Por Antonio Robles Martín-Laborda

 

Los compradores de los bienes afectados por una infracción del Derecho de la competencia resultan perjudicados porque han de pagar un precio más alto que el que existiría a falta de la infracción (daño emergente). Además, si el bien afectado por el sobreprecio constituye un insumo necesario para la fabricación de los productos o la prestación de los servicios comercializados en un mercado descendente, el aumento del coste de producción causado por el sobreprecio puede provocar que el perjudicado, a su vez, incremente el precio de sus propios productos, lo que produce un doble efecto: por una parte disminuyen las cantidades ofrecidas y vendidas por el comprador directo en dicho mercado (lucro cesante); por otra, al menos una parte del daño se traslada a los clientes de aquél (compradores indirectos que, a su vez, podrían repercutir, a su vez, a sus propios clientes, y así sucesivamente). De esta forma, los daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia pueden ser repercutidos -fragmentándose en cada eslabón- hasta puntos muy distantes de la cadena de producción o distribución, propagándose incluso a mercados diferentes del afectado directamente por la infracción.

De los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales españoles publicados hasta ahora en relación con el cártel de los camiones (una aproximación, aquí) se desprende los compradores demandantes están reclamado únicamente el daño emergente causado por el sobreprecio pagado; por su parte, los fabricantes demandados alegan la inexistencia del daño, añadiendo generalmente que, de haber existido, habría sido repercutido por los demandantes mediante un incremento del precio cobrado a su propios compradores (clientes de servicios de transporte y, posteriormente, adquirentes del propio vehículo usado): puesto que los compradores no habrían soportado finalmente el daño, no estarían ya legitimados para su reclamación. Las sentencias dictadas hasta ahora por los jueces y tribunales españoles han rechazado las alegaciones de los fabricantes demandados en relación con la repercusión del daño que los perjudicados habrían realizado sobre sus propios clientes.

En entradas anteriores en este mismo blog me he ocupado del alcance de la repercusión del daño cuando es alegada por el demandado (aquí y aquí). En esta ocasión, sin embargo, pretendo analizar la propia admisibilidad de la defensa basada en la repercusión del daño en el caso concreto del cártel de los camiones. En mi opinión, la defensa basada en la repercusión del daño no resulta aplicable a los litigios derivados del mismo por las siguientes razones:

  1. La admisibilidad -y, en su caso, los requisitos- de la defensa basada en la repercusión del daño constituía hasta la aprobación de la Directiva de Daños una materia propia del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, que -a diferencia de otros aspectos de la Directiva- no resultaba exigida por el principio de efectividad.
  2. La admisibilidad de la defensa basada en la repercusión del daño es consecuencia de una decisión expresa del legislador: constituye una regla especial introducida en la Ley de Defensa de la Competencia al transponer la Directiva de Daños, que no puede aplicarse retroactivamente ni siquiera mediante la interpretación conforme de las normas nacionales, por lo que es aplicable únicamente a los hechos posteriores a su entrada en vigor.
  3. En nuestro Derecho interno, tanto la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia rechazan la computación de beneficios en el ámbito extracontractual en general, y, con mayor motivo, tal y como es configurada en la Directiva de Daños. La admisibilidad de la defensa basada en la repercusión del daño es aceptada, erróneamente, por una única sentencia; puesto que no constituye una “doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo” (art. 1.6 del Código Civil), los jueces y tribunales que conocen de los litigios derivados del cártel de los camiones podrían -y deberían- considerar que la defensa basada en la repercusión del daño no resulta de aplicación al caso.

 

La defensa basada en la repercusión del daño no constituye una exigencia del principio de efectividad

 

Si bien el derecho a la reparación de los daños causados por infracción de las normas sobre competencia del Tratado es reconocido por el propio Derecho de la Unión, el establecimiento de los remedios necesarios para su efectividad corresponde al Derecho interno de los Estados miembros. Así, la existencia del derecho fue declarada expresamente por el Tribunal de Justicia en el asunto Courage, al establecer que

la plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición que establece se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio causado por una conducta que la infrinja.

De esta forma, en el asunto Manfredi añade que

“cualquier persona está legitimada para solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 81 CE”.

Efectivamente, cuando el comprador indirecto de un producto o servicio afectado por una infracción del Derecho de la competencia alega la existencia de un daño como consecuencia de la repercusión (total o parcial) del sobreprecio realizada por el comprador directo es necesario determinar si existe una relación de causalidad entre la infracción y el daño. Lo mismo sucede cuando es el demandado el que alega que el eventual sobreprecio ha sido repercutido por el comprador directo a sus propios compradores. Sin embargo, la relación de causalidad entre la infracción y el daño supuestamente repercutido por el comprador directo -alegada por el infractor demandado o por lo compradores indirectos demandantes- no es regulada por el Derecho de la Unión. De ahí que, en relación con el derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y la conducta prohibida por las normas sobre competencia del Tratado, el Tribunal de Justicia ha venido repitiendo desde los asuntos citados que, en la medida en la que no exista normativa comunitaria sobre la materia,

“(…) corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio de este derecho, incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad”.

Por lo tanto, la admisibilidad y, en su caso, los requisitos de la defensa basada en la repercusión del sobreprecio, constituían hasta la aprobación de la Directiva de Daños -y siguen constituyendo, en lo no previsto por ésta- una materia propia del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, sometido a los principios de equivalencia y efectividad. Pero, a diferencia de otras normas recogidas en la Directiva (como el reconocimiento de la legitimación activa de los compradores indirectos), la admisibilidad de la defensa basada en la repercusión del daño no constituye una exigencia de este último.

De acuerdo con el Considerado 13 de la Directiva de Daños,

“un resarcimiento pleno en virtud de la presente Directiva no debe conducir a un exceso de resarcimiento, ya sea mediante daños punitivos, múltiples o de otro tipo”.

Sin embargo, hasta su adopción, las normas internas de un Estado miembro que permitieran un exceso de resarcimiento del perjudicado no sólo resultaban admisibles, sino que, conforme al principio de equivalencia, su aplicación resultaba obligada siempre que se pudieran conceder tales indemnizaciones especiales en el marco de las acciones nacionales similares. En este sentido, el Tribunal de Justicia había establecido en Manfredi que

“ante la inexistencia de disposiciones comunitarias en este ámbito, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la reparación, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. A este respecto, por una parte, de acuerdo con el principio de equivalencia, en las acciones basadas en las normas comunitarias de la competencia deben poder concederse indemnizaciones especiales, como son las de carácter disuasorio o punitivo, si tales indemnizaciones pueden concederse en acciones similares basadas en el Derecho interno”.

De hecho, dada la función (preventiva) complementaria de la aplicación pública que la Comisión pretendía atribuir a la aplicación privada del Derecho de la competencia, en el Libro Verde planteó la conveniencia de doblar los daños en los casos de cárteles, o, al menos, de definir los daños en función del beneficio ilegal obtenido por el infractor. Sin embargo, la posibilidad de establecer daños punitivos fue expresamente rechazada por el Parlamento Europeo, para el que

“la indemnización que se reconozca al demandante debería tener carácter compensatorio y no debería exceder los daños («damnum emergens») y los perjuicios («lucrum cessans») efectivamente sufridos, para evitar el enriquecimiento injusto”.

De esta forma, la posibilidad de incluir indemnizaciones de carácter disuasorio desapareció ya en el Libro Blanco, y -como hemos señalado- será prohibida expresamente en la Directiva.

El carácter estrictamente compensatorio de la indemnización de los daños causados por infracciones de las normas sobre competencia del Tratado -y la consecuente prohibición de cualquier exceso de resarcimiento- no constituye, por lo tanto, ninguna exigencia del principio de efectividad, sino que es consecuencia de una decisión expresa del legislador respecto de los daños derivados de las infracciones de las normas sobre competencia del Tratado.

 

La irretroactividad de las normas de la directiva relativas a la defensa basada en la repercusión del daño

 

De acuerdo con la Directiva de Daños, cuando el perjudicado haya reducido su daño emergente repercutiéndolo, total o parcialmente, a sus propios compradores, ese daño repercutido ya no constituye un perjuicio por el que la parte que lo repercutió deba ser resarcida, por lo que en principio conviene autorizar al infractor para que emplee la defensa basada en la repercusión del sobreprecio, debiendo acreditar la existencia y el grado de repercusión del sobrecoste (considerando 39, art. 13). Incorporando esta regla especial a nuestro ordenamiento, el nuevo artículo 78.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) incluido por el Real Decreto-ley 9/2017 establece ahora que el demandado

“podrá invocar en su defensa el hecho de que el demandante haya repercutido la totalidad o una parte del sobrecoste resultante de la infracción del Derecho de la Competencia”.

Sin embargo, la defensa basada en la repercusión del sobreprecio, tal y como es configurada en la Directiva de Daños y en la LDC, no puede aplicarse con efecto retroactivo.

La transposición al Derecho interno del contenido de la Directiva, incluyendo la admisibilidad de la defensa basada en la repercusión del sobreprecio, debía producirse “a más tardar el 27 de diciembre de 2016” (art. 21). Mientras los Estados miembros podían establecer la aplicabilidad de las disposiciones procesales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva (el 26 de diciembre de 2014), debían asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas para cumplir con sus disposiciones sustantivas no se aplicaran con efecto retroactivo (art. 22).

El contenido de la Directiva fue tardíamente incorporado a nuestro Derecho interno mediante el Real Decreto-ley 9/2017, que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva, estableció en su Disposición Transitoria Primera que las previsiones recogidas en el Artículo Cuarto (las normas procesales, incluidas en la LEC) serían aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, mientras que las previsiones recogidas en el Artículo Tercero (las normas sustantivas, incluidas en la LDC, entre las que se encuentra la regulación de la defensa basada en la repercusión del sobreprecio) no se aplicarían con efecto retroactivo. Puesto que la infracción se produjo entre 1997 y 2011, las normas sobre repercusión del daño previstas en la Directiva de Daños y en la LDC no resultan de aplicación a los hechos sancionados en la Decisiones de la Comisión de 19 de julio de 2016 y 27 de octubre de 2017.

A pesar de ello, las normas sustantivas de la Directiva han sido aplicadas retroactivamente de manera indirecta en algunas sentencias dictadas en primera instancia mediante la aplicación de nuestro régimen general de la responsabilidad civil (art. 1902 CC) interpretado conforme con la legislación comunitaria. Aunque la interpretación conforme es empleada en estos casos para favorecer la posición de los demandantes (principalmente, en relación con los plazos de prescripción, la presunción de la existencia del daño y la facultad del juez para estimar su cuantía a falta de prueba suficiente), podría ser empleada también de esta forma para admitir la defensa basada en la repercusión del sobreprecio y aplicarla tal y como es configurada en la Directiva, sin tener que recurrir a la (como veremos, errónea) doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2013 en el asunto Azúcar II.

Sin embargo, la irretroactividad de sus normas sustantivas impide que el artículo 1902 CC sea aplicado mediante una interpretación conforme con la Directiva a hechos anteriores a la fecha de su transposición (prevista o efectiva) al ordenamiento interno. El principio de interpretación conforme únicamente rige en el ámbito de aplicación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate, que, en el caso de la Directiva 2014/104, está limitado además por la prohibición de aplicación de sus normas sustantivas con efecto retroactivo. En este sentido, según la Abogado General Kokott:

“[…] el principio de interpretación conforme únicamente rige en el ámbito de aplicación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate. En particular, en lo que se refiere a la Directiva 2014/104, esto significa que, en el presente caso, no existe obligación alguna de interpretación conforme con dicha norma, dado que los hechos del litigio principal, como se ha señalado anteriormente, están fuera del ámbito de aplicación temporal de dicha Directiva, tal y como lo define su artículo 22.

Cierto es que, según reiterada jurisprudencia, existe una prohibición de frustración, de tal forma que los Estados miembros incluso antes de que expire el plazo de transposición de una directiva deben abstenerse de adoptar cualquier disposición que pueda comprometer gravemente el resultado prescrito por dicha directiva. De ello se deduce que, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, las autoridades de los Estados miembros y los órganos jurisdiccionales nacionales deberán abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho nacional de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por esta. Ahora bien, en el caso de la Directiva 2014/104, pertinente en el presente asunto, el objetivo establecido por el legislador de la Unión es precisamente evitar la aplicación retroactiva de las disposiciones armonizadas sobre la prescripción de las reclamaciones de daños y perjuicios y el valor probatorio de las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia, ya sea debido a que se trata de normas sustantivas sometidas al principio de no retroactividad con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, ya sea porque, al transponer la Directiva, el legislador nacional se ha atenido, en todo caso, a la limitación de cualquier efecto retroactivo para las demás disposiciones conforme al artículo 22, apartado 2, de la Directiva. Por lo tanto, de la prohibición de frustración tampoco se puede deducir una obligación con arreglo al Derecho de la Unión para el órgano jurisdiccional remitente de obtener, en un caso como el presente, un resultado conforme con la Directiva.”

De acuerdo con tales consideraciones (confirmadas por el Tribunal de Justicia), la Audiencia Provincial de Valencia ha rechazado expresamente la posibilidad de interpretar el art. 1902 CC conforme a la Directiva de Daños en el caso del cártel de los camiones:

“Los hechos origen de la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE. Ello determina que la parte actora haya ejercitado su acción de reclamación de daños al amparo del artículo 1902 del C. Civil, y no al de la Ley de Defensa de la Competencia, derivado de la transposición de la Directiva 2014/104. Como resulta de la Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17) no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones (artículo 22, apartados 1 y 2).”

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido también recientemente:

“Vista la normativa y jurisprudencia analizada y las fechas de los actos colusorios y de interposición de las acciones, resulta evidente que, en el caso que nos ocupa, no resulta de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme la Directiva de daños.”

El régimen jurídico aplicable a los hechos causantes del daño reclamado en los litigios derivados del cártel de los camiones (que tuvieron lugar entre 1997 y 2011) es, por lo tanto, el previsto en el artículo 1902 CC, sin que proceda su interpretación conforme con la Directiva de Daños.

 

La inadmisibilidad de la defensa basada en la repercusión del daño, tal y como es configurado en la Directiva, en nuestro sistema general de responsabilidad civil

 

Conforme al régimen general sobre responsabilidad extracontractual aplicable a las acciones de daños (art. 1902 CC), no cabe considerar admisible la defensa basada en la repercusión del daño tal y como es configurada en la Directiva de Daños y en la LDC. Ciertamente, la defensa es reconocida expresamente por nuestro Tribunal Supremo (únicamente) en la sentencia, de 7 de noviembre de 2013 (Azúcar II).  Sin embargo, su admisibilidad resulta insuficiente y erróneamente motivada, y se basa en una interpretación conforme, no ya con la Directiva (lo que, como hemos visto, resulta prohibido), sino con la mera propuesta de Directiva.

La Sentencia comienza señalando que la defensa era reconocida en los trabajos prelegislativos (Libro verde, Libro blanco y Propuesta de Directiva) realizados en la Unión Europea en relación con los daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con la restitución de tributos recaudados en infracción del Derecho de la Unión:

 “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. La protección de los derechos garantizados en esta materia por el ordenamiento jurídico de la Unión no exige la devolución de los impuestos, derechos y gravámenes recaudados con infracción del Derecho de la Unión cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos derechos o tributos los repercutió efectivamente sobre otros sujetos  (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects, asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95; sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet; y sentencia, Sala Séptima, de 16 de mayo de 2013, caso Alakor Gabonatermel õ és Forgalmazó Kft. contra Nemzeti Adó- és Vámhivatal Északalföldi Regionális Adó Fõigazgatósága, asunto C-191/12).”

La línea jurisprudencial en la que se insertan las sentencias citadas, sin embargo, no exige que los ordenamientos nacionales en materia de responsabilidad extracontractual admitan de la defensa basada en la repercusión del daño. Por el contrario, el Tribunal de Justicia se limita a establecer, únicamente, que las normas internas de un Estado miembro que la reconozcan no resultan contrarias a las exigencias del Derecho de la Unión. De ahí que en la Sentencia Azúcar II se declare expresamente que en el Derecho de la Unión no existía una regulación específica de la defensa en relación con los daños causados por infracciones de las normas sobre competencia del Tratado, y, por lo tanto, la cuestión debía resolverse aplicando las normas de Derecho interno.

En nuestro caso, la defensa no había sido siquiera considerada por los tribunales españoles cuando la Comisión inicia los trabajos prelegislativos (Informe Ashurst). Aunque es mencionada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de junio de 2012 (Azúcar), su reconocimiento no se produce hasta la citada Sentencia Azúcar II. Tras constatar la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y el daño que supuso el pago de un precio superior al que habría resultado del juego de la libre competencia, la sentencia afirma, conforme a lo previsto en la entonces recién publicada Propuesta de Directiva:

“Sentado lo anterior, para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes (lo que en la terminología del Derecho de la competencia suele denominarse como mercados «aguas abajo”)

[…] es admisible que aquel a quien se reclama una indemnización de daños y perjuicios causados por un ilícito concurrencial oponga que quien realiza la reclamación no ha sufrido daño alguno pues lo repercutió «aguas abajo». Dado que la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una práctica restrictiva de la competencia responde a criterios compensatorios y que también en este campo rige el principio que veda el enriquecimiento sin causa, no es razonable que se indemnice a quien no ha sufrido daño” (Fundamento de Derecho Quinto).

La admisibilidad de la defensa basada en la repercusión del daño en nuestro ordenamiento se fundamenta únicamente, por lo tanto, en una genérica remisión a meros principios generales: los “criterios compensatorios” que rigen en nuestro Derecho de daños y la prohibición del enriquecimiento sin causa. Sin embargo, ni la doctrina ni la jurisprudencia habían extraído de tales principios una regla general semejante a la que permite la defensa basada en la repercusión del sobreprecio tal y como es configurada en la Directiva de Daños y en la LDC. Más bien al contrario.

La defensa basada en la repercusión del sobreprecio es considerada una manifestación de la compensatio lucro cum damni, de acuerdo con la cual, cuando el hecho que produce el daño determina en favor de la persona dañada un beneficio o un lucro, éste debe ser tomado en consideración para cuantificar el daño indemnizable. La doctrina constituye, aparentemente, una consecuencia necesaria del concepto de daño indemnizable derivado de la teoría de la diferencia, que lo identifica con todo menoscabo económico consistente en la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio del perjudicado con la que tendría si no se hubiera producido el hecho dañoso. Sin embargo, a pesar de manejar un concepto de daño que, en cierto modo, refleja esta teoría (a pesar, por lo tanto, de los “criterios compensatorios” que rigen en nuestro Derecho de daños y de la prohibición del enriquecimiento sin causa a los que alude la Sentencia de 2013), la Sala Primera del Tribunal Supremo ha rechazado aplicar la computación de beneficios en el ámbito extracontractual: incluso los escasos autores que la defienden reconocen que, con excepción de una criticadísima sentencia de 15 de diciembre de 1981, los supuestos en los que el Tribunal Supremo o la Audiencias Provinciales han mencionado la compensatio, o bien no se trataban de verdaderos supuestos de compensatio o bien la alegación era inocua pues no llevaba a ningún resultado práctico, de tal forma que  no puede afirmarse que hubiera sido acogida por la jurisprudencia “ni siquiera por aproximación”. De hecho, la doctrina mayoritaria entiende que la computación de beneficios nunca ha sido reconocida como un principio de nuestro Derecho de daños, ni estaría justificado que lo estuviera.

En el ámbito contractual, la computación de beneficios ha sido aceptada más recientemente, si bien de manera limitada. En concreto, se consideran evaluables únicamenteaquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador o en relación causal adecuada con éste”; la compensación exige, por lo tanto, que el daño y la ganancia obtenida tenganla misma causa negocial, quedando excluidos los lucros procedentes de títulos diferentes del derecho originado en el hecho dañoso en sí mismo considerado”. De esta forma, es necesario descartar la consideración, a efectos de la determinación del quantum indemnizatorio, de los beneficios que el demandante haya obtenido de fuentes ajenas al demandado o mediante el desempeño de actividades que en absoluto pudieran exigírsela para mitigar la pérdida”. Incluso aquellos que proponen una concepción más amplia, admitiendo la computación aunque proceda de títulos diferentes (como el European Group on Tort Law), exigen que entre uno y otro exista una relación de causalidad directa y que el título (mediato) ventajoso tenga también una naturaleza resarcitoria. De ahí que el art. 10:103 de los Principles of European Tort Law (PETL) proponga excluir la computación reductora del beneficio obtenido mediante el hecho dañoso cuando sea incompatible con su finalidad:

Al determinar la cuantía de la indemnización, deben tenerse en cuenta los beneficios que el dañado ha obtenido mediante el evento dañoso, a menos que ello sea incompatible con la finalidad del beneficio.”

Por lo tanto, ni siquiera trasladando la regla de la compensatio al ámbito extracontractual cabría computar la repercusión del sobreprecio para la cuantificación del daño indemnizable tal y como se configura en la Directiva de Daños y en la LDC: los supuestos beneficios proceden de un negocio jurídico distinto (la prestación de servicios o la reventa) y posterior al hecho que de manera dolosa genera el daño indemnizable (el cártel), y se obtienen de fuentes ajenas al causante del daño, mediante el desempeño de una conducta no exigible al perjudicado.

Cabe concluir, en consecuencia, que la defensa basada en la repercusión del daño, tal y como se configura en la Directiva de Daños y en la LDC, no era -no es- admitida en nuestro ordenamiento conforme a la jurisprudencia sobre el régimen general de la responsabilidad civil (artículo 1902 CC). Por el contrario, en contra de lo establecido en la única sentencia que la admite expresamente -y que, en consecuencia, no constituye una “doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo” – la defensa basada en la repercusión del daño no debería ser admitida en el caso del cártel de los camiones.


Foto: JJBose