Por Manuel García-Villarrubia
A propósito del “caso Aldesa” (Auto y Sentencia de la Sección 28.ª de la AP Madrid de 18 de octubre de 2024)
Introducción
La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado dos resoluciones sobre las impugnaciones formuladas en relación con la homologación del plan de reestructuración del Grupo Aldesa, S.A. (“Aldesa”) otorgada por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid de 18 de septiembre de 2023. Por un lado, el Auto de 18 de octubre de 2024, que resuelve el incidente de previo pronunciamiento abierto con ocasión de la impugnación del acuerdo societario de aprobación del plan y, por otro, la Sentencia, también de 18 de octubre de 2024, que dictamina sobre la impugnación del Auto de homologación del plan. En ambos casos, para desestimar las pretensiones promovidas.
Se trata de uno de los primeros (si no el primero) casos de resolución de una Audiencia Provincial sobre la impugnación del acuerdo societario de aprobación de un plan de reestructuración con medidas de tipo societario. De hecho, el caso es singular, porque el plan consistía justamente en medidas de ese tipo.
En lo que sigue, haré especial referencia a las cuestiones procesales, que han sido hasta ahora de las menos tratadas y comentadas dentro de la regulación de los aspectos societarios de los planes de reestructuración. Se abordarán también las de índole societario y de regulación de los planes.
Contexto y antecedentes: el plan de reestructuración y homologación
El plan de reestructuración fue suscrito entre Aldesa y su acreedor y socio mayoritario, Euroinfra Inversiones, S.L. (“Euroinfra”). En ese momento, la sociedad tenía dos socios: Euroinfra, titular de 75% del capital social, y Holding de Inversiones Favifam, S.L. (“Favifam”), propietaria del otro 25%.
El plan contenía, en esencia, dos medidas. La primera, una ampliación de capital dineraria por importe de 80 millones de euros, a la que podían concurrir los dos socios. La ampliación había sido aprobada en junta general de socios celebrada el 6 de junio de 2023. La segunda era una ampliación de capital mixta, que abarcaba (i) una ampliación de capital por compensación de créditos (que, según la doctrina mayoritaria, tiene carácter no dinerario) resultado de la capitalización de un crédito de 30 millones del que es acreedor Euroinfra y deudor, obviamente, Aldesa; y (ii) un tramo dinerario para que todos los accionistas pudieran mantener su porcentaje de participación en el capital de la deudora, con renuncia del socio mayoritario a su derecho de adquisición preferente en beneficio del accionista minoritario.
El plan fue aprobado por acuerdo del consejo de administración del deudor de 2 de junio de 2023 y por acuerdo de la junta general de accionistas de 15 de junio de 2023.
Como se ha visto, después de diferentes incidencias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 homologó el plan de reestructuración por Auto de 18 de septiembre de 2023. En este se dejaba constancia del acuerdo social adoptado por la sociedad deudora de aceptación del plan propuesto y del cumplimiento formal de la legalidad societaria para la adopción de tal acuerdo, conforme a la normativa societaria y pre-concursal aplicable. Esta resolución ha dado lugar a no pocos comentarios por algunas de las cuestiones que suscita, entre ellas, la relativa a si cabe que un plan de reestructuración contenga solo medidas de tipo societario, o si es posible un plan de reestructuración con un único acreedor. No nos vamos detener en su análisis porque excedería el objeto de este comentario.
En lo que ahora importa, el socio minoritario no se conformó con la decisión del Juzgado. Y lo que hizo fue presentar una demanda ante la Audiencia Provincial. Una demanda de impugnación del Auto de homologación. Según el relato de antecedentes del Auto de 18 de octubre de 2024, dentro de esa demanda se atacaba, también, la validez del acuerdo social de aprobación del plan, adoptado en junta general de socios de 15 de junio de 2023. De hecho, en el suplico de la demanda se interesaba la declaración de nulidad de dicho acuerdo social como petición específica y diferenciada respecto de la de revocación del Auto de homologación del propio plan de reestructuración. Las causas de la impugnación eran las típicas de los procesos de impugnación de acuerdos sociales, en particular, la infracción de las exigencias de la buena fe por ser su única finalidad la dilución del socio minoritario y la abusividad del acuerdo por no darse la situación de necesidad razonable de la sociedad para que la sociedad acudiese a dicho plan de reestructuración.
Tramitación de la impugnación del acuerdo societario
La primera cuestión procesal interesante es la relativa a la forma en que se ha sustanciado la impugnación formulada por el socio minoritario.
De una sola demanda con el contenido y peticiones expuestos, han salido dos procesos. El primero, relativo a la impugnación del acuerdo de junta de aprobación del plan de reestructuración, tramitado como cuestión incidental de previo pronunciamiento según ordena el artículo 631.2.5.ª del texto refundido de la Ley Concursal (“TRLC”). Como se dice en el Auto de 18 de octubre de 2024:
“Se procedió a incoar incidente concursal, con su registro y número correspondiente, y se acordó la apertura de pieza separada de incidente de previo pronunciamiento para la tramitación de la impugnación del acuerdo social”.
En esa cuestión incidental de previo pronunciamiento, se dio trámite de contestación, que evacuaron tanto la sociedad deudora (Aldesa) como el socio mayoritario (Euroinfra). Se celebró vista, con práctica de prueba personal y se realizó informe oral de conclusiones. La cuestión incidental se resuelve por el Auto de 18 de octubre de 2024, que desestima la impugnación.
De forma paralela, se tramitó el incidente relativo a la impugnación del Auto de homologación del plan de reestructuración. También contestaron la sociedad deudora y el socio mayoritario, se celebró vista con práctica de prueba y hubo conclusiones. El resultado es la Sentencia del mismo día 18 de octubre de 2024, que también desestima la impugnación. La Sentencia toma punto de partida el pronunciamiento emitido ese mismo día en el Auto relativo a la impugnación del acuerdo social.
Así descrita, parece que la tramitación de los dos procesos se ha producido de forma paralela y simultánea, por los cauces de la regulación del incidente concursal contenida en el TRLC, al que se remite para ello el artículo 658.1 TRLC. Sin embargo, no es tan evidente que se hayan seguido “al pie de la letra” las exigencias resultantes del artículo 631.2.5.ª TRLC. La norma dice así:
“Las impugnaciones del acuerdo de la junta se acumularán a la impugnación u oposición al plan por parte de los acreedores, si las hubiese, y se tramitarán como cuestión incidental de previo pronunciamiento”.
Para empezar, no consta que haya habido una decisión formal de acumulación, circunstancia que no parece muy relevante teniendo en cuenta que las dos impugnaciones se han tramitado materialmente de forma simultánea y conjunta. Pero, sobre todo, es interesante notar que no se ha seguido la regulación de las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento contenida en los artículos 387 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”).
Según el artículo 390 LEC son cuestiones incidentales de previo pronunciamiento las que “supongan, por su propia naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios”. La norma añade que, en tales casos “se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas”, previsión que se repite en el artículo 393.2 LEC. Siendo estrictos, al disponerse que la tramitación se hará por los cauces de la cuestión incidental de previo pronunciamiento, la existencia de una demanda de impugnación del acuerdo de aprobación del plan de reestructuración debería comportar la suspensión de la tramitación de la impugnación de la homologación. No parece que haya sido el caso. Pero es perfectamente sensato y eficiente y no ha comportado merma alguna de derechos y garantías procesales. Ha ayudado en el supuesto que los sujetos afectados fueran muy pocos (en realidad, solo el deudor y sus dos socios). Habría que ver cómo se manejaría la situación en un contexto más complicado de pluralidad de acreedores y partes afectadas, en el que hubiera que decidir, por ejemplo, a quién se emplaza en el incidente de previo pronunciamiento (recordemos que, en principio, la parte demandada en un proceso de impugnación de acuerdos sociales es la propia sociedad, sin perjuicio de que puedan comparecer voluntariamente a defender el acuerdo los socios que hubieran votado a favor de su adopción –apartados 3 y 4 del artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital, “LSC”-). Son muchas más las cuestiones que se pueden suscitar. Solo se deja enunciada una a modo de botón de muestra.
En la parte final del Auto, al hacer referencia a las costas, se formulan también pasajes de interés sobre el tipo de procedimiento a través del cual se ha de sustanciar la impugnación:
“El cauce del incidente de previo pronunciamiento, arts. 391 y ss. LEC, comporta la existencia de un verdadero proceso como tal, con sus trámites propios de alegación, prueba, vista y conclusiones, vd. art. 393 LEC. Esa entidad procesal propia y separada de la del asunto principal y la posibilidad de que su resultado sea independiente del sentido del que se otorgue a dicho asunto principal, determina que deba realizarse un pronunciamiento específico respecto de las costas causadas en el incidente, que operarán de manera independiente”.
La legitimación activa
En su contestación a la demanda, el socio mayoritario, Euroinfra, cuestionó la legitimación activa del socio impugnante sobre la base de la siguiente argumentación:
“Si dicha actora carece de legitimación para impugnar la homologación del plan de reestructuración, al no ser acreedora y haberse aprobado por la sociedad deudora aquel plan, también carece de legitimación para impugnar el acuerdo social, puesto que la norma reguladora de ello supedita esta impugnación a la del propio plan, de manera que no existe cauce alguno para discutir, por esta vía, la validez de aquel acuerdo social”.
La Audiencia descarta la alegación. Sus razonamientos, contundentes, no merecen comentario. Basta con su reproducción:
“El examen de la validez de dicha aceptación, manifestada a través de un acuerdo social, puede ser controlada mediante la impugnación de ese acuerdo social, vía art. 631.2.5º TRLC.
Esa controversia sobre la validez del acuerdo social por el que la sociedad deudora muestra su anuencia con el plan de reestructuración, se configura justamente como cuestión incidental de previo pronunciamiento, art. 631.2.5º TRLC, dentro del marco procesal de la impugnación de la homologación del propio plan, ya que ello permite determinar si, finalmente, la sociedad ha expresado o no con validez jurídica su aceptación del plan, cuando esa aceptación es precisamente el contenido del acuerdo social. Ese tratamiento procesal permite así anticipar un juicio sobre la legitimación a la que se refiere el art. 656.1 TRLC, para que los socios puedan atacar directamente aquella homologación judicial del plan, si se concluye que el acuerdo social era inválido jurídicamente y, por tanto, pueda predicarse que la sociedad deudora no aceptó el plan junto con sus medidas societarias.
La excepción deducida por EUROINFRA SLU, en la formulación que presenta, invalidaría en todo caso y sistemáticamente la vía de defensa dispensada legalmente a los socios cuando sus derechos se ven afectados por el contenido del plan de reestructuración, arts. 615.1.1º, 631.1 y 635.1º TRLC, en aquellos casos que la sociedad deudora hubiera expresado su conformidad con la propuesta de plan, al desconocer la oportunidad procesal de combatir la validez del acuerdo social que contiene esa manifestación de voluntad”.
Los motivos de impugnación del acuerdo societario. La relación con los motivos de impugnación del auto de homologación
Una de las cuestiones suscitadas a la vista de las especialidades previstas en el artículo 631 TRLC sobre la regulación societaria ordinaria ha sido si la impugnación del acuerdo societario de aprobación del plan puede fundamentarse en los motivos ordinarios o si estos se encuentran limitados o afectados de alguna manera por el hecho de tratarse de un acuerdo relacionado con un plan de reestructuración.
La Sección 28.ª resuelve, de manera razonable y certera, que esos motivos son los generales del artículo 204 LSC, si bien con determinadas adaptaciones resultantes del propio marco de adopción del acuerdo societario.
El razonamiento principal es el siguiente:
“Pese a que el art. 631.2 TRLC contenga en sus primeros apartados una normación especial y pormenorizada del procedimiento societario para la toma de esta clase de acuerdos de aceptación del plan, lo cierto es que su ap. 5º no delimita las causas o motivos impugnatorios por los que pueda atacarse el acuerdo adoptado, ni los restringe a la observación de las formas y plazos de celebración de la Junta establecidos en el propio precepto preconcursal. Por ello, no parece admisible recortar el elenco de motivos impugnatorios tipificados en aquel art. 204 TRLSC”.
Los matices vienen a continuación:
“Aun cuando sea permitido emplear todos los motivos tipificados en el art. 204 TRLSC para impugnar el acuerdo social de aceptación del plan por la sociedad deudora, incluso los fundados en lesividad social y abuso de mayoría, ello no permite trasladar a esta sede, ya de modo directo, ya indirecto, el contenido alegatorio propio de motivos que deberían integrar la impugnación del plan de reestructuración mismo, según su fijación legal, no del acuerdo social.
[…]
Por lo tanto, el control de validez del acuerdo social que exprese esa voluntad societaria, además de por otras causas comunes distintas, como el procedimiento formal de conformación de la voluntad social, el derecho de información de los socios…, podrá ser controlado por los motivos intrínsecos de abuso de mayoría o lesividad social en cuanto a aquellas medidas del plan que incidan en los derechos de los socios.
Pero este control no alcanzará, en cambio, a la forma y contenido de dichas medidas como parte del contenido del plan de que se trate, en cuanto a éste contemplado como institución típica preconcursal, lo que solo puede ser juzgado a través los motivos especiales de impugnación del propio plan. Cabría así que el acuerdo social que acepta el plan, cuyo contenido comporta medidas que afectan a los derechos de los socios, fuera plenamente válido atendiendo a criterios propios y típicos del control de la voluntad social expresada a través del acuerdo, en particular, bajo el prisma de la tutela del interés social como parámetro de validez, y que el plan de reestructuración, pese a ello, pudiera finalmente estar afectado de causa de impugnación con los efectos que se deriven según el art. 661 TRLC”.
En el análisis del caso concreto, la Audiencia concluye que no había abuso, porque el acuerdo respondía a una necesidad razonable de la sociedad. El primer argumento es que las ampliaciones de capital incluidas como contenido del plan estaban causalmente justificadas en las perentorias necesidades patrimoniales y financieras del deudor, en situación de insolvencia inminente. Había necesidad razonable en la adopción de decisiones que supusiesen un incremento del patrimonio y la solvencia de la sociedad. La resolución proporciona criterios de interés al objeto de determinar qué ha de entenderse por necesidad razonable cuando existen varias alternativas para hacer frente a la situación:
“No se vacía de contenido la justificación de esa necesidad razonable para aceptar un plan de reestructuración que conlleve las citadas ampliaciones de capital, por el simple hecho de que existiesen diferentes alternativas para afrontar la eventualidad financiera […]. En primer lugar, porque la forma más típica y específica de incrementar la solvencia de la sociedad es precisamente acudir al aumento de capital, con el refuerzo de sus fondos propios, máxime en un caso en que el socio mayoritario ya había realizado préstamos por sumas de 341 millones y resulta preciso capitalizar una parte de ese crédito.
En segundo lugar, porque lo exigido es que el acuerdo social se asiente en una necesidad razonable de adoptar aquello que constituya su contenido, no que esa solución sea la única o sea la mejor de todas las posibles para atender aquella necesidad. Ninguno de esos requisitos está presente en el concepto legal de la causa de nulidad por abuso de mayoría.
Es la libre voluntad de la sociedad, expresada mediante acuerdo tomado en Junta, la que decide optar por unas u otras soluciones posibles, siempre y cuando la elegida se presente como una respuesta razonable a la necesidad social que se afronta, sin que se exija que la única opción válida deba ser la que se considere la más adecuada o la mejor bajo un criterio de puro y exclusivo examen jurídico de validez, el propio del proceso judicial. El criterio legal para analizar el acuerdo nulo bajo tacha de abusividad no se traduce en una competición para demostrar la mayor o menor razonabilidad de las posibilidades distintas entre las que la junta optó para integrar el acuerdo, siempre y cuando la elegida finalmente supere el umbral mínimo para poder presentarse como razonablemente necesaria para remover la situación que la sociedad afronte. Así, la mera preferencia de la minoría social por otra alternativa no convierte en abusiva la decisión de la mayoría, la cual respondía a una necesidad objetiva para la pervivencia de la sociedad. A partir de ahí, juegan criterios de oportunidad y de expectativa de negocio que entroncan con el principio de autodeterminación de los entes colectivos y con el principio de libertad de empresa, art. 38 CE, en los que el juicio, de base técnico-jurídica, del tribunal no debe interferir, vd. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 236/2017, de 12 de mayo, FJ 4º”.
Como puede comprobarse, para la Audiencia, la exigencia de que el acuerdo social responda a una necesidad razonable de la sociedad no es equivalente a la exigencia de que sea la única alternativa posible. Tampoco a que sea imprescindible. Se trata de una constatación trasladable a cualquier supuesto en el que un acuerdo social sea impugnado por concurrir el supuesto de abusividad tipificado en el artículo 204.2 II LSC. Como es sabido, la norma contiene una suerte de “tipificación legal” de los acuerdos abusivos como una subcategoría de los acuerdos contrarios al interés social, en los que cabe, así, distinguir dos supuestos: los de acuerdos contrarios al interés social stricto sensu y los acuerdos que lo son por resultar constitutivos de un abuso de la mayoría. La norma incluye también una descripción de lo que se entiende por acuerdo abusivo. Ahí entra la exigencia de que el acuerdo responda a una necesidad razonable de la sociedad, formulada en términos negativos.
Si el contenido del acuerdo es la aprobación de un plan de reestructuración, ello significa que no es necesario justificar que el contenido del plan era la única alternativa disponible para salir de la situación de crisis del deudor. No hace falta que ese plan de reestructuración sea la única alternativa posible; tampoco, que ese concreto plan sea el único posible. Normalmente habrá de bastar con que se acredite que había una situación previa relativa a la solvencia de la compañía que justificaba el recurso al plan de reestructuración y que este, en cuanto a su contenido, era una de las opciones posibles.
El Auto, por el conjunto de razones expuestas, desestima la impugnación.
La impugnación del Auto de homologación
El socio impugnante no era acreedor. Podía impugnar el acuerdo de junta de aprobación del plan. Pero no el Auto de homologación del plan, porque esa impugnación está reservada a los acreedores disidentes (artículos 654 y 655 TRLC)
y, en el caso de los socios, solo será posible si no se tomó un acuerdo social favorable al plan y se produjo el efecto arrastre contemplado legalmente (artículo 656 TRLC). Aquí, en cambio, se había adoptado el acuerdo favorable a la aprobación, por lo que no se produjo el que se ha denominado arrastre preconcursal. El arrastre fue puramente societario, en el sentido de que hubo una decisión mayoritaria de los socios reunidos en junta a favor del plan que conformó la voluntad social y que, como tal, vinculaba a todos los socios.
Se denunciaba la nulidad de pleno derecho del Auto de Homologación ex artículos 225.3 y 227.1 LEC, conectados con el artículo 647 TRLC (apartados 1 y 4, relativos al control de legalidad que ha de llevar a cabo el juzgado en el auto de homologación) y la prohibición de fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil. Los principales reproches eran que el llamado plan solo consistía en unas ampliaciones de capital sin arrastre de acreedores, aprobado por una única clase conformada por un único acreedor (el socio mayoritario titular de los créditos compensados en una de las ampliaciones), sin incluir otro tipo de medidas operativas y financieras, y sin que tampoco hubiera arrastre de socios porque el plan había sido aprobado ya por el mismo socio mayoritario. De estos argumentos se concluía que
“ese plan es solo un instrumento utilizado en fraude de ley para vulnerar los derechos societarios del socio minoritario, los cuales estaban protegidos en los estatutos, adaptados para ejecutar el previo pacto de socios”.
No encontró el socio impugnante otra forma de atacar el Auto de homologación, porque no podía acogerse a los motivos de impugnación establecidos en los artículos 654 y 655 TRLC.
Para el caso de que no se declarase la nulidad del Auto de homologación y se estimase la petición de anulación del acuerdo societario, se interesaba igualmente la revocación del Auto, pero esta vez ex artículo 656.1, apartados 1.º y 2.º TRLC, esto es, por dos de los motivos previstos para la impugnación en caso de plan no aprobado por los socios. El demandante entendía, como se ha manifestado por determinadas opiniones, que el tratamiento siguiente a la estimación de la impugnación del acuerdo societario es el mismo que se da a los casos de plan no aprobado por los socios (es decir, de acuerdo contrario a la aprobación del plan). A la Sección 28.ª no parece disgustarle ese planteamiento cuando, en la parte final de la Sentencia, dice que
“confirmado el acuerdo social de aceptación del plan en el auto de previo pronunciamiento, ha de entenderse que la sociedad reestructurada aceptó válidamente dicho plan y, por ello, sus socios no están legitimados para la impugnación del mismo de acuerdo con la configuración legal de dicha legitimación en el art. 656.1 TRLC”.
Aunque no lo dice expresamente, de ahí podría intuirse que, de haberse estimado la impugnación del acuerdo societario, se habría entrado en la impugnación del Auto por los motivos relativos a los casos de plan no aprobado por los socios. Pero insisto en que la Audiencia no lo dice de esta forma. Es, quizás, más especulación que otra cosa.
La Sentencia rechaza los motivos de impugnación del Auto de Homologación porque no concurre ningún supuesto de nulidad de actuaciones pero analiza también la denuncia de fraude de ley:
La argumentación al respecto se construye sobre la base de que no se está ante un verdadero plan de reestructuración, ya que no existe en él pluralidad de acreedores afectados ni se arrastra a ningún acreedor, sino que se trata de un acuerdo bilateral entre la sociedad y su socio mayoritario que emplea aquel instrumento legal del Derecho preconcursal para imponerlo al socio minoritario, eludiendo sus derechos societarios. Aun cuando no exista más cauce para controlar la validez del plan de reestructuración que el sistema legal de impugnaciones previsto en los arts. 654 TRLC, al que la parte debería sujetarse, con su juego de legitimaciones especiales, lo que permitiría ya apartar esta alegación, el tribunal considera realizar algunas precisiones añadidas. La interdicción del fraude de ley, art. 6.4 CC, opera como un verdadero principio de Derecho, resulta aplicable sobre todo tipo de actos y es observable en toda clase de procesos y trámites, incluso de oficio por los tribunales, art. 11.2 LOPJ. Esa naturaleza general de la institución lleva al tribunal a realizar algunas reflexiones sobre el planteamiento de FAVIFAM SL”.
Por lo que se refiere al problema de la existencia de un solo acreedor con una sola clase dentro del perímetro de la reestructuración, la Audiencia acepta esa posibilidad:
“Así, por FAVIFAM SL se confunden interesadamente dos planos en cuanto a la afirmación de la falta de pluralidad de acreedores. Un extremo se refiere a la presencia del presupuesto objetivo del art. 636 en relac. con el art. 2.3 TRLC, y no cabe duda que ALDESA SA tiene una enorme lista de acreedores con créditos vencidos, como se recoge nominalmente en la lista anexa al plan; y otro extremo es el perímetro de afectación del plan, donde no se exige dicha pluralidad de acreedores. Debe aceptarse, aun con reticencias, la inclusión de un solo acreedor en el plan y de una sola clase de acreedores integrada por tal acreedor. Así, de un lado, es perfectamente concebible el supuesto en que una determinada clase puede estar integrada por un único acreedor, como se dará en el caso, v. gr., en que el perímetro de afectación incluya a un único acreedor con garantía real, llamado a ser considerado como privilegiado especial en un concurso, de tal modo que, por imperativo legal, será el único integrante de su clase separada, art. 624 TRLC. De igual manera, debe admitirse la posibilidad de un plan monoclase, como se dará en supuestos donde el perímetro de afectación incluya únicamente acreedores llamados a compartir un mismo rango crediticio concursal, si no concurre causa razonable para segregarlos en clases diferentes, art. 623.2 TRLC. De hecho, en ambos supuestos, será la única forma correcta de formar adecuadamente las clases o clase de acreedores, de acuerdo con los principios legales recogidos en los arts. 623 y ss. TRLC. Y ello también ha de admitirse en la combinación de ambos supuestos anteriores, v. gr., único acreedor con garantía hipotecaria que es proponente del plan y afectado por él”.
Tampoco encuentra reproche la Audiencia en el hecho de que el plan solo consista en medidas de tipo societario:
“la solicitud de homologación cumple con la búsqueda de una específica finalidad legal establecida para dicha solicitud, como es el arrastre de los socios a los efectos del plan homologado, arts. 615.1.1º y 635.1º TRLC, sin que se exija que dicha consecuencia extensiva tenga que afectar necesariamente a acreedores o a estos conjuntamente con socios disidentes”.
No repara, sin embargo, la Sentencia, como ya habían advertido algunos autores a propósito del Auto de homologación, en que aquí no hay propiamente arrastre de socios por aplicación de la normativa reguladora de los planes de reestructuración. Hay, como se ha dicho, un acuerdo favorable a la aprobación del plan de reestructuración, que siendo válido, es vinculante para todos los socios, incluido el minoritario. Ni siquiera se está ante un supuesto en el que el acuerdo se haya aprobado gracias a alguna de las especialidades del artículo 631 TRLC, como la relativa a las mayorías necesarias, porque contó con el voto a favor del socio titular del 75% del capital social.
Termina la Sentencia, y así se termina esta entrada, con la conclusión de que
“no se está ante un fraude de ley, sino ante un acto que merece la calificación de verdadero plan de reestructuración empleado para la finalidad legal que tiene prevista, ante lo cual ceden, no se eluden, las reglas generales societarias, las que son atenuadas en ciertas de sus exigencias para acomodarlas a la idiosincrasia particular del Derecho preconcursal, como consecuencia natural de estar en presencia de los presupuestos objetivos y subjetivos habilitantes de la aplicación de este Derecho. Así, no se quebranta finalidad alguna del Ordenamiento jurídico, sino que se cumple precisamente con sus designios para situaciones preconcursales”.
foto: Pedro Fraile
El comentario es magnífico. Pero obvia que sí hay arrastre de socios, ya que la sentencia explica, fj (5), que en la sociedad reestructurada se exigía un 89% del voto favorable para cualquier modificación de estatutos que afectase a la cifra de capital social. Por ello, la mayoría de capital de la que disponía el socio mayoritario, 75%, no bastaba para aquellas ampliaciones. De hay la necesidad de acudir a la normativa de los planes de reestructuración, ya que con el derecho societario no se hubiera logrado esa finalidad