Andreas von Tuhr

 

El representante puede… adquirir derechos y contraer obligaciones para el representado sin necesidad de actuar en su nombre, cuando al tercero le sea indiferente saber con quién contrata. Esto, tratándose de contratos que engendran obligaciones, no es frecuente, toda vez que al tercero le interesará por regla general, saber a quién va a tener por acreedor y sobre todo por deudor, aun en aquellos casos en que el contrato se ejecute de presente, pues siempre podrán surgir más tarde litigios por incumplimiento parcial o por vicios o defectos ocultos en los objetos entregados. Nosotros entendemos, por tanto, que si el representante compra o vende una cosa por cuenta de otra persona, pero en su propio nombre, el tercero con quien contrata solamente se obliga y adquiere derechos para con él.

En los actos de adquisición de bienes muebles o de cesión de créditos, al transmitente no le importa, por regla general, saber si el cesionario adquiere la cosa o el crédito para sí o por cuenta de otro. Tratándose de enajenaciones solvendi causa, la deuda queda saldada aun cuando el acreedor, sin que el deudor lo sepa, adquiera para otro la cosa o el crédito que le entrega en pago. Asimismo queda perfecta la donación, aunque el donatario constituya en propietario del objeto donado a un tercero, por cuenta del cual obra. La posibilidad de convertir a otro en propietario sin realizar el acto de adquisición en su nombre tiene importancia en relación con el discutidísimo problema de la adquisición de propiedad por parte del mandatario y muy especialmente en lo que se refiere a las comisiones de compras. Puesto que el comisionista compra en su propio nombre, parece que debiera asignársele la propiedad de las cosas compradas, y este era, en efecto, el punto de vista del antiguo Código de las Obligaciones, en que se le reconocía al mandante un privilegio de separación en caso de quiebra del mandatario: este privilegio hubiera sido inútil e imposible si las cosas adquiridas para el mandante fueran ya de su propiedad. En el vigente Código de las Obligaciones ha cambiado la situación. Ahora, al vendedor le es indiferente, en general, a manos de quién pase la cosa vendida, por lo cual, el mandatario puede perfectamente, aun contratando en su propio nombre, adquirir la cosa para el mandante. La intención exigible por parte del mandatario habrá que darla por supuesta, puesto que con ello no hace más que cumplir el deber que el mandato le impone. Mas, para que el mandante se convierta inmediatamente en propietario, es menester que se patentice la identidad de la cosa adquirida por su cuenta. Si el mandatario la compra como una parte de una cantidad de cosas del mismo género, la propiedad no pasa al mandante hasta que no se realiza la separación de las cosas a él destinadas.

Si el representante celebra en su propio nombre un contrato en el que al tercero le importa saber quién es el otro contratante, se dará un caso de representación indirecta; es decir, los créditos y las obligaciones nacidos de este contrato tendrán por sujeto titular al representante, en tanto que éste no los ceda o traspase al representado…

… Cuando el demandante afirme que el demandado contrató con él en su propio nombre y éste en cambio asegure que contrató en nombre de otra persona… entendemos que esta actitud del demandado debe interpretarse como una negación de los hechos afirmados por el demandante y que, por tanto, deberá imponérsele a éste la carga de la prueba

Como es el representante mismo quien contrata... para todo lo referente a los elementos y requisitos de la contratación se atiende, normalmente, a la persona del representante… capacidad de obrar… contrato… entre ausentes… consenso o acuerdo de voluntades… interpretación del negocio jurídico… vicios del consentimiento… buena fe necesaria para la adquisición a non domino… La persona del representado no suele tenerse en cuenta… cuando corra a cargo del representante la elección del contrato que se celebra. Pero si el poderdante se mezcla indirectamente en la celebración del contrato, dando al apoderado instrucciones concretas, ordenándole, por ejemplo, que compre una determinada cosa, no podrá hacerse caso omiso de su voluntad ni de su conocimiento o ignorancia de los hechos. En tales casos, la ignorancia del representante no excusa al representado si este conocía o debía conocer la circunstancia en cuestión. Así, por ejemplo, si el representante obra de buena fe, pero ateniéndose a instrucciones concretas del representado, y este procede con malicia, no se le puede reconocer la propiedad de cosas muebles con arreglo a la regla de la posesión de buena fe; fácil sería, si no, burlar el requisito de la buena fe encargando a otro comprar el objeto en vez de hacerlo uno mismo. El error del representante no invalida tampoco el contrato si el representado, al darle instrucciones, conocía los hechos acerca de los cuales versa su error…. El representante… no es un tercero… para los efectos del dolo


Extractado de la traducción española del Tratado de las Obligaciones, I, 1924/25, p 252-255.

Pieter Aertsen (taller),  Bodegón con carne y con la Sagrada Familia, Hacia 1551. Colección Fundación Banco Santander