Por Jesús Alfaro Águila-Real

En el asunto Superliga se trataba de determinar la conformidad con el Derecho de la Competencia de las previsiones estatutarias que exigen la “autorización previa” de la UEFA y la FIFA para que los miembros (clubes de fútbol profesional) de éstas puedan participar en competiciones internacionales que no sean organizadas por la UEFA y la FIFA. Y son relevantes tanto el artículo 101 como el artículo 102 TFUE. Es decir, estamos claramente ante un supuesto en el que la UEFA prevé sanciones para el caso de que alguno de sus miembros infrinja la obligación de no participar, sin autorización, en una competición que no esté organizada por la UEFA. El fin común que llevó a la constitución de la UEFA es la mejor organización de los campeonatos internacionales en los que participan los equipos miembros de las Ligas y Federaciones nacionales que son también miembros de la UEFA. Y, las reglas sobre quién puede y quién no puede participar en el campeonato internacional conocido como Champions League son, sin duda, reglas relativas a la organización del campeonato.

De lo que se trata, pues, es de decidir si esas reglas son ‘contrarias al orden público’ (y no debieron quedar inscritas en el registro de asociaciones suizo o, si se quiere, la asociación suiza no debería ser reconocida por ningún Estado miembro de la Unión Europea) porque, dada la condición de dominante de la UEFA, constituye un abuso de posición dominante al provocar el ‘cierre’ del mercado de las competiciones futbolísticas a nuevos entrantes.

El asunto se aprecia con mayor claridad si se compara a la UEFA y la Formula 1. Cuando la competición deportiva está organizada por una entidad independiente de los equipos participantes (como es el caso de las carreras de coches de la Fórmula 1), no hay razón alguna para considerar sus decisiones bajo el artículo 101 TFUE so pretexto de que, como los socios de la compañía que explota el campeonato de Formula 1 pueden ser, a su vez empresas, las decisiones de la compañía explotadora son “decisiones de asociaciones de empresas”.

Y lo mismo ocurre con los casos en los que los afectados por las decisiones de las federaciones internacionales son deportistas individuales, donde la conducta de la federación se analiza exclusivamente en el marco del artículo 102. Sentencia de 21 de diciembre de 2023, C-124/21P, ECLI:EU:C:2023:1012 International Skating Union.

Queda, pues, claro que la regulación estatutaria de la UEFA y la FIFA de la expulsión de sus miembros que participan sin autorización en competiciones organizadas por terceros no es una decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 101.1 TFUE. Es, en su caso, una decisión de una empresa con posición de dominio.

Por tanto, lo que hay que hacer, es determinar si se trata de un ‘abuso de posición dominante por su objeto’ y, si la respuesta es afirmativa, si podría justificarse de acuerdo con criterios análogos a los descritos en el artículo 101.3 TFUE lo que, a mi juicio, significa que la expulsión de los equipos que participan en una competición no autorizada por la UEFA solo sería legítima si es una medida imprescindible para salvaguardar el interés social de la UEFA, no cualquier interés de la UEFA. Sólo el interés social que se centra en ‘servir al fútbol’ convirtiéndolo en el ‘mayor espectáculo del mundo’. No el interés en mantener el monopolio ni siquiera el interés de la UEFA en seguir siendo relevante y ocupar una posición central en la organización de campeonatos de fútbol
internacionales.

Es más, si los campeonatos competidores con los organizados por la UEFA pueden tener más atractivo para el público que los propios, los órganos de la UEFA vendrían obligados a autorizar a los miembros que lo soliciten la organización de cualquier campeonato al margen de la UEFA y seguir participando en los propios para que sea el público el que decida cuál prevalece. Incluso aunque esa nueva competición suponga la decadencia de alguno de los torneos que, en ese momento, organiza la UEFA. Porque la UEFA no es una sociedad anónima cuyo interés social consista en maximizar el valor del patrimonio como ocurre con Google o Louis Vuitton. Ni el interés social de la UEFA ni el del Real Madrid es maximizar el valor de su patrimonio. La UEFA ha de maximizar el interés del público por el fútbol. Y si hay terceros en el mercado que pueden contribuir a ese fin, lo último que debe hacer la UEFA es obstaculizar la entrada en el mercado de esos terceros. Se comprenderá que este análisis conduce a consecuencias muy diferentes a las que conduce la insistencia del TJUE en que el problema de las cláusulas estatutarias está en que atribuyen a los órganos corporativos de la UEFA un poder discrecional y sin control para expulsar
a sus miembros.

De nuevo, la comparación con la Formula 1 puede servir para aclarar esta última afirmación. Si un equipo participante en el campeonato de Formula 1 decidiera organizar un campeonato competidor con éste o participara en un campeonato organizado por una empresa competidora de Formula One Group, hay pocas dudas de que, a pesar de la posición de dominio de Formula One Group, esta empresa tendría derecho a expulsar al equipo en cuestión de la participación en el campeonato. Porque el fin común que llevó a la constitución de Formula One Group y a la organización del campeonato por su parte no es la promoción del éxito del automovilismo de alta velocidad. Es maximizar el valor del patrimonio que es Formula One Group. La participación en exclusiva de un equipo en la Formula 1 tiene un elevado valor, de manera que Formula One Group está en su derecho de exigir tal exclusividad a los equipos como condición
para participar. Los equipos que no quieran contribuir al éxito de Formula One Group pueden formar su propio circuito.

En la sentencia International Skating Union, (ISU) el TJUE afina más y mejor los requisitos para que las cláusulas estatutarias que permiten la expulsión sean válidas desde el punto de vista del Derecho de la Competencia. Comienza diciendo que tal facultad debe estar “sujeta a criterios materiales transparentes, claros y precisos”, pero estos criterios me parecen perturbadores además de innecesarios porque es muy difícil establecer ex ante qué torneos competidores con los que organiza la asociación incumbente deben ser autorizados y cuáles no. Pero, inmediatamente (párrafos 132 y 133) aclara lo esencial: el criterio que debe utilizar la UEFA o la ISU para autorizar y, por tanto, no expulsar, a un miembro que decide organizar o participar en un torneo no organizado por la UEFA o la ISU es el de si este torneo es una competición “deportiva basada en la igualdad de oportunidades y en el mérito”. Es decir, si el torneo que se pretende poner en marcha o en el que se pretende participar está organizado, a su vez, sobre bases compatibles con los objetivos que llevaron a constituir la UEFA.

Y, en la sentencia Superliga, estos requisitos se encuentran en los párrafos 189 y ss – en el marco del análisis de las cláusulas estatutarias como decisión de una asociación de empresas -. En resumen, el TJUE acaba diciendo que la expulsión de los miembros sólo estaría justificada si la expulsión “puede tener una incidencia favorable sobre las diferentes categorías de «usuarios» que constituyen, en particular, las federaciones nacionales de fútbol, los clubes profesionales o aficionados, los jugadores profesionales o aficionados, los jóvenes jugadores y, en términos más generales, los consumidores, ya sean espectadores o telespectadores”, es decir, si las condiciones de la expulsión son conformes con el interés social de la UEFA que no es preservar su monopolio sino servir al fútbol facilitando la celebración de torneos internacionales. Se explica así el contenido de los párrafos 196 a 198: “el carácter abierto y meritocrático” de las competiciones y “cierta forma de redistribución solidaria” son argumentos válidos para condicionar la autorización por parte de la UEFA, pero sólo en la misma medida en que la UEFA los exige a sus propias competiciones.

En todo caso, que la Superliga no fuera suficientemente meritocrática – por su carácter semicerrado – o suficientemente ‘solidaria’ sólo justificaría condicionar la autorización, no denegarla. En el párrafo 198, el TJUE explica que la preservación del monopolio de la UEFA no puede constituir nunca una justificación ex art. 101.3 TFUE o eliminar la calificación de abusiva de la regulación estatutaria. En fin, la UEFA debe concretar estos principios en la regulación estatutaria (párrafo 199).

Cuando el TJUE analiza el asunto bajo el artículo 102 TFUE, sus conclusiones resultan convincentes. Así, por ejemplo, encaja perfectamente en el artículo 102 calificar como abuso de posición dominante el propio anuncio por parte de la UEFA de que se sancionará a los que organicen una competición al margen de la UEFA (par. 181). Pero, ¿cómo puede ser tal amenaza un acuerdo restrictivo de la competencia en el sentido del artículo 101?


Esta entrada es un extracto del trabajo publicado en el número 3/2024 de la revista Indret

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