Por José María Miquel
La máxima “possession vaut titre” tiene origen en el Derecho común a propósito de las posesiones de larga duración, especialmente de la posesión inmemorial. La dificultad de probar el título de adquisición después de muchos años de posesión da lugar a la máxima “possessio antiquisima habetur pro titulo”. Su ulterior aplicación en Francia en el siglo XVIII a los bienes muebles tiene, a mi juicio, un sentido probatorio; su función es suplir la prueba del negocio jurídico de adquisición y se debe a la dificultad de su prueba por la normal ausencia de documentos fehacientes en la transmisión de estos bienes; más aún si se tiene en cuenta que diversas Ordenanzas francesas impusieron la forma escrita, bien privada, bien notarial, para la prueba de actos y contratos superiores a 100 libras. “Titre” en este contexto significa el documento que acredita el negocio de adquisición, es decir, la compraventa, la donación u otro título traslativo del dominio. La cuestión es si además de este sentido probatorio de la máxima, hay que reconocerle desde su origen otro sentido adquisitivo a non domino. En mi opinión, no.
Es oportuno recordar esta afirmación de Domingo de Soto: “el título de dominio es cosa distinta del mismo dominio, lo que algunos parisinos ignoran negligentemente”. En efecto, son cosas distintas, porque el titulo no es más que uno de los requisitos necesarios para adquirir el dominio. Además de un título traslativo del dominio es necesaria la tradición y adquirir de un propietario. Lo que suple una adquisición a non domino es el poder de disposición del transmitente, no el contrato traslativo o título de adquisición. Si se utiliza la máxima “possession vaut titre”, para una función adquisitiva a non domino instantánea, es porque, como decía Domingo de Soto, se confunde negligentemente el título de dominio con el dominio.
La función probatoria responde a la necesidad de facilitar la prueba de las adquisiciones de bienes muebles, que normalmente no se prueban por documento fehaciente. Por ejemplo, al hacer la partición, un heredero observa la falta de cierto objeto perteneciente al causante; otro de los herederos, poseedor del objeto, alega que el causante se lo donó. En este caso la máxima funciona como una presunción del título de adquisición, esto es, de la donación. La máxima en esta función traslada al heredero demandante la carga de la prueba de la falta del título alegado por el heredero poseedor. El reivindicante puede destruir esa prueba probando que el demandado posee por otro concepto, por ejemplo, como arrendatario, depositario, comodatario, y también especialmente por el carácter equívoco de su posesión. La posesión es equívoca cuando los actos del poseedor pueden explicarse por diversos conceptos
Un texto de Bourjon que ha sido invocado constantemente como expresivo de la tesis germanista del artículo 464 CC es el siguiente:
“Si el depositario hubiera vendido este mueble, el propietario no lo puede reclamar al comprador, porque en caso de bienes muebles “la possession valant titre”, la seguridad del comercio no permite que se estime tal reivindicación; por tanto, hay que desestimarla en este caso”.
A continuación, en letra pequeña explica:
“Tal es la jurisprudencia del Châtelet, fundada en que el art. 182 exige que el depósito se conserve en natura, lo cual cesa si se vende; de este modo esta jurisprudencia tiene su raíz en la Costumbre”.
El texto exige varias precisiones. Está situado en el título de las ejecuciones, en una sección cuyo título alude entre corchetes al art. 182 de la Costumbre de París. Este artículo dispone:
“Tampoco habrá lugar a la contribución si el depósito se conserva en natura”.
Se encuentra situado entre artículos que tratan del concurso de acreedores. Según el artículo 181,
“no habrá lugar a contribución cuando la cosa dada en prenda se encuentre en poder del acreedor”
Por tanto, el art. 182 de la Costumbre está tratando del derecho de separación que tiene el depositante en el concurso de acreedores. No procede la separación si el bien mueble ha sido vendido por el depositario, es decir, el precio obtenido no se subroga en el lugar de la cosa. El art. 182 nada dice sobre si el propietario lo puede reivindicar de un tercero.
También es importante reparar en el adjetivo demostrativo “este” al comienzo del texto: “Si el depositario hubiera vendido este mueble”. “Este mueble” es el que acaba de mencionar en el apartado inmediatamente anterior, en el cual Bourjon se refiere a un caso de una revendedora a la que se había confiado un collar de perlas para que lo vendiera, y, en vez de venderlo, lo empeñó por 1050 libras y desapareció. El propietario del collar lo reivindica. En primera instancia se da lugar a la reivindicación contra reembolso al acreedor pignoraticio de las 1050 libras, pero la sentencia es apelada y el Parlamento de París en sentencia de 5 de marzo de 1637 da lugar a la reivindicación sin reembolso.
Bourjon se muestra crítico con esta sentencia del Parlamento y utiliza el argumento que empleó el abogado del acreedor pignoraticio: ¿si la revendedora hubiera vendido el collar, el propietario lo hubiera podido reivindicar, aunque la revendedora hubiera distraído el precio? En respuesta dice: “según las sentencias del Châtelet, es que no podría. porque la confianza o el depósito en manos de la revendedora pública no es un depósito necesario, sino voluntario”. En este contexto es importante el reproche que hace el fiscal, al “depositante” por no haberse procurado prueba por escrito. La alusión de Bourjon al depósito voluntario y al necesario tiene relación con esa falta de prueba escrita, pues la exigencia de forma escrita del art. 54 de la Ordenanza de Moulins era aplicable al depósito voluntario, pero no al necesario.
Ahora bien, es fundamental, sobre todo, que Bourjon llame depósito a lo que es una comisión de venta o quizá un contrato estimatorio, lo que no tiene nada de extraño si se tiene en cuenta que al contrato estimatorio se le ha llamado depósito “ad vendendum”, y, por ejemplo, en la práctica comercial también hoy se dice tener libros u otras mercaderías en depósito, cuando el comerciante puede vender o devolver la mercancía. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de marzo de 2018 dice que es practica frecuente “depositar un vehículo en comisión de venta” .El resumen de esta sentencia dice “en comisión de venta, esto es, en depósito”.
La doctrina no ha querido o sabido ver que cuando Bourjon habla de un depositario que vende la cosa depositada no se refiere a un depósito en sentido propio, sino a una comisión de venta o a un contrato estimatorio. El adjetivo demostrativo este (ce en francés) enlaza la frase con el caso del que viene hablando. Este mueble es el mueble del que acaba de hablar en la frase anterior, no un mueble cualquiera, sino el que ha sido entregado en “depósito” a una revendedora para que lo venda. Además, es fundamental la citada frase de BOURJON: “el depósito en manos de la revendedora pública no es un depósito necesario, sino voluntario”.
Jobbé -Duval, autor de una monografía de gran repercusión sobre la historia de la reivindicación mobiliaria en el Derecho francés, que ha sido seguida en manuales y tratados, llama depositaria a la revendedora de la sentencia de 7 de febrero de 1636 en la que se trata de un caso igual al de la sentencia de 5 de marzo de 1637 que es al que se refiere Bourjon en el pasaje citado. La cuestión es importante, porque de este texto deduce Jobbé-Duval que Bourjon distingue la apropiación indebida del hurto. Es notable que los autores que se ocupan del texto de Bourjon no hayan advertido que el depositario” del que habla BOURJON es una revendedora comisionista o depositaria ad vendendum.
Si la tesis germanista de la adquisición a non domino hubiera regido en el Derecho francés del siglo XVIII, como se pretende, sería bastante difícil explicar el problema que plantean Bourjon y Valin, sobre si un propietario que ha encargado a una revendedora la venta de un bien, lo puede revindicar del tercero comprador de buena fe. Solamente se explica que se suscite este problema, porque el pago del precio era necesario para la transmisión de la propiedad, salvo que el vendedor fidem emptoris secutus fuerit, esto es, salvo que el vendedor hubiera fiado el precio al comprador. Si el vendedor vende a crédito, se transmite la propiedad, aunque el precio no se haya pagado; pero si no es así, si el vendedor ha entregado la cosa esperando que se le pague inmediatamente sin dar crédito al comprador, la propiedad no se transmite. Esta regla de las Instituciones de Justiniano II,1, 41 regía en el Derecho común europeo antes de la Codificación.
El artículo. 176 de la Costumbre de París, conforme en esto con el Derecho romano, establecía que “el vendedor “sans jour et sans terme” podía perseguir la cosa en cualquier lugar al que haya sido transportada”. Se plantea entonces la necesidad de distinguir el caso del vendedor que no da crédito del caso de la revendedora que ha vendido, pero no ha pagado al comitente. Los dos supuestos tienen en común que el vendedor no ha cobrado el precio, una vez, porque el comprador no le ha pagado, y otra, porque el comisionista se lo ha apropiado. Quien vende por medio de una revendedora se asimila a quien vende a crédito. En vez de haber confiado en el comprador ( fidem emptoris secutus fuerit), ha confiado en la revendedora.
Algunos autores consideran que la admisión por Bourjon de la reivindicación del vendedor no pagado contra el tercer adquirente de buena fe se explica mal en el sistema de BOURJON. Así, Poincaré dice que resulta extraordinario que BOURJON niegue la reivindicación al depositante mientras que admita la del vendedor “sans terme” contra el subadquirente de buena fe. No hay tal contradicción, si se parte de que el llamado “depositario” no es propiamente tal, sino una revendedora a quien se ha entregado en “depósito” un collar de perlas para que lo venda, y ella se ha apropiado del precio, que es el caso de la sentencia de 5 de Marzo de 1637.
Valin comienza diciendo: “el depositario que enajena la cosa depositada comete naturalmente un “vol”. Sin embargo, afirma, el propietario no puede perseguir la cosa depositada desde que sale de las manos del depositario. A continuación, explica la razón de por qué este caso es distinto del caso del vendedor sans jour et sans terme, que sí puede reivindicar la cosa del tercero de buena fe. La razón, dice, es que el que ha confiado la cosa en depósito se ha fiado enteramente del depositario y esta confianza no puede perjudicar a un tercero de buena fe; en cambio, el vendedor sans jour et sans terme no ha confiado su mercancía al comprador, solo se la ha entregado esperando el pago inmediato, sin fiarse completamente de él, ni de su solvencia, lo cual, dice, es una diferencia esencial. Esta distinción, dice, se hizo en la sentencia de 26 de julio de 1726.
Esta sentencia resume así los hechos: El señor Chaumont, secretario del Rey, había dado en comisión un tapiz a la llamada Desbordes para que lo vendiera. La Desbordes lo había vendido, pero no había entregado el precio al señor Chaumont. Este, enterado de que el tapiz lo tenía el Marqués de Aulede, lo reivindica. La sentencia establece la diferencia entre el caso del vendedor sans jour et sans terme y el de la comisionista que vende, pero no paga al comitente. No da lugar a la reivindicación. A Valin le sorprende, con razón, que hubiera divergencia de opiniones en el tribunal. Los casos de las revendedoras que distraen el precio son bastante frecuentes, además de la última recién citada, en los repertorios y autores he encontrado las siguientes:
- 28 de agosto de 1609 la revendedora vende lo que se le encargó vender, pero muere insolvente. Procede la reivindicación contra reembolso del precio pagado por el comprador.
- 14 de marzo de 1616: la revendedora da en prenda. Se admite la reivindicación sin reembolso.
- 18 de julio de 1629. La revendedora da en prenda. Se da lugar a la reivindicación, pero no aparece si contra reembolso o no.
- 9 de marzo de 1630. La revendedora da en prenda. Reivindicación sin reembolso.
- 7 de febrero de 1636, la revendedora da en prenda dos pendientes que se le ha encargado vender y el acreedor pignoraticio los vuelve a pignorar. Se da lugar a la reivindicación contra reembolso.
- 5 de marzo de 1637, la revendedora da en prenda un collar de perlas por 1050 libras, se da lugar a la reivindicación sin reembolso al acreedor pignoraticio. Es la sentencia a la que se refiere Bourjon. En este caso, se trata de unos individuos a los que se les habían confiado bienes para que los vendieran, pero los empeñaron. Se dio lugar a la reivindicación contra reembolso de 150 libras.
- 29 de marzo de 1768, Los compradores fueron condenados por haber adquirido a vil precio diversos objetos y haber favorecido así las estafas de la revendedora. Los objetos fueron devueltos a los reivindicantes.
Otros casos de revendedoras infieles son citados por M. Prevost que se ocupa de su represión penal, pero no me consta qué sucedió con los objetos del delito.
La prescripción de bienes muebles.
Otro pasaje de Bourjon que se ha considerado decisivo en relación con la función adquisitiva de la máxima es relativo a la prescripción de bienes muebles, que según Bourjon no procede porque la “possession vaut titre”. Este texto ha sido también invocado constantemente para sostener la función adquisitiva a non domino de la máxima. Sin embargo, conviene tener en cuenta las coordenadas de esta afirmación. En el Derecho francés de la época existía gran variedad sobre la prescripción adquisitiva de bienes muebles. En algunas costumbres se había recibido el Derecho romano justinianeo de la usucapión de tres años con título y buena fe. En otras, se establecían plazos diversos y muchas guardaban silencio. Otros autores sostenían que en Francia no tenía lugar la usucapión de bienes muebles, sino el plazo general de la prescripción de 30 años. También se recibió la prohibición de usucapir las cosas furtivas, que, establecida por la ley de las XII Tablas y confirmada por la Lex Atinia, fue recogida en las Instituciones de Justiniano, Esta prohibición era aplicable no solo a los ladrones, sino también a los poseedores de buena fe; por ello, junto con el amplio concepto del furtum romano, era raro que la usucapión mobiliaria tuviera lugar. Así, las Instituciones de Gayo y las de Justiniano dicen que no es fácil que proceda la usucapión de bienes muebles, porque el que vende y entrega una cosa ajena comete hurto. Sin embargo, decían, no siempre es así, y ponían como ejemplo el caso del heredero del comodatario, arrendatario o depositario que enajena la cosa dada en comodato, arrendamiento o depósito, creyendo que era de su causante.
Para interpretar correctamente el citado pasaje de Bourjon, es preciso tener en cuenta su idea sobre la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles. La divide en dos clases; una es la prescripción que suple al título, y, otra, la prescripción que añade un derecho al título. La primera, la de treinta años, “tiene por base la presunción de un derecho legítimo en su origen del cual el tiempo ha borrado o hecho perder la prueba”. Esta posesión de larga duración dice, “vaut titre”. Por tanto, esta prescripción tiene una función probatoria del título de adquisición. Como dice Houard: “la posesión equivale a un título, hace presumir que ha existido uno entre el antiguo propietario y el poseedor por medio del cual este se ha hecho propietario”. La segunda clase de prescripción de inmuebles es la de 10 o 20 años: Esta prescripción, dice Bourjon, añade un derecho al título. Exige título y buena fe. Es, dice, un medio de confirmar una adquisición imperfecta.
Si volvemos al texto de Bourjon sobre la prescripción adquisitiva de bienes muebles, comprobamos que, después de decir que según la jurisprudencia del Châtelet la posesión equivale a título de propiedad, salvo la excepción de las cosas furtivas, añade: “esto es lo que dice Lapeyrère”. Pudiera parecer que este autor se refiere a la máxima, pero en el lugar indicado por Bourjon, Lapeyrère ni siquiera la menciona.; allí dice que a los bienes muebles no se les aplica la usucapión de tres años, sino la prescripción de treinta, que es la propia de las cosas furtivas, citando diversos autores.
La referencia de Bourjon al pasaje de Lapeyrère no es a la máxima, pues este último no la cita, sino a la excepción de las cosas furtivas a la que sí se refiere Lapeyrère, explicando por qué no se aplica a los bienes muebles la usucapión de tres años, sino la prescripción de treinta años. Dice Lapeyrère:
“La razón de esto es que un mueble no puede estar en manos de un tercero contra la voluntad de aquel a quien pertenece sin haber sido hurtado (volé), porque es necesario que haya sido tomado y trasladado sin su conocimiento, lo cual es la definición de la cosa hurtada (volé). Ahora bien, las cosas furtivas solo se prescriben en treinta años, §.furtive quoque res, instit. de usucap. & long,”.
Es decir, Lapeyrère asume el amplio concepto del furtum romano y la regla de la prohibición de usucapir las cosas furtivas citando las Instituciones de Justiniano, y expresando con otras palabras la misma idea que Justiniano: el que vende y entrega una cosa ajena, comete hurto. Entiende aplicable la prescripción de 30 años que generalmente se admitía en Francia para las cosas hurtadas o robadas.
Esta remisión de Bourjon a Lapeyrère permite encontrar una explicación de por qué el primero cree que la prescripción no procede respecto de bienes muebles. Por una parte, la prescripción de treinta años de inmuebles suple al título. Al regir para bienes muebles la máxima “possession vaut titre”, esta función probatoria de la prescripción de inmuebles es innecesaria en bienes muebles, porque la posesión de estos, aunque sea de un día, también suple el título.
La otra función de la prescripción de inmuebles, la de añadir un derecho al título, es casi imposible en bienes muebles, pues la remisión a Lapeyrère significa que Bourjon acepta el concepto amplio del furtum romano, además de la regla de las XII Tablas sobre la inhabilidad de las cosas furtivas para la usucapión. Desde este presupuesto, la única prescripción posible sería la prescripción que suple al título, como la de treinta años de inmuebles, pero esta función ya la cumple la máxima (possession vaut titre) respecto de los bienes muebles. La conclusión es que en bienes muebles la prescripción es innecesaria. De esta manera resuelve el problema del silencio de la costumbre de Paris sobre la usucapión de bienes muebles.
Ahora bien, al aceptar las reglas romanas de la inhabilidad de las cosas furtivas para la usucapión, Bourjon pasa por alto la prescripción de treinta años para todas las acciones que, introducida por el emperador Teodosio II, en los primeros decenios del siglo V,, se difundió en el Occidente del Imperio romano y se recogió en el derecho visigodo, de donde pasó a los Usatjes catalanes, en el titulado “Omnes causae”. Era la consideraba aplicable en Francia por muchos autores para las cosas furtivas.
Pothier, sin embargo, entiende que la regla de la ley de las XII Tablas que impide aplicar la usucapión de tres años a un adquirente de buena fe es una disposición puramente arbitraria y duda de que deba seguirse en los territorios de Droit Coutumier, en los que el Derecho romano, dice, solo rige en cuanto expresión del Derecho natural. Postula la aplicación de la usucapión de tres años con justo título y buena fe. Respecto de la prueba del título, observa que como no es costumbre hacer constar por escrito los contratos sobre bienes muebles, debe admitirse que el poseedor lo pruebe mediante el testimonio de su vendedor o de otras personas que conozcan su adquisición. En otro lugar, va más allá y dice que el poseedor debe ser creído del título que alegue con tal de que sea verosímil.
En conclusión, Bourjon cree que no hay lugar a la prescripción de bienes muebles, porque la función de la prescripción que suple al título la cumple en bienes muebles la máxima “possession vaut titre”, y la función de la prescripción que añade un derecho al título no puede tener lugar en bienes muebles porque las cosas furtivas no se pueden usucapir, y, como dicen Lapeyrère y las Instituciones de Justiniano ,quien vende y entrega una cosa mueble ajena, comete un hurto. De esta manera, resulta que la innovación de Bourjon se refiere solo a la función probatoria de la máxima, no a una función adquisitiva. Respecto de la usucapión de bienes muebles su opinión es más tradicional que la de Pothier, pues este rechaza que un adquirente de buena fe no pueda usucapir una cosa furtiva en tres años.
Venta de cosa ajena
Otro texto de Bourjon que se invoca a favor de la interpretación germanista de la máxima possession vaut titre es el que afirma que la venta de cosa ajena es válida no solo en el sentido romano, sino en el de que el comprador de buena fe puede conservarla en su poder. Aquí también es importante el contexto. Después de afirmar que el propietario puede reivindicar la cosa robada o hurtada en poder de un tercero de buena fe, dice; “no obstante no la podría reivindicar si el poseedor la hubiera comprado a un comerciante”. A continuación, sostiene: “de lo dicho se sigue que la venta de cosa ajena es válida”. Por tanto, se está refiriendo a la venta por comerciante que venda cosas semejantes. Se presenta como una excepción a la reivindicabilidad de las cosas furtivas. Por otra parte, también las ventas efectuadas por las revendedoras públicas son ventas de cosas ajenas, porque están autorizadas a vender en su propio nombre.
Concepto de “vol”
Una de las cuestiones más importantes de la historia de la reivindicación mobiliaria contada en clave germanista es la extensión de este concepto, pues se estima que, si el propietario ha sido privado de la cosa por un “vol” o ha perdido la cosa por azar, la puede reivindicar de todo poseedor incluso de buena fe. La cuestión es qué delitos comprendía el “vol” (robo)
La tesis llamada germanista supone que la máxima se aplica a los supuestos en que un depositario, comodatario, o arrendatario disponen de la cosa que tienen en su poder en favor de un tercero de buena fe. Estos serían los casos en que operaria el principio Hand wahre Hand que se estima correspondiente a “possession vaut titre”. Para que opere, por tanto, la pretendida adquisición a non domino es necesario que la apropiación indebida no esté comprendida en el concepto de “vol”. Sin embargo, recordemos que Valinafirma como algo indiscutible que cuando el depositario enajena la cosa depositada comete naturalmente un “vol”.
Jobbé-Duval. autor de la monografía clásica de la historia de la reivindicación mobiliaria en clave germanista, ignora este contundente texto de Valin y lo presenta como seguidor de la doctrina de Bourjon. Jobbé-Duval se apoya en el texto del “depositario” antes citado, para sostener que Bourjon distingue la apropiación indebida del hurto, pero dado que este texto se refiere a una revendedora comisionista y no a un depositario en sentido propio, la tesis de Jobbé-Duval es insostenible. En mi opinión, Bourjon en ningún lugar distingue la apropiación indebida del hurto. Hay razones para sostener que no se aparta del concepto romano del “furtum”. En efecto, Bourjon se remite al citado texto de Lapeyrère que a su vez cita el texto de las Instituciones de Justiniano que contiene la prohibición de usucapir las cosas furtivas establecida por la ley de las XII Tablas. En ese texto se dice claramente que comete hurto el que vende una cosa mueble ajena y la entrega. También dice Bourjon que la posibilidad de reivindicar las cosas hurtadas o robadas la funda el Châtelet en la ley de las XII Tablas.
El concepto amplio de vol en Bourjon se comprueba en un texto en el que dice que es un hecho furtivo llevarse los propios bienes de la vivienda arrendada. El propietario puede reclamarlos de quien los tenga con tal de que lo haga en un breve espacio de tiempo.
Ahora bien, de lo que no cabe duda es que al menos hasta la ley penal de 1791, la doctrina francesa incluye en el concepto de “vol” a la apropiación indebida
Un caso holandés
La sentencia del tribunal de casación francés de 2 de nivoso del año XII (24 de diciembre de 1803) pocos meses antes de la entrada en vigor del Código de Napoleón, es, a lo que sé, el primer punto de contacto de la máxima “possession vaut titre” con antecedentes germánicos. Merlin de Douai que actúo como comisario del gobierno invocó a los autores holandeses, Groenewegen y Johannes Voet. Este último se refiere a los Estatutos de Amberes y Lübeck, y a autores alemanes como Carpzovius y Mevius, comentarista del Derecho de Lübeck. En esta sentencia se utilizan por una parte reglas de prueba y por otra a mayor abundamiento la idea de Hand wahre Hand.
Antonio Vanbomel , domiciliado en Leyden ( Holanda), era socio del comercio de su madre, que era viuda. Estaba casado en régimen de separación de bienes. Su madre, su mujer y él mismo suscribieron títulos de la deuda pública de la Republica bátava. Repentinamente Antonio Vanbomel se escapó a París con la viuda Vandinter. Fue incapacitado por prodigalidad y se nombró curador a su cuñado. Al poco tiempo se le declaró en quiebra. Fue detenido en Paris y extraditado. Al pasar por Amberes, de vuelta a Holanda, la viuda Vandinter depositó en poder de un tal Leysen una caja metálica que contenía 26 titulos al portador de la deuda pública por importe de 24.200 florines, y además, un documento de fecha de 3 de noviembre de 1797 firmado en Leyden por Antonio Vanbomel en el que hacía constar que la viuda Vandinter le había comprado al contado los títulos. Después de varias vicisitudes procesales relativas a medidas cautelares, el tribunal de Amberes estimó las demandas de reivindicación de la madre, la mujer, el curador de Antonio y los síndicos de la quiebra. Los demandantes probaron la adquisición de los títulos documentalmente; en tanto que la viuda Vandinter no dio ninguna razón de su adquisición y respondió al interrogatorio con respuestas evasivas, como ‘lo ignoro’, ‘no me acuerdo’, y contradictorias, pero afirmando ser la propietaria por la posesión en que se encontraba. La viuda Vandinter apeló, y el tribunal de Bruselas estimó su recurso. Los demandantes recurrieron ante el tribunal de casación de París. Se estimó aplicable el Derecho holandés. El tribunal está de acuerdo en que, conforme al Derecho romano, que era el Derecho común holandés, el propietario puede reivindicar de un tercero comprador de buena fe sin necesidad de reembolsarle el precio de la compra. Pero observa:
“El Derecho romano no determina de ninguna manera la naturaleza de las pruebas que deben apoyar la reivindicación de los bienes muebles, ni tampoco la naturaleza de la prueba que puede oponer el demandado. Por tanto, nunca puede existir una contravención del Derecho romano en una sentencia que, bien por falta de prueba de la propiedad del sediciente propietario, bien por la prueba que el demandado haya hecho de la suya, desestime la demanda y mantenga al demandado en la posesión”.
Se pregunta Merlin: ¿Qué ha hecho el Tribunal de apelación?”. Responde:
“No ha decidido que la madre, la mujer de Vanbomel y los curadores de este no tuvieran acción para reivindicar; ha juzgado, incluso, que habían suministrado pruebas legales y suficientes de su derecho primitivo de propiedad sobre los efectos reivindicados; solo ha juzgado que se debía presumir que la viuda Vandinter era propietaria legitima de los veintiseis títulos al portador solo porque ella tenía la posesión. Y debemos decir, abstracción hecha de las circunstancias especiales de la causa, abstracción hecha de la prueba que esas circunstancias suministraban de la mala fe de la viuda Vandinter, abstracción hecha en fin de la incapacitación y quiebra de Antoine Vanbomel, no solo que juzgando así el Tribunal de Bruselas no ha violado ninguna ley, sino que es conforme a las verdaderas máximas sobre las que reposa la propiedad de los bienes muebles. Es, en efecto, un principio, incluso un axioma trivial que “en fait des meubles, possession vaut titre”. Así, por eso solo, porque poseo un efecto mobiliario, soy considerado propietario y en vano intentarás vencerme probando que eras propietario antes que yo, si solo pruebas eso, tu reclamación será rechazada y yo seré mantenido en la posesión. Sería otra cosa si probaras que lo tengo de ti mismo a título de préstamo, depósito, o arrendamiento. También si probaras que lo has perdido y yo lo he encontrado. Igualmente, si probaras que el efecto te ha sido hurtado y que yo lo he adquirido del ladrón o de la persona a la cual este la hubiera transmitido”.
Hasta este momento, las conclusiones de Merlin, aceptadas por la sentencia, se mantienen en un terreno exclusivamente probatorio. No basta la prueba de haber sido propietario antes que el poseedor actual. Los demandantes han probado su “primitiva” propiedad, pero se enfrentan a un poseedor al que se le presume propietario; tienen que destruir esta presunción que funciona como un hecho extintivo de la originaria propiedad del demandante. Tienen que probar que su derecho subsiste en el momento de reivindicar. Para ello puede probar bien que la posesión del demandado procede de él mismo por un contrato de depósito, comodato o arrendamiento, o bien que perdió la cosa o se la robaron o hurtaron y el demandado la encontró o la adquirió de quien la encontró, robó o hurtó.
Hasta aquí, la sentencia de casación justifica la sentencia del tribunal de Bruselas por una regla probatoria desconocida del Derecho Romano, como es la máxima “possession vaut titre” en una función probatoria. La argumentación se mantiene en el terreno de la prueba, pero a partir de este momento Merlin y con él la sentencia de casación pasan a otro nivel en el que se producirá la conexión de la máxima con el principio expresado por “Hand wahre Hand”. Esta conexión se produce por la respuesta a la siguiente pregunta todavía formulada desde el plano de la prueba, pero que exige una respuesta desde el plano del derecho sustantivo:
“¿Qué sucedería si probaras que yo lo he adquirido del depositario a quien lo hubieras confiado, del comodatario a quien se lo hubieras prestado, del arrendatario a quien le hubieras cedido el uso, del corredor o intermediario a quien le hubieras encargado venderlo por cuenta tuya y lo hubiera vendido por la suya, o que en lugar de venderlo lo hubiera dado en pago de su propia deuda?”,
La respuesta a esta pregunta penetra ya en el debate de fondo sobre si procede una adquisición a non domino en estos casos. Responde:
“indudablemente, si en uno de estos casos probaras que he conocido el vicio de la posesión de mi vendedor, yo sufriría evicción y tu reivindicatoria triunfaría. ¿Pero a falta de esta prueba qué sería de tu suerte y de la mía?”.
Aquí, dice, se dividen las opiniones de los autores. Refiere que los que siguen la pureza de los principios del Derecho romano admiten la reivindicación del propietario en estos casos de disposiciones efectuadas por los mediadores posesorios citados, aunque el adquirente fuera de buena fe. Esta es, dice, la opinión de Voet, profesor de la Universidad de Leyden. Otros, más sensibles al gran favor que merece el comercio, continúa, y dando mayor extensión a “meubles n’ont point de suite”, estiman que el adquirente de buena fe estaría a salvo de la reivindicatoria. El mismo Voet, dice Merlin, cita como seguidores de esta opinión al Estatuto de Lúbeck y a la costumbre de Amberes y a todos los tribunales sajones. Además, una disposición de los Estados de Zelanda la ha adoptado para los títulos al portador. A continuación, dice: “Debemos añadir que esta es también la jurisprudencia del Chatelet de Paris” y cita el texto de Bourjon:
“Si el depositario hubiera vendido este mueble su propietario no lo podría reclamar de manos del comprador, porque en materia de bienes muebles la posesión “valant titre”, la seguridad del comercio no permite que se admita tal reivindicación” .
Este texto es el que he comentado antes extensamente, relativo a una revendedora, a la que Bourjonllama depositaria. De esta manera, se produce el encuentro entre “Hand wahre Hand” y “possession vaut titre”, que, en lo que se me alcanza, es el primero en la historia. Hasta ese momento son dos máximas o aforismos que no tienen ningún contacto.
Lo curioso es que la relación de una máxima con la otra tenga lugar a través de un texto que trata de un falso depósito, y se conecte con el aforismo “Hand wahre Hand” que, según su más prestigioso intérprete, David Mevius, no era aplicable al depósito. La sentencia también es singular, porque a pesar de presentar la cuestión litigiosa como un problema de aplicación de una regla de prueba desconocida por el Derecho romano, discurre por el terreno de las adquisiciones a non domino a favor de los terceros de buena fe, después de haber hecho abstracción de la mala fe de la poseedora. Los caminos de las ideas jurídicas son, si no inescrutables, al menos sorprendentes.
La función probatoria de la máxima en el Derecho español
Si en Francia fueron necesarios 100 años para deslindar dos funciones de la máxima, no es de extrañar que en España después de ciento treinta y cinco todavía se ignore por muchos que en la práctica de nuestros tribunales principalmente cumple una función probatoria. La doctrina germanista no se plantea problemas de prueba. Sabe de antemano quien es propietario y quien no. Supone que un propietario ha depositado, arrendado o prestado un bien mueble y el poseedor lo ha enajenado a un tercero de buena fe. Este sería el supuesto de hecho del artículo 464 del Código civil, según esta tesis, deducido de los antecedentes históricos que le asigna, ignorando que ese supuesto de hecho en realidad encaja en el artículo anterior, el art. 463.
Pero en la gran mayoría de los casos en los que se invoca la fórmula del art. 464.1 en la práctica de nuestros tribunales el problema no es ese, sino saber quién es el propietario; no, si un propietario puede o no reivindicar. En la pizarra, se sabe quién es propietario, suponemos que A es propietario, y B poseedor no propietario, pero en los tribunales no se sabe hasta que se prueba. La mayor parte de los debates sobre la propiedad mobiliaria consisten en saber quién es el propietario, no en si un propietario puede reivindicar.
La jerga germanista de la Gewere, la apariencia y la seguridad del tráfico no se ocupa de la prueba. Se mueve en el mundo de los dogmas que no necesitan demostración y se autocalifica de dinámica y progresiva. Pero ignora los problemas reales y fuerza los textos del Código, a la vez que negligentemente confunde título y dominio.
Sin embargo, la mayoría de los casos en que se aplica el art. 464.1 del Código civil son de tercerías de dominio, en los cuales interesa saber si el propietario es el tercerista o el deudor. No se trata de adquisiciones a non domino. No se duda de que el tercerista que pruebe que era dueño de los bienes trabados en el momento del embargo pueda levantarlo. El número de sentencias de las Audiencias relativas a este tema es enorme. También bastantes sentencias del Tribunal Supremo sobre el art. 464.1 son de tercerías de dominio: sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1980; 24 de junio de1984; 14 de febrero de 1997; 19 de noviembre de1997; 6 de mayo de 2003; 30 de junio de 2006, entre otras. En estos casos no se trata del supuesto que propone la tesis germanista y, por tanto, es erróneo decir que el Tribunal Supremo en estas sentencias sigue la tesis germanista.
La sentencia del Tribunal Supremo 3 de marzo de 1980 no estimó probada la propiedad del tercerista, pero inauguró con un obiter dictum una línea jurisprudencial que -con cierta confusión- afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue la tesis germanista en los casos de tercería de dominio. En los casos de tercerías de dominio, no se discute si un propietario puede levantar un embargo por deudas ajenas, sino si el propietario es el deudor o el tercerista. Si el tercerista prueba que los bienes embargados son suyos puede levantar el embargo, aunque los bienes embargados estuviesen en la posesión del deudor, pero obviamente tiene que probar que eran suyos al tiempo del embargo, porque la posesión fija la propiedad, pero no de manera incontrovertible. Exigir en estos casos para la aplicación de la fórmula del art. 464.1 un título oneroso no sólo es contrario al texto del artículo 464, sino también a todas luces improcedente, como dice la sentencia de la Audiencia de Málaga, Sección sexta, 24 de febrero de 1996 (La LEY 5787/1996).
La sentencia del Tribunal Supremo 1009/1999 de 2 de diciembre explica y aplica la función probatoria de la máxima. El recurrente invocaba como motivo de casación la infracción de los artículos 348, 608 y 1095 del Código civil por entender que la tercerista “no tiene ni título ni “traditio” sobre los que sustentar un derecho de propiedad sobre el camión embargado, únicamente ha aportado una factura de compra del mismo anterior al leasing y un cheque para su pago, pero no el contrato de compraventa entre Talleres X SL como proveedor y el tercerista. Todos son documentos privados sin fecha auténtica para terceros” . La sentencia desestima el motivo
“por olvidar, dice, la regla básica contenida en el primer inciso del art. 464, que tiene históricamente entre otros fundamentos la realidad de que el comercio de bienes muebles no utiliza la instrumentación documental del acuerdo de las partes. En este caso, el tercerista, estaba en posesión a título de dueño del camión que arrendó en leasing, y no se ha probado, ni intentado siquiera, que no reunía las condiciones legales para aplicar la referida regla, ni que fuese poseedor de mala fe, contra el principio general del derecho de que la buena fe se presume” .
Esta sentencia hace una buena aplicación de la función probatoria de la máxima. Reconoce que su fundamento histórico es que “el comercio de bienes muebles no utiliza la instrumentación documental del acuerdo de las partes”, pero se cuida de matizar que es un fundamento entre otros. Hay en esta frase una reserva a favor de otra posible función de la máxima. Es explicable esta reserva, si se tiene en cuenta que el ponente, Antonio Gullón, fue también el ponente en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 992. En todo caso, se trata de un reconocimiento de la función probatoria de la máxima, y una buena aportación jurisprudencial para aclarar la interpretación y alcance de este precepto.
Otros casos bastante frecuentes, en los cuales se invoca la fórmula del artículo 464 se refieren a indemnizaciones por daños a las cosas en posesión del demandante (sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza 27 de enero de 1997; sentencia de la Audiencia de Granada de 7 de marzo 2005; sentencia de la Audiencia de Málaga de 21 de junio de 2001.
En muchos casos de daños a los vehículos de motor en los que hay divergencia entre la posesión y los datos del registro de tráfico, el poseedor por aplicación del artículo 464.1 vence, como en la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 3 de diciembre de 2015. En otros casos prevalece el Registro de Tráfico. En ocasiones los obligados a indemnizar se niegan a cumplir, porque discuten que el demandante sea propietario del bien dañado. Aquí también se invoca la fórmula del art. 464.1 casi siempre con éxito. En el ámbito penal también se acude al art. 464.1 en relación con el art. 635 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Algunas sentencias de la Sala segunda del Tribunal Supremo son contundentes al incluir la apropiación indebida y la estafa en el concepto de privación ilegal. (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1955; 4 de julio de 1973, y 15 de julio de 2004).
Los casos de adquisiciones a non domino no son frecuentes y tienen lugar en su mayoría en adquisiciones en establecimiento mercantil a las que no es aplicable el art. 464, sino el artículo 85 del Código de comercio. A pesar de ello, algunas sentencias en estos casos exponen sin necesidad la polémica sobre el art. 464. Así, por ejemplo, las sentencias de la Audiencia de Las Palmas de 12 de septiembre 2014; de la Audiencia de Baleares de 20 de septiembre 2002; y de la Audiencia de Madrid de 4 de febrero de 2015, que supone que el art. 85 del Código de comercio es germanista, cuando este artículo no tiene nada que ver con el Derecho germánico, ni con la polémica sobre el art. 464 del Código civil. En efecto, el art. 85 del Código de comercio no hace las distinciones de la llamada interpretación germanista entre los supuestos de cosas confiadas a un mediador posesorio y enajenadas por este, y las cosas robadas, hurtadas o perdidas. La sentencia de la Audiencia de Las Palmas 7 de junio de 2021 también trata inútilmente de la tesis germanista del art. 464, cuando en realidad aplica la usucapión ordinaria de bienes muebles. En la sentencia de la Audiencia de Málaga 442/2014 de 18 de junio también se había producido una adquisición en establecimiento abierto al público, pero la sentencia parece entender aplicable el supuesto de venta pública de párrafo tercero de artículo 464 del Código civil.
Los aforismos germánicos se encuentran citados literalmente en unas sentencias de las Audiencias de Cádiz y de Huelva y en ellos apoyan su decisión. La de Cádiz de 15 de marzo de 2013 aplica el principio “busca tu confianza donde la hayas dejado”, pero lo aplica a favor del dominus negotii, y en contra del tercero, si bien no le falta algo de razón, porque el tercero también debería buscar su confianza donde la puso. No se trataba de una adquisición a non dominio, sino de un contrato con un administrador mancomunado que actuó solo. La sentencia de la Audiencia de Huelva de 28 de diciembre de 2004 aplica los principios “allí donde hayas puesto la confianza, allí has de buscarla” y “la mano guarde la mano”” a una donación de un perro, que hace un sujeto, al parecer comodatario, a unos cónyuges. Declaró nula la donación, pero no estimó la reivindicatoria de la propietaria del can. Los donatarios sabían que el perro no era del donante, pero la sentencia sorprendentemente estima que eran de buena fe. De manera contradictoria con su decisión, la sentencia entiende que “privación ilegal” comprende no solo el hurto y el robo, sino también la estafa y la apropiación indebida, pero no da lugar a la reivindicación. Es la única sentencia, en lo que se me alcanza, que aplica la tesis germanista al supuesto que esta propone, aunque mal y a unos adquirentes a título gratuito.
De la practica judicial resulta, por tanto, que el rendimiento de la tesis germanista propiamente dicha es espectacularmente reducido y mínima su contribución a la protección del tráfico.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 estableció una doctrina sobre el artículo 464 del Código civil poco favorable para el arrendamiento de locales y viviendas amuebladas, que también es un negocio importante en el tráfico económico. Su decisión como doctrina, al margen de las circunstancias del caso, parece desacertada, porque fuerza los textos del Código, silencia otras sentencias de criterio contrario y cita en apoyo otras que solo tratan de la prueba del dominio en tercerías. Su doctrina generalizada, esto es, desligada del caso concreto, supone que un arrendador de una vivienda amueblada no es privado ilegalmente de sus muebles si el arrendatario los enajena o si se enajenan para pago de sus deudas, porque en esos casos no hay ni un robo, ni un hurto. Entendida así, tal como quiere la tesis germanista, esta doctrina me parece de dudosa constitucionalidad. La doctrina de esta sentencia olvida que los artículos 348, 349 y 1257 del Código civil expresan principios básicos de la propiedad y de la autonomía privada.
* Esta entrada es un extracto del trabajo del mismo título publicado en el Homenaje a Ángel Rojo