Por Ana Soler Presas*

 

El control de los pactos de pago de una suma de dinero en caso de incumplimiento del contrato

Con la expresión «pactos de pago de una suma de dinero en caso de incumplimiento» nos referimos a las tan frecuentes cláusulas que establecen que el deudor se compromete a pagar una cantidad de dinero tasada en caso de incumplir el contrato [en general o para algún caso concreto de incumplimiento —i.e. demora en la entrega de la prestación—].

Así descritas, estás cláusulas serían un remedio privado que podría responder a muy distintos propósitos, como son:

i) La liquidación anticipada y tarifada de la indemnización, pactada en interés del acreedor, que se ahorra así el gasto y la demora inherente a la prueba y cuantificación del daño que el incumplimiento haya ocasionado, así como la discusión sobre la resarcibilidad de alguna de sus partidas; pero también en interés del deudor, al que legítimamente le interesa anticipar el importe probable de la indemnización a su cargo, evitando así la posterior extensión del resarcimiento para cubrir daños, a priori, colaterales o particulares del acreedor y cuya prevención no estuviera claramente a cargo del deudor. Este dato le permitirá también gestionar eficientemente el contrato, y decidir incumplirlo cuando el coste que le suponga la realización de la prestación convenida exceda tanto la cuantía tarifada como el coste de sustitución de dicha prestación al tiempo del vencimiento.

ii) La prevención del incumplimiento y de sus efectos lesivos, que se consigue cifrando una cuantía que claramente exceda la de los daños previsibles o bien pactando la acumulación de la pena con la indemnización de los daños concretamente sufridos y/o con la pretensión de cumplimiento.
Esta función interesa sobremanera al acreedor de una prestación cuyo cumplimiento difícilmente pueda controlar y cuyo incumplimiento pueda generar daños de difícil cuantificación y/o imputación [típicamente los derivados de obligaciones negativas, de confidencialidad o no competencia]. Pero también interesará al deudor deseoso de mostrar su alto grado de compromiso y voluntad de cumplimiento, para acceder así a clientes fidelizados por otras empresas dominantes y/o a mercados muy competitivos.

 

La regulación en el derecho español de los pactos de pago de una suma de dinero en caso de incumplimiento

Nuestro sistema normativo vigente no deslinda el régimen jurídico aplicable a la cláusula según cual sea su función, agrupando el legislador estos distintos propósitos bajo una denominación, la de «cláusula penal», que regula fundamentalmente en los artículos 1152-1154 del Código Civil, pero también en el artículo 56 del Código de Comercio y en los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

De esta regulación, así como de la jurisprudencia que la desarrolla, deducimos:

1) que nuestro sistema presume la función compensatoria de la cláusula, otorgándole y una eficacia de liquidación anticipada y tasada del daño derivado del incumplimiento del contrato;

2) que admite que se pacte, salvo que sea mediante condiciones generales de contratación entre empresarios y consumidores, con el propósito de prevenir el incumplimiento, esto es, de asegurar el cumplimiento del contrato. En este caso la cláusula penal hará honor a su denominación y, por ser más onerosa para el deudor, las partes habrán de asignarle inequívocamente esta función y el intérprete restringir su alcance;

3) que la validez o eficacia de la cláusula está limitada (a) en su ámbito de negociación, al excluirse la validez de las penas convencionales incluidas en contratos de consumo mediante una condición general de contratación; (b) en su contenido, pues pueden considerarse nulas las cláusulas que establezcan el pago de cuantías desproporcionadamente elevadas, si se concluye que fueron aceptadas por el deudor debido a su situación de vulnerabilidad; (c) e ineficaces las que de facto limiten la indemnización de los daños derivados del incumplimiento cuando pretendan ser aprovechadas por el deudor para obtener un mayor rédito gracias al incumplimiento y la re-disposición de la prestación comprometida y por el tipo de incumplimiento previsto, pudiéndose moderar su importe cuando el incumplimiento del deudor sea de menor entidad o gravedad que el previsto en la cláusula.

Que estas limitaciones sean suficientes para controlar los pactos penales o las indemnizaciones convencionales desproporcionadas es lo que está en tela de juicio


* Esta entrada se corresponde a los dos primeros apartados del trabajo de la autora publicado en la Revista de Derecho Civil, abril-junio 2023, pp 41-64. Las notas han sido suprimidas

Fragmento de foto de Elena Alfaro