Por Adrián Segura Moreiras

 

Se procede, a continuación, a dar respuesta a las preguntas formuladas en el Caso: Contratos reales

 

¿Cómo fundamenta el Tribunal Supremo el carácter vinculante de la promesa de préstamo aceptada?

 

El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2020 rechaza de forma contundente la calificación del préstamo como contrato real. Para sostener esta tesis se ampara en su jurisprudencia reiterada, entre otras, en la sentencia de 11 de julio de 2018 (432/2018) por la que se considera que “la «promesa» de préstamo es verdadero préstamo si se llega a manifestar el consentimiento con intención de vincularse jurídicamente”, por tanto sólo requiere de la mutua vinculación de la partes para la perfección del contrato. Asimismo, se añade que la entrega de dinero por parte del prestamista al prestatario es un mero acto de ejecución y no de aceptación.

 

Si la promesa de préstamo aceptada es vinculante, ¿Cómo ha de calificarse la entrega del dinero por el prestamista al prestatario?

 

Si la promesa de préstamos aceptada es vinculante, la entrega de dinero es un mero acto de ejecución del contrato; por tanto, no es relevante como acto de perfeccionamiento del mismo. No se define como condición necesaria para la manifestación del consentimiento por parte de prestatario y prestamista, la vinculación puede venir por otras manifestaciones, como así nos advierte la STS de 10 de julio de 2020.

 

¿Cuándo empieza a correr el plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad del art. 1301. IV CC? ¿Por qué está justificada esa fecha según el Tribunal Supremo? ¿En qué casos el Supremo considera que no puede considerarse transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad aunque hayan transcurrido los cuatro años?

 

El plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad del art. 1301 CC en caso de error, dolo o falsedad de la causa empieza a contar desde la consumación del contrato. No obstante, el Tribunal Supremo realiza una interpretación del artículo 1301 CC ajustada a la realidad social y congruente con la exposición previa sobre la perfección del contrato y el acuerdo de voluntades, y a través de esta lectura concluye que el contrato de préstamo queda consumado en el momento que el prestamista realiza la entrega de dinero al prestatario. Será en ese preciso momento en el que el plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad empezará a correr.

El Tribunal establece una excepción al cómputo del plazo para ejercer la acción de anulabilidad en este tipo de contratos considerando que el límite de cuatro años deberá aplicarse, en casos de dolo o error, desde el momento en que el cliente haya tenido o podido tener conocimiento de los hechos determinantes del vicio.

 

¿Qué inconvenientes tiene la doctrina que considera al préstamo como un contrato real?

 

Los principales problemas de considerar los préstamos como un contrato real quedan descritos en la entrada del profesor Rodriguez-Rosa. En concreto, los mismos pueden estructurarse en tres ejes distintos:

Primero, la calificación del préstamo como contrato real cercena la posibilidad de que exista acción de cumplimiento por la que el prestamista pueda exigir la entrega del capital prestado.

Segundo, la inexistencia de aplicar el remedio resolutorio en caso de incumplimiento de las obligaciones del prestatario, dado que dicho remedio sólo se aplica para las obligaciones recíprocas.

Por último, pero no menos importante, si la entrega del dinero es un acto perfectivo del contrato. Los plazos de impugnación del 1301 CC sólo podrán venir determinados por el acto de devolución por el prestatario.

 

¿Por qué el tenor literal de los artículos 1740, 1758 y 1863 CC no es un obstáculo insalvable para considerar válidos y vinculantes los contratos de préstamo, depósito y prenda puramente consensuales? (responda separadamente para cada uno de ellos)

 Antes de responder a esta pregunte merece la pena que repasemos de forma precisa cuál es el tenor literal de estos artículos en nuestro Código.

Artículo 1740.  Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

Artículo 1758. Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Artículo 1863. Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo. 

El marco de análisis de los contratos de préstamo, depósito y prenda debe analizarse desde la óptica espiritualista recogida en nuestro Código en el artículo 1258 CC, así como el artículo 1254 CC. Por tanto, el codificador quiso, entre las posibles opciones, entender que la intención de vincularse contractualmente era un elemento consustancial a la perfección del contrato (Véase una discusión extensa sobre esta cuestión en en (Molina, J. M. (2015). El proceso de formación o conclusión del contrato. InDret.). Así lo entiende nuestro Derecho y queda manifiestamente plasmado en los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (al que España quedó adherida en 1980). Partiendo de estos conceptos procedemos a analizar los tres tipos de contratos.

El contrato de préstamo que viene descrito en el artículo 1740 CC nos describe en qué consiste la relación sinalagmática que da nombre a este tipo de contratos. Pero la literalidad del precepto no impone una especie de conditio sine qua non sin la cual el contrato no tendría validez. Para ello deberemos referirnos a los requisitos generales del art. 1261 CC.

El depósito (artículo 1758 CC) se constituye desde que uno recibe la cosa ajena. Aquí el legislador no precisó si con ello se refiere a la perfección del contrato o en cambio, como yo creo, a la fase de ejecución del mismo. Y es así, porque una interpretación contraria nos llevaría a afirmar que la aceptación o acuerdo de voluntades no jugaría un papel relevante en estos contratos. Tal sería así, que podría llegarse a entender que el contrato quedaría formalizado aun cuando el depositario no ha aceptado la cosa ajena. Por tanto, la bilateralidad característica de los contratos desaparecería, lo que sería una contradicción a todas luces.

En el caso de la prenda, – a la que el artículo 1863 CC se refiere si uno no quiere caer en contradicción -, bastaría con analizar el artículo 1862 CC para percatarse que el requisito de entrega no es una condición necesaria para la formalización del contrato sino que se trata de un requisito indispensable para la constitución del derecho real de prenda.

 

¿En qué se distingue el mutuo del comodato?

 

La figura jurídica del comodato viene regulado en el Código en los artículos 1740 al 1762 CC, mientras que el préstamo o mutuo está recogido en los artículos 1753-1757 CC. Ambas figuras se caracterizan por la entrega y posterior restitución de una cosa. La principal diferencia reside en el objeto del contrato; mientras que en el caso del mutuo nos referimos a bienes fungibles, en el caso del comodato el objeto son bienes no fungibles. La idea de fungibilidad se encuentra recogida en el Código en el artículo 337 CC y se entiende, por bienes fungibles aquellos a los que no se les puede efectuar un uso adecuado sin incurrir en su consumo, el ejemplo por excelencia es el dinero.

 

¿Tienen la misma estructura causal – entrega de dinero contra restitución futura de la misma suma de dinero – o tienen una estructura causal diferente el préstamo oneroso, con pacto de intereses remuneratorios, y el gratuito?

 

El préstamo oneroso, con pacto de intereses remuneratorios, y el contrato de préstamo gratuito tienen una estructura causal distinta. En el primer caso, el objeto de la obligación por parte del prestatario es el pago de los intereses. La restitución del tantundem o suma equivalente de dinero sería la obligación accesoria del contrato que, una vez llevada a cabo, implica la consumación definitiva del mismo. En contraposición, en el caso del préstamo gratuito el prestamista se obliga a entregar la cosa y el prestatario a restituirla. En este caso, la obligación principal si deviene la restitución.

 

 Supóngase que X promete a Y prestarle 10.000 € el 1 de octubre de 2020 que Y debe devolver, sin intereses, a más tardar el 1 de octubre de 2022: ¿puede Y exigir jurídicamente a X el cumplimiento de esa promesa?

 

No

Sí, pero sólo si la promesa consta por escrito y No, si la promesa es meramente verbal

 

En este caso estamos ante una promesa de préstamo gratuito, perfectamente concebible dentro de nuestro Derecho (art. 632 CC). Y es así, tal que su consecuencia lógica en el caso expuesto implica que el sujeto Y pueda exigir el cumplimiento a X de dicha promesa siempre que la promesa conste por escrito.

El motivo que fundamenta mi aserción es que el contrato de préstamo (gratuito o no) no se perfecciona con la entrega de la cosa, sino que, en aras de una interpretación consensualista, la misma que he defendido, sólo requiere del acuerdo de voluntades para su constitución. Parece claro que si la manifestación consta por escrito (exigencia del art. 632 CC in fine) la traditio no impera como elemento para la formalización del contrato -cuestión distinta sería para la constitución del derecho real de crédito-. Por tanto, creo que la forma, en este caso manifestada a través de la plasmación escrita de la promesa, es condición suficiente para exigir el cumplimiento de la misma. Creemos pues que el contrato de préstamo es un contrato formal que requiere el acuerdo o manifestación de voluntades por escrito o la entrega de la cosa para su perfección, siendo ambas condiciones suficientes y no exlcuyentes.

 

Suponga que X promete a Y regalarle 10.000 € cuando cumpla 25 años de edad. Asuma que Y haya comunicado a X su muy agradecida aceptación de esa promesa (antes de cualquier hipotética revocación anterior de la misma por X), ¿Podrá Y exigir jurídicamente a X el cumplimiento de esa promesa al alcanzar los 25 años de edad?

 

No

Si, si la promesa consta por escrito; pero no, si es puramente verbal.

La situación que se presenta coincide con una promesa de donación con posterior aceptación de la misma. En este caso, creo que la respuesta a la exigibilidad del donatario (que no ha revocado la misma con anterioridad) debe ser afirmativa. Y es que pese a que la figura de la donación no esté incardinada dentro del Título IV de nuestro Código, es indudable que una promesa de donación que consta por escrito se asemeja a la figura de la promesa de préstamo gratuito. Si no se quiere entrar en contradicción, la solución debe ser la misma para ambos casos.

El acto de liberalidad implícito en la donación se agota en el momento en que existe aceptación por la contraparte, en ese mismo momento nacen las obligaciones de las partes (a efectuar la donación por parte del donante y a aceptarla, por parte del donatario).

No debe olvidarse que la interpretación de las normas, tal y como nuestro Código prescribe, debe hacerse en atención a la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas (art. 3.1 CC). Nuestra respuesta parece ajustar a la realidad que nos acompaña. El mundo de los préstamos actuales tiene poco que ver con los préstamos en los que pensaba el codificador civil. La garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas voluntariamente debe reforzarse, al igual que el respeto por la autonomía privada. De lo contrario, la seguridad jurídica podría verse afectada.


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo