizar relaciones de más de dos socios en el marco de la societas dual que es la que considera “regular” Guarino. 

Que la denuncia unilateral no provoque la disolución de la sociedad plurilateral y sólo la separación del socio continuando la sociedad entre los demás socios en el Derecho Romano Clásico  tiene sentido. Porque, efectivamente, en un contrato puramente obligatorio como es la societas romana, esto es, una sociedad interna en terminología moderna, no es evidente que la denuncia del contrato por uno de los contratantes cuando éstos son más de dos deba producir la extinción de los vínculos entre los otros contratantes. La idea de que las declaraciones de voluntad o los actos de uno no pueden afectar, sin más, a las esferas jurídicas de otros (el moderno principio de relatividad de los contratos, art. 1257 CC) apoya la interpretación de los textos clásicos que hace Guarino.

Por esta razón también, cuando de la societas, o sea de la sociedad puramente obligatoria o interna, se pasa a la sociedad con personalidad jurídica, es decir, a la creación o separación de un patrimonio que pertenece en los términos del acuerdo de sociedad a todos los socios, tiene sentido – como ocurre en la comunidad de bienes que es la otra forma de patrimonio colectivo que puede uno imaginar en Roma – que la voluntad de uno de los socios – cotitulares del patrimonio separado que es la persona jurídica – provoque la consecuencia de que se deba proceder a (dividir, en caso de que la estructura sea la copropiedad o) liquidar el patrimonio colectivo (en el caso de que la estructura sea la personalidad jurídica) lo que requiere, en términos lógicos, que la renuntiatio provoque la disolución de la sociedad y, entonces ya sí, la apertura de la liquidación. Si la denuncia unilateral provocase sólo la separación del socio y la continuidad de la sociedad entre los demás, el patrimonio social no podría liquidarse.

Girón explica cómo debe concebirse la institución en Derecho español pero, aunque usa el término “derecho de separación”, los preceptos del código de comercio a los que se refiere son los que regulan la denuncia unilateral con efectos de disolución de la sociedad. Sin embargo, Girón, de forma -creo – contradictoria, (p 687) dice “por otra parte, es verdadera separación y no simple término equivalente a <<denuncia>> o <<renuncia>>” para, a continuación, añadir que no hay derecho de separación en nuestro Código de comercio. Dice concretamente que

“fuera del marco indicado – el de la denuncia – la separación de nuestro Derecho sólo cabe extenderla por vía de reglamentación en el contrato. La forma de facultad optativa para el socio eventual denunciante, y no para los demás consocios, es un mal menor respecto a la disolución, que aquél podría promover pero sin duda atribuye la iniciativa sobre la continuidad de la empresa a quien no está en ello interesado”.

Girón me resulta incomprensible en este punto y la oscuridad parece deberse a que, como se ha explicado más arriba, considera que el art. 224 C de c, cuando recoge la denuncia de uno de los socios como causa de terminación del contrato de sociedad de duración indeterminada atribuye a la denuncia carácter bilateral, esto es, requiere el consentimiento – la no oposición – de los demás socios (el disenso entre los socios como causa de terminación del contrato de sociedad) para lo que ha tenido que decir que la regulación de la denuncia en el Código de Comercio es completa – y, por tanto, que no se aplica para completarla la del Código civil arts. 1705-1707 –  y que “no parece que en el Derecho español esta denuncia tenga el carácter de unilateralidad que la terminología sugiere” (Derecho de Sociedades, p 635).

Es cierto que el art. 333 del Código de Sainz de Andino – el previgente – es ambiguo. Pero es que, antes del art. 333 de dicho Código se encuentra el art. 329.6º que dice expresamente que las compañías mercantiles se disuelven “por la simple voluntad de uno de los socios, cuando la sociedad no tenga un plazo o un objeto fijo”. No se puede decir más claro: la sociedad mercantil se termina por la “simple” (la sola) voluntad de “uno” de los socios cuando se ha contraído por un tiempo indeterminado.

La indicación del “objeto fijo” se refiere a que la sociedad se haya contraído por tiempo determinado pero sin fijar una fecha cierta como término sino por referencia a lo que ha constituido el objeto del contrato, esto es, las aportaciones de los socios. Por ejemplo – dice Pardessus – que la sociedad tuviera como objeto la explotación de un barco aportado por los socios. Se entiende que la sociedad dura lo que dure el barco – los barcos duraban pocos años en las épocas pre contemporáneas -.

El art. 224 C de c es menos ambiguo que el art. 333 del Código de 1829 porque la denuncia unilateral que figuraba en el art. 329.6º de éste, desaparece en el Código de 1885 (art. 221 C de c). Además, dada la proximidad temporal con el Código civil, – art. 1705 y 1707 – debe darse a ambos preceptos una interpretación armónica y concluir afirmando el carácter de declaración de voluntad unilateral aunque recepticia – por todos los demás socios, no basta con dirigirla a los administradores – de la denuncia.

Como ha explicado más convincentemente Paz-Ares (Curso de Derecho Mercantil, I, p 684 ss, p 685:

“El carácter recepticio de la denuncia no implica que ésta haya de ser consentida. No obstante la jurisprudencia así lo ha entendido en ocasiones…La razón que ha inducido a exigir el consentimiento reside en el poco afortunado tenor literal del artículo 224 del C de C que establece que los demás socios <<no podrán oponerse [a la denuncia] sino por causa de mala fe en el que la proponga>>. Pero de ahí no debe inferirse que sea necesario el consentimiento. La finalidad del inciso se proyecta… en otro plano (en el de la ineficacia de la denuncia realizada de mala fe como se refleja en el art. 1706 CC y en el propio art. 224 C de c).

Quizá el problema se ha originado por no mantener la distinción entre los aspectos reales y los obligatorios de la sociedad.

Exigir el consentimiento de los demás socios para que la denuncia unilateral sea eficaz destroza los fundamentos de la sociedad de personas y sólo se entiende en aras de un objetivo de conservación de la empresa que es profundamente iliberal e innecesario puesto que, como hemos visto al repasar los trabajos de Guarino, si las empresas comerciales se contraen por tiempo determinado, no es probable que se formen patrimonios significativos separados del patrimonio de los socios. Eso sólo ocurrirá con las sociedades anónimas y, en sociedades de personas, con la Revolución Industrial.

 

La denuncia extraordinaria: disolución por justos motivos

Paz-Ares explica que, efectivamente, el Código de Comercio no regula la denuncia extraordinaria (terminación del contrato de sociedad por justos motivos) y que Girón y otros han sostenido que esta ausencia se debe a que los objetivos de la denuncia extraordinaria están cubiertos por otras instituciones (la exclusión del socio – art. 218 C de c –  o la disolución de la sociedad ex art. 222 C de C). Pero – dice Paz-Ares –  esta “cobertura” es insuficiente:

“puesto que la exclusión puede no lograrse, por ejemplo, porque no se obtenga el acuerdo de los restantes socios; puede ser insuficiente (cabe pensar en muchos supuestos en que la exclusión no solventa el problema por no desear seguir en sociedad sin el socio excluido el que ejercita la denuncia) o puede no ser pertinente (imagínese el caso en el que el justo motivo de la denuncia está en una circunstancia subjetiva del socio que la ejercita)”.

Ejemplos de esta «insuficiencia» de la exclusión y la disolución por justa causa son los siguientes. Así, decía Pardessus, al explicar cuándo no era “tempestiva” la denuncia unilateral (v., art. 225 C de c), que era “a contratiempo” cuando se hacía «en una época en que, no estando las cosas íntegras, (in cui le cose non essendo più intere), a la sociedad le interesa esperar circunstancias más favorables…. También puede ocurrir que el objeto de la sociedad, – entendido como las aportaciones de los socios, esto es, como el objeto del contrato de sociedad, no como el objeto social –, sea «una suma de dinero, mercancía, etc., susceptible de fácil separación, cada uno de los cuales recuperando cada uno lo que era de su propiedad”. En tal caso, “puede resolverse o terminarse el pacto social sin dificultades”. Pero, si resultara que el objeto de la sociedad es “un secreto empresarial o industrial (“secreto di arte”) que ha sido aportado a la sociedad por uno de los socios, la imposibilidad para el aportante de recuperar su aportación y la naturaleza de ésta, requiere establecer una excepción (a la regla de la denuncia unilateral ad nutum). Y pone el siguiente ejemplo: “Juan y Luis se asociaron por un plazo de cinco años. Juan hizo una aportación de 3000 fr., Luis aportó sólo su trabajo, su industria, que merecería un salario de unos 1000 o 1200 fr. al año. De manera que el valor de su aportación se estima razonablemente en 5000 fr. por cinco años. Si al disolverse la sociedad Juan retira su aportación, Luis se verá perjudicado dada la naturaleza de su aportación”  y añade – diríamos en términos más modernos – que Juan y Luis no habrían acordado que Juan pudiera retirar su aportación si hubieran pensado sobre el particular al celebrar el contrato. “Por tanto, a falta de pacto (“en el silencio de las partes”) los jueces, que no estarían ligados por ninguna cláusula contractual, decidirían equitativamente declarando que las circunstancias se oponen a que Juan pueda retirar íntegramente su aportación”  Pardessus, Tratado de sociedades comerciales 114

Lo que conduce a la conclusión de que la denuncia ad causam con efectos disolutorios, en la sociedad colectiva tiene un papel subsidiario: cubre los casos en los que no sea exigible al socio colectivo permanecer en la sociedad y no estén a su disposición bien la denuncia ordinaria (porque la sociedad estuviera pactada por tiempo determinado); bien la exclusión de otro socio (arts. 216-220 cuando en él o su conducta radique la causa de la inexigibilidad de permanecer en la sociedad); bien cuando no se dé el supuesto de hecho de la terminación del contrato de sociedad por cualquier otra causa (arts. 221-222 C de c).


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

* Esta entrada es un extracto de un trabajo en curso sobre la dogmática del derecho de separación