Por Alfonso García Figueroa

 

 Scherzo transmundano de ciencia-ficción constitucional

 

 

Dña. Encarnación Metafísica del Entretiempo, Magistrada del Tribunal Constitucional Federal de la República Federal de Estados Ibéricos y del islote de Perejil, domiciliada desde hace 37 años en un número irracional de la Calle de la Desmemoria, de las del Municipio de Utopías del Río, del Universo 3.000.097.876.987.098.652.237.222.876, paralelo y alternativo al universo denominado por sus propios habitantes (y no sin arrogancia) ‘mundo real’, en donde fue abortada en el año 1986, por razones que no revelaré en atención a la privacidad,

DECLARO

Primero.- Que ha llegado hasta mí desde el llamado “mundo real” la decisión del Tribunal Constitucional del Reino de España de reconocer a las mujeres del tal Reino un derecho fundamental al aborto.

Segundo.- Que de conformidad con una aplicación analógica del art. 90.2 de su Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que faculta a sus magistrados a manifestar su discrepancia con el criterio de sus colegas en mayoría, me veo en la obligación de consignar a continuación los siguientes reparos a la citada Sentencia con el mayor respeto a mis compañeros del “mundo real”:

 

A.- Lo primero es lo primero: cuestiones de lenguaje inclusivo.

En el Fundamento Jurídico 7 A. b), la Sentencia tiene el detalle de subrayar el gran logro de la nueva regulación de la impugnada Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, cuando sustituye el muy denigrante término “taras”, predicable del feto (usado en la regulación anterior), por “anomalías en el feto”. Ya que el Tribunal Constitucional se preocupa tanto por la dignidad de los nascituri (y aunque lo haga, como veremos, poco más que nominalmente en cuestiones de corrección lingüística), creo que conviene hacer algunas precisiones para preservar la dignidad prenatal en el “mundo real” de quienes, como yo misma, han sido, son o serán nascituri.

Como sabe cualquier bachiller que haya estudiado sus latines, ‘nasciturus’ es participio de futuro del verbo nascor que, por deponente, se conjuga en forma pasiva (ser nacido) y se refiere, por tanto, al individuo que va a ser nacido, es decir, al que va a nacer. Pues bien, considero una grave falta de empatía (o, si se quiere, de embrioempatía) por parte de un Tribunal Constitucional, por lo demás tan paritario (y al tiempo tan independiente de toda ideología como el actual), que su Sentencia no extienda al término ‘nasciturus’ el desdoblamiento de género de uso ya habitual ad nauseam en sintagmas como “hijos e hijas”, “vascos y vascas”, “caballos y yeguas”.

Bien está que se mantenga “nasciturus” a secas cuando en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia se trata de reproducir en su literalidad el recurso de inconstitucionalidad elevado por un grupo de extremistas ultraconservadores del conocido como “Partido Popular” o cuando, por las mismas, se cita el escrito del Abogado del Estado, que, por más que disimule, no deja de ser un miembro de la élite opresora. Lo que no es de recibo es que luego, una vez asumida la redundancia del desdoblamiento por el bien de la inclusividad (e.g., “hijos e hijas”), la Sentencia no se reformule íntegramente en sus fundamentos jurídicos a fin de recoger el genuinamente inclusivo “nasciturus y nascitura” o, si se lo prefiere en plural, “nascituri y nasciturae”. Diría más: a fin de combatir con energía (y algo extemporáneamente, cierto es) el heteropatriarcado romano, también convendría escribir “nasciturx” (plural “nasciturxs”). Y ello aun a riesgo de que aquellos romanos seguramente interpretarían este ardid contra su heteropatriarcado más bien como una concesión a la antigua lengua de la Galia. Todo sea, en cualquier caso, por conseguir una igualdad real y efectiva también en la vida prenatal. Cuanto antes se nos “eduque en igualdad” ya desde el propio seno materno, más igualitaria será la sociedad.

Me atrevo a conjeturar asimismo que, de haber contemplado la posibilidad de que el feto fuera también una posible mujer en el futuro, las propias mujeres del Tribunal Constitucional se habrían mostrado algo más compasivas con el nasciturus o nascitura y al menos no se habrían referido a él o ella (a mí misma, de paso) como una mera “vida prenatal”. Esto es algo que me ha indignado sobremanera en mi condición de nascitura enviada a mi mundo posible a las 23.59 horas del último día de la semana decimocuarta de mi paso por un seno materno del “mundo real”. Nótese que el marbete “vida prenatal” equipara a los nascituri humanos con cualquier otra “vida prenatal” como la “vida prenatal” del ornitorrinco, la “vida prenatal” del pepino de mar o la “vida prenatal” de la cabra montesa. Con todos los respetos para todos esos seres sintientes, no reclamo más derechos que ellos; pero sí al menos algún reconocimiento que refleje de algún modo la mayor protección jurídica que disfrutan los seres humanos actuales frente a otros animales actuales. ¿Por qué —me pregunto— pueden beneficiarse en el “mundo real” sus habitantes humanos ya nacidos de un especieísmo que se nos niega a los nascituri y nasciturae en fases prenatales?

Afinando un poco más, resulta llamativo el entrecomillado de “vida” (FJ 4º c) que, referido a los nascituri, un distinguido exmagistrado del Tribunal Constitucional español ha tachado (y no puedo estar más de acuerdo con él desde mi mundo posible) de “vergonzante”. A los efectos de consagrar el llamado “sistema de plazos”, el desaliño político-correccional supone, a fin de cuentas, una afrenta innecesaria y, en tal medida, desproporcionada a juicio de esta nascitura, que ha continuado su vida felizmente en otro mundo posible y alternativo al “mundo real”.

 

B.- Derechos para todo el mundo, salvo para los nascituri y nasciturae.

Desde mi universo posible, resulta llamativo que los nascituri (y esta magistrada sabe bien lo que eso significa), carezcan de todo derecho e incluso se limiten a ser un mero bien jurídico en el mejor de los casos. Y digo esto porque, por otro lado, el Reino de España se afana por reconocer derechos a cualquier cosa que convenga como, por ejemplo, el Mar Menor. Alguien podría replicar que no tengo derecho a quejarme. Después de todo, al menos el Mar Menor existe en el mundo real, que es donde se aplica el Derecho real y yo ahora vivo en un mundo posible. Sin embargo, ¿acaso no se está aplaudiendo desde el Reino de España el reconocimiento de derechos a seres imaginarios (y más improbables aún que yo misma en mi desarrollo transmundano) como la Pacha Mama (art. 71.1 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008)? ¿Acaso no les está pareciendo a distinguidísimos constitucionalistas españoles muy bien que se hagan estas cosas por el bien de un tránsito desde el antropocentrismo al biocentrismo? Y si es así, ¿acaso no es el nasciturus o la nascitura una forma de vida (ßίος) que merece, como las demás, “estar en el centro” del biocentrismo? ¿Y no es más cierto, en fin, que esta nascitura debió merecer mientras habitó por breve tiempo el “mundo real” algo más de protección que, digamos, una ameba, por muy viva que esta criatura esté? Como se ve, son muchas mis perplejidades. Aun a riesgo de incurrir en dramatismo y ya que el Derecho más moderno de los Estados del “mundo real” está dando pábulo a fundamentaciones ecoteológicas de los derechos de la naturaleza, no puedo evitar hacer mía, a modo de reivindicación transmundana, los versos de una obra sublime de la literatura española del “mundo real” y de todos los mundos posibles:

¿Qué ley, justicia o razón

negar a los hombres sabe

privilegio tan süave

excepción tan principal,

que Dios le ha dado a un cristal,

a un pez, a un bruto y a un ave?

 

C.- ¿Ponderar o no ponderar?

Como es sabido (pues también en mi mundo se acude a veces a esta dicotomía), caben dos teorías sobre los límites de los derechos fundamentales: la teoría interna y la teoría externa. Según la teoría interna, no existen conflictos entre derechos porque todos están perfectamente delimitados ex ante. Desde este punto de vista, los derechos funcionan según un régimen de regla y excepción claramente delimitado. Tal conflicto no existe, porque una excepción no causa una antinomia, sino que simplemente recorta el contenido de la regla. “La excepción confirma la regla”, dice la gente con razón, y en ese sentido la teoría interna excluye ex definitione tensiones en el Derecho que puedan perturbar la paz de nuestras conciencias.

La teoría interna de los derechos pudiera parecer defendida de algún modo por el voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer, quien entiende que existe un derecho al aborto de la mujer que es irrestricto, precisamente porque no colisiona constitucionalmente con ningún bien jurídico distinto del propio derecho de la mujer a abortar. Pero lo que Balaguer afirma más bien es que

no hay derechos constitucionales en conflicto, en la medida en que el embrión y el feto son parte del cuerpo de la mujer y son la libertad (art. 17.1 CE) de esta, su dignidad (art. 10.1 CE), su integridad física y moral (art. 15.1 CE), su facultad para configurar su proyecto de maternidad (art. 18 CE), y su salud sexual y reproductiva (art. 43 CE), los únicos elementos con soporte constitucional expreso, en tanto que la mujer es titular plena de todos esos derechos reconocidos en la Constitución”. 

Esto es, la confusión del nasciturus con la madre (un derecho por accesión de la madre a la propiedad del feto, en plan art. 353 del Código Civil) privaría a la “vida prenatal” de alteridad. Sin embargo, Balaguer luego afirma que el nasciturus puede ser un “bien jurídico digno de protección penal”, pero no constitucional. Ello permite “salir de la lógica discursiva del conflicto de valores constitucionales”, apartarse del “sesgo de moral religiosa” y “situar la libertad de la mujer (…) en el centro”. Confieso que, hablando de lógica, hay por aquí algún “non sequitur” que no consigo seguir.

Por el contrario, según la teoría externa, que es sostenida por el Tribunal Constitucional español, sí puede producirse tal conflicto (FJ 5º), lo cual supone reconocer aquí uno. En su voto particular, nos recuerdan oportunamente los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño que la STC 53/1985 contenía dos declaraciones vigentes. La primera:

que ni la protección del nasciturus puede prevalecer absolutamente frente a los derechos de la mujer, ni los derechos de esta pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus”.

La segunda:

“que el Estado tiene la obligación de establecer un sistema legal para la defensa de la vida” (lo cual incluye la sanción penal).

Desde esta perspectiva, de un lado ampararían la interrupción voluntaria del embarazo los derechos a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer (art. 10.1 CE), así como el derecho a su integridad física y moral (art. 15 CE). De otro, estaría la protección del bien jurídico que es el nasciturus (¡o nascitura!, no se olvide, i.e., “vida prenatal” en el lenguaje especieísta de la Sentencia).  Mis colegas nascituri del mundo real gozarían así de la cobertura constitucional que les confiere el propio art. 15 CE, aunque en este caso este precepto no ampararía un derecho fundamental (que solo correspondería a la persona), sino solo un bien jurídico merecedor de protección. Tal colisión entre los intereses de la gestante y el nasciturus (¡o nascitura!) requiere entonces de una ponderación de los bienes en conflicto (STC 53/1985, FFJJ 5 y 7;  FJ 3º de la STC de marras). Como consecuencia de tal ponderación, la Sentencia afirma que la mujer debe gozar de una libertad “razonable” para interrumpir libremente el embarazo durante las primeras catorce semanas de embarazo (FJ 3º in fine). Hasta aquí esto puede parecer a su vez razonable, dadas las principales tesis vigentes en el paradigma científico vigente del “mundo real”; pero es necesario examinar a continuación algunas cuestiones de fondo.

 

D) ¿Cabe proteger a nascituri y nasciturae repartiendo preservativos por los colegios?

¿Cómo se protege entonces al nasciturus o nascitura, en cuanto bien jurídico en conflicto? He aquí una sorprendente respuesta de la Sentencia en su FJ 4º a) (reiterada en FJ 5º ii):

“La tutela de la vida prenatal durante este período se articula a través de un sistema preventivo general, concretado en políticas de planificación familiar y medidas encaminadas a fomentar una sexualidad libre y responsable, que tiene por objeto evitar las consecuencias adversas que un embarazo no deseado puede llegar a tener sobre la mujer gestante, y, muy señaladamente, el recurso a abortos clandestinos o realizados en pobres condiciones de seguridad y salubridad” (negritas mías).

¿De verdad se nos protege a nascituri y nasciturae, siquiera sea como meros “bienes jurídicos”, mediante medidas que enseñan a los jóvenes a usar un preservativo o que, en general, evitan que alguien como yo haya existido prenatalmente en “el mundo real”? A mí me parece que eso no es algo que en ningún caso nos proteja a los nascituri mientras vivimos prenatalmente unas semanas en el “mundo real”. Más bien, se trata de una medida para que no lleguemos a existir ni siquiera como nascituri, lo cual es muy distinto. Dicho en un lenguaje quizá más persuasivo hoy en día: la Sentencia “no pone en el centro” la identidad de los nascituri, cuando presume protegerlos equiparándolos a meros concepturi. La realidad es que, una vez que existimos, somos un bien jurídico a proteger y entonces no se nos puede proteger, dicho sea con el máximo respeto, repartiendo condones por los colegios. Insisto: no veo inconveniente en esas medidas; pero que tampoco se nos diga a los nascituri que se nos protege así. Perdóneseme el exceso, pero es una forma de recochineo transmundano muy poco edificante.

En suma, soy bien consciente de que vivo en un mundo alternativo donde discuto a veces con esas extrañas almas gemelas conocidas como «filósofos del Derecho» (que a todo sacan punta con ejercicios contrafácticos); pero si alguien desea protegerme, siquiera sea como bien jurídico relevante, bien haría en hacerlo de verdad y no diciendo cómo va a evitar las probabilidades de que otros nascituri y nasciturae como yo vengan al mundo llamado “real”.

Pero no sólo resulta un poco extraño que alguien nos proteja mediante la protección del titular del derecho en conflicto con nuestro “bien jurídico”. Adicionalmente, el artículo 12 de la Ley señala que las condiciones de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo

“se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación”.

Con toda razón, en su voto particular la magistrada Concepción Espejel afirma que, actuando así, el legislador se aparta de las intenciones declaradas en el propio Preámbulo de la Ley y

“se decanta claramente por no efectuar ponderación alguna (…), dando preponderancia, en toda la regulación, a la decisión de la mujer gestante”

En definitiva, no sé en qué clase de ponderación estarán pensando ni el legislador, ni los magistrados del venerando Tribunal Constitucional español del “mundo real”, pero me atrevo a pensar que algunos feroces críticos de la operación conocida como “ponderación” se estarán frotando las manos desde el mundo real al ver cómo esta operación zozobra de este modo.

 

E.- Derecho al aborto y derecho al apuñalamiento.

En este contexto, afirmar que existe un derecho al aborto tal y como sugiere la Sentencia resulta contraintuitivo. Como recuerda recientemente, el citado jusfilósofo, Andrés Ollero, no hace falta elevar a derecho fundamental una acción para que sea un actuar legtímo. Imaginemos que un asesino en serie se acerca a mí con la evidente intención de matarme. En mi legítima defensa, no dispongo de otro remedio que clavarle su propio puñal para impedirle que  atraviese mi  carótida durante nuestro forcejeo. ¿Cabría decir entonces que me asistía un derecho general al apuñalamiento, dado que tengo derecho a la vida, a la libertad, a la integridad física, al libre desarrollo de la personalidad y a tantas otras cosas? Por muy deleznable que fuera el asesino que trataba de acabar con mi vida, más bien relataría yo el episodio diciendo que en el ejercicio de legítima defensa, actué lesionando algunos bienes de mi ofensor; pero con ello trataba de evitar algo que era aún peor: mi propia muerte a manos de un asesino en serie que me atacó sin otro fin que disfrutar de un perverso placer homicida. Pues bien, que nos asistan una serie de derechos no puede servir para “blanquear” totalmente la lesión de un bien jurídico, por muy justificado que esté su sacrificio, tal y como pareciera sugerir la declaración de un derecho al aborto por parte del Tribunal Constitucional. No cabe olvidar que el aborto supone algo no deseable en la medida en que afecte algún bien jurídico y que corre el riesgo de ser frivolizado mediante el revestimiento con la carga positiva que “derecho” presenta en la “cultura de los derechos”, al menos en el “mundo real”, donde la Sentencia ha visto la luz.

 

F.- Excurso: Desigualdad por indiferenciación

Una cosa que no entiendo desde mi mundo posible (perdóneseme la ingenuidad) es la llamada “desigualdad por indiferenciación” a la que se refiere la magistrada Balaguer en su voto concurrente y que viene a afirmar que la maternidad es discriminatoria, porque los hombres no pueden gestar y entonces restringir la libertad de las mujeres en el caso del aborto supondría

“obligar solo a las mujeres, porque solo ellas pueden gestar, a devenir madres independientemente de su voluntad o no de desarrollar un proyecto vital en torno a la maternidad. Esta obligación, marcada por el derecho penal, jamás será impuesta a quienes no posean los atributos biológicos necesarios para desarrollar la gestación (negritas mías y trasmundanas).

Esta última apreciación me parece muy extraña y eso que desde mi modesto mundo posible cobran vida las hipótesis más extravagantes. En mi mundo —y lo cuento a título de ejemplo— son las mujeres quienes cumplen el servicio militar obligatorio mientras que a los hombres corresponde la gestación de nuestros retoños. Sin embargo, a ningún hombre se le ha ocurrido todavía utilizar este ingenioso argumento de la magistrada Balaguer. En realidad, decir que las mujeres están discriminadas por su propia naturaleza gestante (o por su biológica disposición a gestar, más propiamente dicho) es tan extraño como decir que los perros están discriminados frente a los peces de colores porque los perros, a diferencia de los peces de colores, sí pueden mordernos y hacernos sangre y cuando les castigamos por mordernos, estamos causando una discriminación por indiferenciación de los perros frente a los peces de colores. Es verdad que la teoría de Balaguer hace posible una escena, muy a la moda, de “dolorismo” (tomo la expresión de Pascal Brückner). Quiero decir que los seres humanos podríamos manifestarnos dramáticamente denunciando ferozmente la discriminación frente a los pelícanos por no volar como los pelícanos y también podríamos sentirnos seriamente discriminados frente a las orcas, porque no podemos nadar como las orcas. De todos modos, tengo entendido que existen otros mundos posibles donde estas inaceptables iniquidades ya no suceden y donde quizá la magistrada Balaguer quizá pudiera ver cumplidas sus legítimas aspiraciones emancipatorias.

 

G.- Perspectiva de género, ¿un “enfoque metodológico objetivo”?

El FJ 10 de la Sentencia rechaza la tacha de inconstitucionalidad que los 41 recurrentes del Grupo Popular hallan en los artículos 5.1.f), 8 y 9 de la impugnada Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Concretamente, tales preceptos de la Ley habrían vulnerado: el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la libertad de conciencia (art. 16.1 CE) y la libertad de cátedra (art. 20.1.c CE); así como el derecho de los padres a educar a sus hijos en su propia religión (art. 27.3 CE).

Los artículos de la Ley desarrollan un principio general de deber de formación “en perspectiva de género”. En este sentido se garantizará “(l)a educación sanitaria integral, con perspectiva de género, de derechos humanos e interseccional, sobre salud sexual y salud reproductiva” (art. 5.1.f). Naturalmente, qué sea “perspectiva de género” no es cosa clara y yo creo que eso no es malo. Ciertamente puede crear inseguridades (de ahí la tacha de inconstitucionalidad sobre la base del art. 9.3 CE), pero hay que reconocer que es un sintagma este, “perspectiva de género”, que es lo suficientemente amplio para permitir a un buen Gobierno populista sacarle el mejor partido.

Como sabemos, Ernesto Laclau presenta en su obra más acabada, La razón populista, los significantes vacíos como elementos centrales de todo discurso populista, cuyo éxito se basa precisamente en su vaguedad, en su “souplesse”. Después de todo, solo podemos reunir en un solo “pueblo” las múltiples “demandas democráticas” si existe una suficiente flexibilidad capaz de aglutinar la única “demanda popular” cohesionada por “cadenas de equivalencias”, i.e. argumentos aglutinadores de movimientos muy diferentes entre sí.

Ciertamente los juristas no suelen gustar tanto de la souplesse como del rigor; sin que ello obste en los Estados constitucionales a la presencia de principios y valores de un alto nivel de vaguedad. De ahí la costumbre de los gobernantes populistas de invocar en sus arengas preceptos de una Constitución minúscula como lo es un misal. Sin embargo, hoy “perspectiva de género” es un significante vacío de éxito global, como bien demuestra la propia Sentencia aduciendo que el sintagma “con perspectiva de género” “puede ser precisado sin esfuerzo”, un esfuerzo que tampoco hace la Sentencia y eso que (y no es por hacer leña del árbol canadiense caído) era una buena oportunidad para ello. El Tribunal se limita más bien a citar muchos ejemplos del éxito planetario del significante vacío (es decir, del discurso populista) como si eso sirviera para dotar de objetividad y neutralidad ideológica a “perspectiva de género”. Sin embargo, es muy cuestionable que la llamada “perspectiva de género” sea en el “mundo real” algo tan objetivable como se sugiere en la Sentencia.

Tomemos, por ejemplo, la definición del Abogado del Estado de “perspectiva de género”, que cuenta con la aparente aprobación del Tribunal, como:

“Un enfoque metodológico que parte del examen de las diferencias que afectan al género, cuyo único elemento valorativo es el fin perseguido en su utilización, que es hacer efectivo el principio de igualdad entre hombres y mujeres, lo cual es manifestación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1. CE) y, además, forma parte de los fines constitucionalmente perseguidos a través del derecho a la educación”.

Pues bien, esta definición parece del gusto del Tribunal, que se ampara en ella para no ver en la “perspectiva de género” la imposición de una ideología desde el poder, quedando así a salvo la constitucionalidad de los arts. 5.1.f, 8 y 9 de la Ley, a los que no les sería oponible reparo alguno por quien no compartiera dicha “perspectiva”. Pero por las mismas, el marxismo tampoco sería una ideología, sino una mera “perspectiva”. ¿Acaso no habría quien definiera “perspectiva marxista” así?:

Un enfoque metodológico que parte del examen de los sistemas de producción, cuyo único elemento valorativo es el fin perseguido en su utilización, que es hacer efectivo el principio de igualdad entre los seres humanos, lo cual es manifestación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1. CE) y, además, forma parte de los fines constitucionalmente perseguidos a través del derecho a la educación.

Porque no se me tache de tendenciosa, se me ocurre que el capitalismo salvaje también podría ser una mera “perspectiva neoliberal”, muy objetiva y constitucional ella. Quizá en los siguientes términos, tomando como plantilla el escrito del Abogado del Estado:

Un enfoque metodológico que parte del examen de los mercados, cuyo único elemento valorativo es el fin perseguido en su utilización, que es hacer efectivo el principio de libertad, lo cual es manifestación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1. CE) y, además, forma parte de los fines constitucionalmente perseguidos a través del derecho a la educación.

En fin, me da la sensación de que la llamada “perspectiva de género” no es sino un ardid del llamado “feminismo de Estado” para encubrir, con la presunta objetividad de su conexión con preceptos constitucionales, una cosmovisión análoga a cualquier cosmovisión filosófica o religiosa que, como sabemos, no puede imponerse desde nuestro Estado sin afectar gravemente su naturaleza aconfesional. Como certeramente señala el profesor Antonio Peña Freire, debemos distinguir en estos contextos entre feminismo y “feminismo de género” en el sentido de que “el feminismo de género tiene una concepción singular de la igualdad que lo aleja feminismo liberal, de cuya reputación, eso sí, se nutre”. Quizá cabría decir que no toda concepción sobre la igualdad puede imponerse como si fuera el concepto de igualdad de la propia Constitución.

Mucho habría que hablar sobre estas cuestiones y muchos son los asuntos que se quedan en el tintero, pero que a cambio de ello los múltiples votos particulares, que adornan la Sentencia, ponen de relieve. Quizá por mi condición de mujer y mujer transmundana, siento una especial sintonía con el voto particular de la magistrada Espejel. Ella formula en su voto particular interesantes consideraciones sobre por qué debería haberse aceptado su abstención, dando lugar a una especie de “contradicción performativa transmundana” en la que se entrevera lo real y lo contrafáctico. Es decir, sus buenos argumentos para abstenerse, de haber tenido éxito en su día, no le habrían dado oportunidad de dar buenos argumentos para abstenerse en su voto particular. De interés sería, asimismo, detenernos sobre la interpretación y el alcance de la conocida doctrina del “árbol vivo”. Sin embargo, los seres meramente potenciales no podemos prolongar nuestras estancias transmundanas por demasiado tiempo en el “mundo real”, que tampoco es tan atractivo, pues a cambio de ser real, resulta demasiado efímero para criaturas como yo.

Habrá, en fin, quien piense que formular juicios desde un mundo posible y alternativo al “real” es un ejercicio fútil y meramente literario. Sin embargo, recomiendo a mis colegas y amigos del mundo real a visitarme por tales mundos posibles y distanciarse del “real”, siquiera de vez en cuando. Creo que ayuda a contemplar las cosas con algo más objetividad. Si hubiera ofendido a alguien del mundo real o de cualquier otro, ruego se acepten mis disculpas más trasmundanas.

En este sentido, emito mi voto particular y transmundano.

Firma (ilegible e irreproducible).

Utopía del Río, a 22 de junio de 2023 del calendario gregoriano en el “mundo real”.


Foto: Pedro Fraile (detalle) «Espacios compartidos»