Por Fernando Pantaleón

Para determinar el ámbito del daño resarcible, hay que distinguir entre el deudor de buena fe y el deudor de mala fe, entendiendo por deudor de buena fe aquel que deba responder de la falta de cumplimiento, sin que pueda reprochársele haber actuado con dolo; lo que incluye también, aunque no sólo, al deudor negligente.

Responsabilidad del deudor de buena fe

El deudor de buena fe responde de los daños que cumplan estos dos requisitos: que fueran previstos o se hayan podido prever al tiempo de contratar y que sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento (artículo 1107 I CC). Además, dice el artículo 1103 CC, la responsabilidad que proceda de negligencia (hay que entender: la que no proceda de dolo) podrá moderarse por los Tribunales según los casos

a) El primer requisito no es sino la manifestación típica, en el terreno de la responsabilidad contractual del criterio de imputación objetiva del ‘fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad’, una vez que se acepta que la norma fundamentadora es el contrato mismo, ley entre las partes. La explicación jurídico-económica de que el ‘fin de protección del contrato’ se limite a los daños previstos o previsibles al tiempo de contratar es fácil de comprender. La decisión de celebrar un contrato, por ejemplo, de vender y comprar algo por un determinado precio, descansa en un cálculo de costes-beneficios más o menos consciente de cada una de las partes contratantes, siendo uno de los costes a tener en cuenta el relativo al riesgo de que se produzcan una serie de daños a consecuencia de un eventual incumplimiento. No tendría buen sentido que el contratante que resulta incumplidor hubiera de responder de aquellos resultados dañosos que, ni contempló como posibles al tiempo de contratar, ni una persona razonable, al tiempo de contratar y contando, en su caso, con los especiales conocimientos de aquél, habría previsto que podrían producirse a consecuencia de tal incumplimiento. No tendría buen sentido por las razones que se exponen a continuación.

Por una parte, el contratante que incumplió no pudo tener en cuenta el riesgo de producción de esos resultados dañosos al tiempo de realizar el cálculo de costes-beneficios que le llevó a contratar. Y si lo hubiera contemplado, no habría, por ejemplo, ofrecido vender al precio en que lo hizo, sino que habría exigido uno superior, en la medida del coste para él de administrar dicho riesgo, previniéndolo, asegurándolo o soportándolo. Y de haber estimado el comprador que el aumento de precio exigido por el vendedor excedía del coste para él de administrar, previniéndolo, asegurándolo o soportándolo, el riesgo de daños de que se trata, la compraventa se habría celebrado al mismo precio en que se realizó, pero exonerándose expresamente al vendedor de responsabilidad por dichos resultados dañosos.

Y por otra parte, el contratante que sufre el incumplimiento tampoco pudo razonablemente contar, en el momento de realizar el cálculo de costes-beneficios fundamento de su decisión de contratar, con que la otra parte estaba asumiendo el riesgo de acaecimiento de los resultados dañosos en cuestión. Y si, por seguir con el ejemplo, el comprador quería que así hubiera sido, siempre pudo proporcionar al vendedor, al tiempo de contratar, la correspondiente información, y aceptar el mayor precio que, por asumir el riesgo de daños puesto así de manifiesto, el vendedor le hubiese exigido. Aceptación que se habría producido, claro está, una vez constatado por el comprador, en atención al incremento de precio exigido por el vendedor, que éste podía administrar a menor coste, previniéndolo, asegurándolo o soportándolo, el riesgo de acaecimiento de los resultados dañosos en cuestión.

La explicación jurídico-económica de la proposición primera del artículo 1107 I CC que acabamos de ofrecer, impone completar su tenor del modo siguiente: para que un concreto resultado dañoso, vinculado a ciertas circunstancias especiales, entre en el «ámbito de protección» del contrato, no es suficiente que al tiempo de contratar el contratante incumplidor haya previsto o pudiera razonablemente haber previsto la posibilidad de que dicho resultado acaeciese, sino que es preciso, además, que la información sobre las circunstancias especiales le haya sido suministrada precisamente por la otra parte, y de tal modo que personas razonables del mismo sector del trafico, en la situación de los contratantes, hubiesen considerado asumido, salvo inmediata protesta, el riesgo de daños correspondiente. Lo que sensatamente habrá que entender que no sucede cuando se constate que lo que habría costado al incumplidor administrar el riesgo cuya realización ha causado los daños de cuya indemnización se trata, es una cuantía sensiblemente superior a la del beneficio que esperaba obtener del contrato incumplido.

b) El requisito de que el daño sea «consecuencia necesaria» de la falta de cumplimiento debe estimarse que incorpora los restantes criterios de imputación objetiva del daño: riesgo general de la vida, adecuación, incremento del riesgo, etc.

c) Frente a la opinión dominante, que reconoce al inciso final del artículo 1.103 CC el más amplio ámbito de aplicación, pienso, a la luz de sus precedentes, que tal facultad judicial de moderación sólo podrá ser ejercitada en aquellos casos de responsabilidad no dolosa en los que la cuantía de los daños derivados del incumplimiento, de tipos o clases que, al tiempo de contratar, aparecían como previsible consecuencia de la falta de cumplimiento, resulte significativamente superior a la cuantía de daño entonces prevista o previsible. Otorgar a aquella facultad un mayor ambito de aplicación, supondría dejar al arbitrio judicial la posibilidad de hacer injustificada «equidad» en contra de los legítimos intereses indemnizatorios de los acreedores, cuya causa no tiene por qué ser mirada con disfavor.

Responsabilidad del deudor doloso

El deudor doloso responderá – en palabras del art. 1.107.11 CC— de todos los daños «que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación». Una interpretación literal de esta norma conduciría al absurdo de hacer al deudor doloso responsable de absolutamente todas las consecuencias dañosas que se probasen conectadas causalmente, en el sentido de la teoría de la equivalencia de las condiciones, con la falta de cumplimiento. Es preciso proceder, por ello, a una interpretación del precepto en el sentido de que sólo ha querido excluirse para el deudor doloso el límite de que el daño fuera previsible al tiempo de contratar; pero no, el de que ha de ser «consecuencia necesaria» de la falta de cumplimiento: consecuencia objetivamente imputable, en los mismos términos en que habría de serlo para generar la responsabilidad extracontractual de quien, sin relación contractual previa con el dañado, causase intencionalmente un evento dañoso análogo.

No es la regla del párrafo segundo del artículo 1107 CC, sino la de su párrafo primero, la aplicable al deudor que ha de responder por culpa grave; y al que ha de responder por el hecho, también si doloso, de un auxiliar en el cumplimiento.

Responsabilidad por el incumplimiento de una obligación legal

El responsable del incumplimiento de una obligación legal responderá de los daños que sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento, haya incurrido o no en dolo. Atendida su ratio, no cabe aplicar aquí ni la proposición primera del artículo 1.107.I CC, ni el inciso final del artículo 1.103 CC.

Sobre la imputación objetiva o alcance de la responsabilidad extracontractual v., esta entrada.


* Esta entrada constituye un extracto de la voz ‘Responsabilidad contractual’ que el autor publicó en el tomo IV de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid 1995, pp 5924-5926

foto: Archivo Manuel Álvarez-Bravo, techos de Usila, Oaxaca, 1964