Andreas von Tuhr, Tratado de las Obligaciones, pp 73-74.
Puede ocurrir que el hecho que acarrea el perjuicio cause beneficios a la misma persona. Y como la indemnización (la responsabilidad indemnizatoria) no persigue como fin hacer que el perjudicado se lucre, sino reponer su patrimonio, es natural que, al comparar el estado que tenía antes y después de producirse el daño, se tengan también en cuenta los efectos ventajosos producidos por el mismo hecho contra el cual se reclama. A esta operación es a la que los autores del ius commune daban el nombre de compensatio damni cum lucro. Mas este nombre no es del todo acertado, ya que no se trata de establecer una compensación con otro crédito del obligado a indemnizar, sino simplemente de tomar en consideración los efectos ventajosos en el momento de calcular el daño. Este fenómeno, al que podría darse el nombre de imputación de beneficios,… se nos presenta en una serie numerosa de casos.
Así, por ejemplo, a la persona a quien se mata un animal o se destruye un edificio de su propiedad, se le produce un daño equivalente al valor del animal o del edificio, pero deducido el que representen los despojos del primero o los materiales del segundo.
Otro ejemplo. Aquel que, por culpa del notario otorgante que hace un testamento nulo, pierde la herencia que se le dejaba, deberá deducir, al reclamar la indemnización, el valor de la porción legítima que le corresponde por ineficacia del testamento.
Si una casa de expediciones envía la mercancía por mar en vez de facturarla por ferrocarril, faltando a lo convenido, y viene obligada a responder de los daños fortuitos causados en el transporte, podrá descontar, al hacer efectiva la indemnización, la cantidad ahorrada al remitente por la elección del transporte marítimo….
La imputación sólo puede hacerse extensiva a los beneficios que se deriven del hecho dañoso… Ha de prescindirse… de todos aquellos… que… sean tan ajenos al suceso dañoso que no haya más remedio que considerarlos puramente fortuitos. No cabría, por ejemplo, imputar el valor de un tesoro que el propietario de la finca incendiada descubre entre los escombros durante los trabajos de extinción, ni un regalo que una tercera persona le haga con ocasión del accidente. Otro ejemplo: quien reclame una indemnización del estafador que, con malas artes, le ha arrancado un objeto de gran valor por poco dinero, no tiene por qué avenirse a que se le imputen las ganancias obtenidas con un billete de lotería que haya comprado con aquel dinero. Pero… hay muchos casos en que cabe discutir la posibilidad de imputación, no obstante existir una conexión causal entre el daño y el beneficio… por ejemplo, cuando el acreedor puede reclamar por el vencimiento de una hipoteca y la adquisición de la finca, por las condiciones ventajosas en que la realiza, le suponga un beneficio. También es discutible… si han de imputársele al expropiado el beneficio que para él supone el que la parte restante de la finca u otra de su propiedad aumente de valor por efecto de la empresa para la cual se realiza la expropiación… o… las cantidades que hayan de percibir por un seguro… No se plantea el problema de una imputación de beneficios cuando el perjudicado adquiere un segundo derecho de indemnización contra otra persona además de la causante del daño.
Wolfgang Thiele, Gedanken zur Vorteilsausgleichung, Archiv für die Civilistische Praxis, 167 (1967)
Para determinar la cuantía de los daños que ha sufrido un patrimonio como consecuencia de la conducta dañosa de un tercero, hay que adoptar una perspectiva valorativa, no meramente causal de las modificaciones singulares que la conducta dañosa ha producido en el patrimonio dañado y eso vale tanto para las modificaciones beneficiosas como para las perjudiciales.
“Los beneficios o ventajas que el acontecimiento dañoso ha causado no son sin más y necesariamente incluibles en el cálculo de la diferencia de valor del patrimonio antes y después del acontecimiento dañosos, es decir, “la tesis de la diferencia (comparación del valor del patrimonio dañado antes y después de la producción del daño) no ayuda a determinar qué ‘partidas’ deben incluirse en el cálculo de los perjuicios y las ventajas asociadas al hecho o conducta dañosa.
Dice Thiele que es un principio formal.
Tampoco lo es – continúa el autor – la relación de causalidad (que la conducta dañosa haya causado el beneficio o ventaja) porque para que exista un daño indemnizable es necesario que este lo sea jurídicamente, esto es, que se haya producido el supuesto de hecho al que la ley anuda la obligación de indemnizar lo que exige, no sólo la relación de causalidad entre la conducta y el daño, sino también la existencia de un criterio de imputación objetiva del daño a la conducta del dañante. Sería sorprendente – dice Thiele – que «en la computación de los beneficios no se tuviera el mismo cuidado metodológico y no se emplearan los mismos criterios materiales que con la de los daños»
Y pone el siguiente ejemplo:
Un campesino tirolés sufre una fractura por pinzamiento. Hay que operarlo y, a tal efecto, le trasladan desde la montaña donde vive al hospital más próximo. Uno de los porteadores lo deja caer. La caída lesiona al campesino, pero al mismo tiempo el golpe y la tensión por la caída liberan el pinzamiento con lo que la cirugía ya no es necesaria.¿Puede el dañante oponer al campesino que le reclama la indemnización de los daños que ha sufrido por su negligencia y que incluyen el sufrimiento, la pérdida de ingresos y los costes médicos del tratamiento de la lesión producida por la caída el lucro que el campesino ha obtenido en forma de ahorro de los costes de la operación?
La respuesta ha de ser negativa dice Thiele y basta para convencerse de ello con pensar en que la caída provoca igualmente la liberación de pinzamiento pero no produce ninguna lesión al campesino. No cabe duda, en tal caso, que «el campesino puede retener para sí el ahorro que supone que ahora la operación ya no sea necesaria». Estos fondos «quedan definitiva y libremente a su disposición. La frase casum sentit dominus (las cosas se pierden para su dueño) se aplica en un caso así apropiadamente en su equivalente positivo o beneficioso»…
«que el campesino, con la caída, sufra una lesión, no debería cambiar el resultado respecto de a quién pertenece el beneficio en forma de ahorro de los costes de la operación… aunque sea cierto que la caída provocada por la negligencia del porteador está tan ligada causalmente al daño como al beneficio… el beneficio… ocurrió independientemente de la lesión corporal que causó la caída… para que proceda la compensatio es necesario pero no suficiente que la ventaja y el perjuicio procedan causalmente del mismo acontecimiento. El acontecimiento no es, por sí solo, la base jurídica del deber de indemnizar… Lo decisivo es si entre beneficio y perjuicio que han sido ambos provocados por el mismo acontecimiento generador de responsabilidad indemnizatoria, existe una conexión interna que los hace inseparables si se consideran desde la perspectiva de la cuantificación del daño indemnizable
Thiele explica esta «conexión interna» entre daño y lucro con el caso del lucro cesante que experimenta el comprador de una mercancía que piensa revender cuando el vendedor incumple y no entrega ésta en la fecha prevista en el contrato. En tal caso, el comprador pierde el beneficio que esperaba obtener con la reventa pero se ahorra los costes que ejecutar esta reventa hubiera provocado.
estos gastos no son más que «costes necesarios para la obtención de los beneficios». Son requisitos previos necesarios para obtener ganancias en general. Las ganancias y los gastos están conectados entre sí por una relación de necesidad… Por lo tanto, los gastos ahorrados deben compensarse con los ingresos de las ventas. Sólo se indemnizará la pérdida de ingresos netos... El requisito previo es que tanto la desventaja como la ventaja sean consecuencia del hecho que da lugar a la responsabilidad… pero eso es solo el comienzo. Es necesario además, partir de los daños individuales…, y preguntarse si un lucro individual particular está tan estrechamente vinculada al daño, orgánica o económicamente, que solo pueden evaluarse como una unidad (aritmética) desde el punto de vista de la determinación del daño a indemnizar… Es evidente que una pérdida pecuniaria no puede compensarse con una ventaja que no pueda reconocerse como un aumento del patrimonio y que, a la inversa, una ventaja pecuniaria no puede compensarse con una pérdida no pecuniaria. Es evidente que los dos elementos no… forman una «unidad de cuenta» en la determinación del daño que debe indemnizarse… Más bien, la inclusión de las ventajas en el cálculo de los daños y perjuicios requiere una justificación positiva,
Los casos más frecuentes en los que procede la compensatio lucri cum damno son los de ahorros de costes en relación con el lucro cesante o el valor residual de las cosas dañadas. Por ejemplo, «los gastos de manutención del dañado durante la estancia en el hospital» (tendría que haber hecho frente a ellos incluso si no se hubiera producido el daño) o el coste de la gasolina en el caso de daños al automóvil de alguien que privan a su dueño de la posibilidad de usarlo mientras está en el taller de reparaciones y le fuerzan a alquilar un coche durante ese período de tiempo.
¿Puede el comprador que rechaza una mercancía conforme con el contrato oponer a la reclamación del vendedor que, si la compraventa se hubiera ejecutado, ¡el vendedor! habría infringido una prohibición de competencia que pesaba sobre el vendedor en virtud de un pacto correspondiente con un tercero? Thiele afirma que procede la compensatio
La compensatio sólo procede, en cualquier caso, si la ventaja que resulta para el dañado ingresa definitivamente en su patrimonio. Si el dañado puede esperar tener que reembolsarla a un tercero, no procede de ninguna forma la compensatio. Y cuando la producción del daño desata la obligación de un tercero de realizar un pago al dañado, la posibilidad de compensatio depende de si el pago por el tercero lo es de la deuda indemnizatoria del dañante o la cantidad abonada es la contraprestación (p. ej., en el seguro) que paga el tercero de la previa prestación a éste realizada por el dañado.
Conclusión de Thiele:
Incluir los beneficios para el dañado causados por la conducta del dañante en el cálculo de los daños sólo puede justificarse si hay una conexión interna objetivamente insoluble de perjuicios y beneficios… Lo que se requiere es… vínculo inseparable entre ambos. Un indicio importante de esto es la circunstancia de si la ventaja presupone la pérdida concreta, es decir, si ésta es una condición necesaria para el surgimiento de la ventaja. siempre que la desventaja en sí misma sea una consecuencia necesaria de este evento.
Fernando Pantaleón, Comentario del Código civil, Madrid 1991, tomo II, Artículo 1902
(No) es defendible en nuestro Derecho el concepto del daño de la llamada ‘teoría de la diferencia’ disminución patrimonial dada por la diferencia entre el valor actual del patrimonio del dañado y el valor que dicho patrimonio habría tenido, de no haberse producido el hecho dañoso. No solo por el muy teórico argumento de que una concepción del daño que compara situaciones patrimoniales globales, en las que se desdibujan los singulares factores del daño, no parece compatible con el funcionamiento de los criterios de imputación objetiva; sino, sobre todo, por las razones siguientes:
a) El… daño… implica la aceptación de la relevancia exoneradora de las ‘causas hipotéticas de daño’ – de los cursos causales que, de no habérselo impedido el curso causal puesto en marcha por el posible responsable (causa real o ‘adelantada’) o de haber éste realizado la conducta debida y omitida, habrían producido el mismo daño, antes del momento del pago de la indemnización -, con excepción de aquellas que, de haber llegado a producir el daño, hubieran generado la responsabilidad de un tercero… también cuando la causa hipotética hubiera producido el daño en forma y tiempo diferente a los de la causa real (p. ej., alguien destruye de una pedrada un cristal de una casa ajena, poco antes de que todos los cristales de la manzana sean destruidos por una violenta explosión fortuita)….
b) El concepto de daño (preferible lleva a admitir sólo excepcionalmente la compensatio lucri cum damno)… puesto que el ordenamiento debe partir del principio de que todo lucro (como todo daño) debe dejarse en el patrimonio donde se ha producido, salvo que exista una buena razón (no el simple hecho de que haya sido causado por otro) para trasladarlo a un patrimonio ajeno… el solo hecho de haber sido causado (el lucro)… por una conducta ajena dolosa o negligentemente dañosa no es ‘buena razón’ para trasladar todo o parte (si el daño es menor que el lucro) del lucro al patrimonio del dañante. Y puede entenderse por qué, apartándose de sus precedentes (artículo 1580 del Proyecto de Código civil de 1851 y art. 23. Tit. ‘De la sociedad’ del Anteproyecto de 1882-1888), el artículo 1686 CC no permite al socio ‘compensar’ los daños con los beneficios proporcionados a la sociedad, ni siquiera en los casos en que daños y beneficios provengan del mismo negocio, negligentemente gestionado (v., también el artículo 136 II Código de Comercio
Salvo en la desafortunada STS 15-XII-81 (v., infra los detalles)… la jurisprudencia civil jamás ha admitido la compensatio lucri cum damno. No se ha planteado siquiera la cuestión de si los perjudicados por la muerte de la víctima tengan que dejarse restar lo que recibieron de ella por vía de herencia o, al menos los rendimientos del capital herederitario durante el período en que la conducta del responsable anticipó la muerte de su causante. Y se ha declarado que no pueden seervir para reducir la cuantía de la indemnziación a pagar por el responsable, ni las cantidades recibidas por el dañado en virtud de un seguro de daños… art. 43 LCS… o de un seguro de vida o de accidentes… ni las prestaciones satisfechas por los entes de la Seguridad Social…
“Practicum Daños 2015” coordinado por Pedro del Olmo y Ana Soler
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Para la aplicación de la compensatio lucri cum damno en daños derivados de conductas anticompetitivas v., esta entrada.
Vicente Urrabieta, Puerto de la Habana
Al Profesor Pantaleón le molestará la doctrina de la Excma. Sala en los últimos años. Por ejemplo, en la STS núm. 382/2019, de 2 de julio (Pedro José Vela Torres; ECLI:ES:TS:2019:2207): «En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta sala, a partir de las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre , y 81/2018, de 14 de febrero , que en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional. En el ámbito contractual, si… Ver más »
Al profesor Pantaleón, nunca le ha molestado doctrina alguna fijada por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es cierto que he discrepado de algunas de ellas (aunque de muy pocas «en los últimos años«) y que, en ocasiones, lo he hecho sin la templanza que sin duda merece lo absolutamente fundamental de su función institucional, y lo extenuante que (como pude experimentar mientras formé parte de dicha Sala) resulta el trabajo de desempeñar dignamente dicha función. Pero, molestarme, molestarme, nunca ninguna de las referidas doctrinas. Algo más habrá molestado al profesor Pantaleón que un pasante encapuchado haya comenzado su… Ver más »
[…] für die Civilistische Praxis, 167 (1967)) que el profesor Alfaro ha resumido en su entrada sobre la compensatio lucri com damno. Siempre he estado de acuerdo en que. cuando entre una […]
[…] of benefits, Archive for Civilistic Practice, 167 (1967)) that the professor Alfaro has resumido at your entrance about the compensation of profit com loss. I have always agreed that, when between a specific item […]