Por Jesús Alfaro Águila-Real

Planteamiento

La llamada responsabilidad limitada de los miembros de una corporación por las deudas de la persona jurídica corporativa no es un privilegio. Más bien, la propia idea de la responsabilidad limitada es un mito basado en una interpretación a contrario de la regla prevista para las sociedades colectivas que impone a los socios colectivos una suerte de fianza legal respecto de todas las deudas que se contraigan en nombre de todos los socios colectivos por parte de los socios colectivos que tengan atribuida la función de administración y representación de la sociedad. La regla general es justo la contraria: si el legislador reconoce personalidad jurídica a un patrimonio, de las deudas que generen quienes gestionen ese patrimonio responde ese patrimonio y, en principio, ningún otro. Ni el patrimonio de los gestores, ni el patrimonio de los socios ni el patrimonio de los miembros en el caso de tratarse de una corporación. La responsabilidad por esas deudas que pueda pesar sobre actuantes, administradores o socios necesita de una norma legal específica que la imponga. Dicho de otro modo, una vez que se reconoce personalidad jurídica a las sociedades de personas de forma general, lo que resulta necesario es un precepto como el artículo 127 C de C (que impone la responsabilidad de los socios «sean o no gestores» por las deudas de la sociedad colectiva) o el artículo 36 LSC, no un precepto como el artículo 1.2 LSC (que afirma que los accionistas no responden de las deudas de la sociedad anónima).

De esta cuestión me he ocupado antes en las siguientes entradas: Pothier y la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, Almacén de Derecho, 2025; Historia de la responsabilidad limitada de los accionistas, Almacén de Derecho, 2023, comentando Ron Harris, A New Understanding of the History of Limited Liability: An Invitation for Theoretical Reframing (2020);  La cuestión de la responsabilidad limitada, Almacén de Derecho, 2022;  Persona jurídica, p 189 ss; y especialmente, De nuevo sobre el fundamento de la responsabilidad limitada de los accionistas, Almacén de Derecho, 2025 que comenta el trabajo de Klaus Ulrich Schmolke § 14 Das Prinzip der beschränkten Gesellschafterhaftung,  – Ein Streifzug durch die Debatten- und Argumentationsgeschichte, ZGR Sonderheft n. 17 (2024) coordinado por Fleischer/Koch/Schmolke, p 533 ss. 

Esa es, a mi juicio, la interpretación correcta del artículo 1911 CC cuando establece que el ‘deudor’ responde con todos sus bienes presentes y futuros. El ‘deudor’ es el patrimonio al que ‘pertenecen’ los bienes con los que se responde de las ‘deudas’ que forman parte de ese patrimonio. El artículo 1911 CC no habla de patrimonio, sino de bienes porque con las deudas – que forman parte del patrimonio – no se puede responder, obviamente. Pero que el deudor responde con todos sus bienes, lo que significa que el “deudor”, en cuanto responsable, es “el conjunto de todos sus bienes”, o sea, es su patrimonio. El deudor no responde con su cuerpo, ni con su libertad, ni con su vida. Responde con su patrimonio. La responsabilidad es patrimonial. Y lo de que «la honra es patrimonio del alma» solo significa que los bienes de la personalidad no forman parte del patrimonio de un ‘deudor’

La evolución histórica del problema de la responsabilidad limitada de los miembros de las corporaciones en Inglaterra y en los EE.UU.

Este trabajo (Susan Watson, The Foundations of Shareholder Capitalism, 2025) analiza la responsabilidad limitada de los accionistas (de los miembros de una business corporation) en los EE.UU. durante el siglo XIX y muestra que, bajo el sistema concesional (las corporaciones requerían de una autorización – charter – emitida por la asamblea legislativa del Estado), los accionistas respondían con su patrimonio de las deudas de la corporación. Pero no porque esa fuera la regla bajo el common law de las corporaciones medievales y de la Edad Moderna, sino porque las acts que autorizaban la constitución de cada corporación incluían una previsión en el charter según la cual los accionistas responderían de las deudas de la corporación. 

Y ese era el caso de los precedentes ingleses. Watson cuenta que

«La Carron Company declaró que, si bien el capital social y los fondos de la sociedad responderían de las deudas de la misma en primera instancia, si dichos importes fueran insuficientes para satisfacer a los acreedores, los accionistas responderían entonces como si «sus sucesores y cesionarios no se hubieran constituido en entidad jurídica o corporativa y como si la presente carta constitutiva nunca se hubiera concedido».»

«the Carron Company stated that while the capital stock and fund of the corporation would be answerable for the debts of the corporation in the first instance, if those amounts were insufficient to satisfy creditors, the shareholders would then be answerable as if ‘their successors and assigns had not been incorporated into a Body Politic and Corporate and as if this present charter had never been granted’ (texto sobre nota 65).

O sea, el mundo al revés: la responsabilidad limitada era la regla supletoria y la ilimitada (o doble) la regla excepcional impuesta por la autoridad pública que otorgaba el charter.

¿Por qué era la responsabilidad limitada la regla supletoria?

Por dos razones. La primera es que, fuera de los seres humanos, no había más personas jurídicas que las corporaciones (las sociedades no tenían personalidad jurídica y siguen sin tenerla en el common law) por tanto, si cada deudor respondía con su patrimonio y no con el de otro y la corporación era tenida por persona y por deudor, sus miembros no tenían por qué responder con su propio patrimonio de las deudas «de otra persona».

La segunda, porque el régimen jurídico de las corporaciones se aplicaba a todo tipo de corporaciones y, por tanto, a pueblos, universidades, hospitales, organizaciones caritativas, y, naturalmente, a las business corporations, y hubiera sido demencial hacer responder a los vecinos de una ciudad por las deudas de ésta.

Y ¿por qué incluían esta responsabilidad ilimitada las «decisiones» (acts) parlamentarias que autorizaban la constitución de la corporación?

Porque la estrecha asociación entre la erección de una corporación y el ‘privilegio’ hizo muy impopulares las corporaciones en la América del siglo XIX, especialmente, las bancarias o las que explotaban infraestructuras en régimen de monopolio (v., JA, La privatización de la corporación I y La privatización de la corporación, II, Almacén de Derecho, 2024). De manera que, cuando se pedía autorización a la asamblea parlamentaria de Massachusetts por ejemplo, para fundar un banco o una compañía para construir y explotar una carretera o un canal, debía quedar claro que los accionistas respondían de las deudas de la corporación.

Esto significaba equiparar la business corporation a la partnership a pesar de que la ‘naturaleza de las cosas’ debería llevar a la solución contraria dado que la corporación era considerado un sujeto de derecho distinto e independiente de sus ‘miembros’ (los accionistas) mientras que la partnership no lo era. Los bienes, los créditos y las deudas de la partnership lo eran de sus socios. Por tanto, si se quería imponer responsabilidad a los accionistas, se requería una norma expresa que así lo estableciera.

Y, en efecto, desde las primeras sentencias sobre corporaciones dictada por tribunales norteamericanos «en los albores del siglo XIX» los jueces aplicaron la regla de la responsabilidad limitada: los accionistas no respondían de las deudas de la sociedad

(v., Samuel Israeli (The Nature of the Liability of Shareholders of a Corporation, undeer Statute Imposing a Liability Additional to that for Stock Suscribed,American Law Register, 1900, Vol. 48, No. 10, Oct., 1900, Volume 39) ampliamente, Frederick G. Kempin, Jr “Limited Liability in Historical Perspective” 4 AM. BUS. L. ASS’N BULL. 11, 11 (1960), extractado en esta entrada)

El legislador de Massachusetts reaccionó a esta doctrina de los tribunales vinculando la concesión de personalidad corporativa a la supresión o denegación de la limitación de responsabilidad de los accionistas. Así, cuando se constituyó un banco en 1806, se estableció en el charter of incorporation que si el banco repartía dividendos sin haber pagado antes todas sus deudas («sin pagar los billetes emitidos») «los accionistas responderían personal, mancomunada y solidariamente frente ante los tenedores de dichos billetes«. Y en Pensilvania se estableció con carácter general en 1808 que «todos los accionistas de una corporación bancaria responderían de las deudas de la entidad». La preocupación por los bancos era sobresaliente. Y siguieron Massachusets, Connecticut, Vermont, Maine… y Nueva York donde una ley sobre transporte de 1825 imponía a los accionistas de las empresas de transporte la responsabilidad propia de los porteadores según el common law. De estas leyes se desprendía una concepción de las corporaciones como compañías de comercio (partnerships) y de sus accionistas como socios colectivos (partners). El régimen de esa responsabilidad se extrajo, precisamente, de la responsabilidad de los partners.

El resultado es que ya nadie sabía por qué se imponía o no responsabilidad ilimitada a los accionistas. Es decir, que, olvidado el origen de la imposición de responsabilidad a los accionistas, doctrina y jurisprudencia se dedicó a justificar la regla de la responsabilidad limitada de los accionistas a lo aportado como un privilegio y no como una vuelta a la regla tradicionalmente aplicable a los miembros de una corporación. Y tuvo que hacerlo porque imponer responsabilidad ilimitada a los accionistas causó una estampida de las compañías hacia derechos más amables con los inversores. Los Estados norteamericanos empezaron – en relación con los bancos – por sustituir la responsabilidad ilimitada por la responsabilidad «doble» (de la cuantía nominal suscrita).

La tesis de Watson

Watson parte de la consideración de la esencia de la corporación y rasgo diferenciador de la corporación y la sociedad (partnership) de la responsabilidad limitada de los miembros de una corporación por las deudas de ésta

La regla supletoria… para todas las formas corporativas —incluidas las corporaciones mercantiles— era que los miembros no respondían por las deudas de la corporación.

Watson cita numerosos casos históricos ingleses para apoyar la irresponsabilidad de los accionistas de chartered corporations. En particular, el caso de la Compañía de Virginia y una reunión de su junta de accionistas en la que se tranquilizó a estos en el sentido de que no había peligro alguno de que resultaran responsables de las deudas de una compañía que acabó muy pocos años después disuelta por ruinosa.

En una reunión del consejo de administración de la Compañía de Virginia a la que probablemente asistió Hobbes a comienzos del siglo XVII se hizo constar en acta:  Y en cuanto a si el patrimonio privado de los miembros se veía comprometido por las deudas de la corporación, no había peligro alguno, ya que estaba claro por ley que únicamente los bienes de la Corporación eran responsables de la deuda de esta. Sobre este punto, dijo [el señor Carswell] que había consultado con abogados muy competentes. Y el señor Carswell añadió que el abogado señor White (quien acababa de salir del tribunal), tras haber escuchado esta discusión, afirmó que el patrimonio privado de los individuos no podía ser responsable de la deuda contraída usando el sello de la Corporación, sino únicamente los bienes de la propia Corporación… El señor Wrote seguía firme en su opinión anterior… sostenía que no podía ser persuadido de lo contrario, y que cada miembro de la Compañía, al otorgarse el sello como garantía, quedaba obligado a responder con su propio patrimonio privado, alegando que también había consultado con abogados… V., Thomas Hall, The Dual Natures Of Activism And Of The State: The Virginia Company Of London, 1606 – 1624”, 2010.

Y luego explica que eso no impidió que los tribunales condenaran a los accionistas a desembolsar completamente las acciones – cuando no lo habían hecho – y a las compañías a obligar a sus accionistas a hacerlo o, en el caso de las regulated companies, porque, según los estatutos, la compañía tenía la facultad de imponer contribuciones a sus miembros, ya que de otro modo no podría financiar sus operaciones. La pregunta es, sin embargo, ¿cómo podía contraer deudas la regulated company si no tenía personalidad ni sello propio? Es probable que esas deudas se considerasen asumidas conjuntamente por todos los socios – como era la regla en las compañías de comercio en el resto de Europa

v., con indicaciones, J.A. La construcción de la personalidad jurídica: la formación del patrimonio separado de las sociedades mercantiles, Derecho Mercantil, 2017.

Pero inmediatamente Watson parece admitir que la distinción relevante para determinar la responsabilidad de los miembros-socios no es entre corporations y partnerships, sino entre simple partnerships o regulated companies y joint-stock partnerships (o companies). A continuación, aborda el caso de las compañías de comercio creadas tras la prohibición de crear corporaciones comerciales impuesta por la Bubble Act de 1720. De esta parte, lo que interesa a nuestros efectos es cómo los particulares ‘produjeron’ un tipo de compañía – sociedad – organizada corporativamente y que vio reconocida personalidad jurídica en el sentido del artículo 38 CC: podían comprar y vender, contraer deudas y demandar y ser demandadas y lo hicieron a pesar de no contar, no ya con la aprobación sino con la prohibición parlamentaria de constituir corporaciones. Eran las compañías por escritura de constitución o by deed of settlement.

The courts tolerated the desire of entrepreneurs to trade using deed of settlement companies as if they were separate legal entities, V., para lo que sigue, también, Morley, John, The Common Law Corporation: The Power of the Trust in Anglo-American Business History (January 25, 2017). Columbia Law Review, Vol. 116, No. 8, 2016, resumido y comentado en J. A., El business trust (o la extended partnership) como sociedad anónima irregular, Derecho Mercantil, 2017. Decir que en los business trusts, “la separación patrimonial se lograba mediante el trust, no mediante la personalidad jurídica” parece – casi – un juego de palabras. A efectos patrimoniales, el trust es funcionalmente equivalente a la persona jurídica V., Jesús Alfaro, El trust, la persona jurídica y el patrimonio de afectación, Almacén de Derecho, 2021.

Dice Watson que los comerciantes lograron los beneficios de la forma corporativa como la separación patrimonial y la limitación de responsabilidad utilizando el derecho de contratos y el trust. En las escrituras de constitución se excluía expresamente la aplicación del derecho de las partnerships. Por ejemplo, se derogaba la regla según la cual todos los socios son administradores natos o el poder de representación recíproco de los socios colectivos. Dice Watson que “estas compañías no eran una asociación de personas, más bien, una acumulación de capitales” y la novedad es que “el capital o fondo común formado con las aportaciones de los socios se constituía en trust” en el que los trustees eran los administradores y los accionistas eran los beneficiaries.

Este modelo coexistía con las corporaciones tradicionales… En las compañías por escritura de constitución, la separación patrimonial se lograba mediante el trust, no mediante la personalidad jurídica. Sin embargo, esta forma tenía desventajas importantes: no podía demandar ni ser demandada como sujeto jurídico autónomo, lo que obligaba a que todos los accionistas participaran en los litigios, dificultando la rendición de cuentas de los gestores. Aunque los fiduciarios podían demandar en nombre de la compañía, los tribunales de equidad, como la Corte de Cancillería presidida por Lord Eldon, exigían que todos los beneficiarios se unieran a las acciones contra la propia compañía, lo que en la práctica impedía el ejercicio efectivo de derechos por parte de los accionistas. Algunos comentaristas sostienen que hubo excepciones a esta regla, pero la posición dominante era tratar estas compañías como sociedades colectivas – partnerships -, aunque se les reconociera cierta personalidad jurídica funcional.

Pero, a la vez, se nos dice que, antes de 1862, cuando la Companies Act permitió la creación de sociedades mercantiles con personalidad jurídica y responsabilidad limitada de forma general y a través de la inscripción, era común “incluir cláusulas que limitaban la responsabilidad de los accionistas al importe de su participación en el capital” que podían oponerse a los que contrataban con la sociedad. Si lo entiendo bien, Watson considera la sociedad anónima actual, no como heredera de estas companies by deed of settlement, lo que le obligaría a reconocer la separación entre personalidad jurídica y corporación, sino como heredera ‘directa’ de las “primeras corporaciones mercantiles” (constituidas por una carta otorgada por el Rey o el Parlamento)- La Companies Acta de 1862 – dice Watson – se basaba en la idea de que la sociedad anónima era una “asociación de accionistas» pero no

«sobrevivió a la práctica …. La motivación para constituir sociedades no era asociar personas sino combinar capitales” …  La incorporación general fue concebida como la incorporación de una forma contractual (de sociedad) basada en los accionistas. Pero… a finales del siglo XIX, la sociedad moderna, al igual que la corporación mercantil anterior, estaba jurídicamente y contablemente separada de sus accionistas. Estas sociedades eran personas jurídicas, lo que significa que, para entonces, su forma era más parecida a las primeras corporaciones mercantiles que a las sociedades (contractuales) constituidas mediante escritura.

Pero esta es una contraposición falaz. No es incompatible afirmar que la sociedad anónima es una ‘bomba de capitales’ con decir que es una ‘asociación de accionistas’. En realidad, la sociedad anónima es una ‘asociación de capitalistas’, porque lo que ponen en común los socios (en el sentido del artículo 1665 CC) es ‘capital’. De modo que su concepción de la sociedad anónima me parece poco útil

Como consecuencia del proceso de incorporación facilitado por el Estado, la sociedad anónima es, básicamente, una entidad impulsada por un fondo corporativo completamente separado de los accionistas a efectos de responsabilidad, que opera en beneficio último de esos accionistas inversores.

El texto en inglés dice lo siguiente: “The association of shareholders on which the Companies Act 1862 was based did not survive in practice… As most recently affirmed in Sequana, the modern company is a separate legal entity from its shareholders. The modern company is not itself a nexus of contracts although as a legal person it can contract. As a consequence of the State-facilitated incorporation process, the modern company most significantly is an entity fuelled by a Corporate Fund entirely separated from shareholders for liability purposes that is operated for the ultimate benefit of those investing shareholders.

Pothier sobre la responsabilidad de los socios de la sociedad civil y colectiva cuando no tenían personalidad jurídica

 No se puede decir mejor que Pothier: los socios de una sociedad de personas – colectiva y civil – responden frente a terceros de las deudas de la sociedad porque todos ellos contraen la obligación y se comprometen con los acreedores cada vez que uno de ellos, usando la razón social, lo hace. Es la representación la institución que explica la responsabilidad de los socios de una sociedad de personas por las deudas sociales en una época en la que no se reconoce a las sociedades civiles y a las compañías de comercio personalidad jurídica distinta de la de sus socios. Pothier lo explica comparando la sociedad civil con las ‘cuentas en participación’ o la sociedad comanditaria.

La sociedad de «cuentas en participación» es similar a la sociedad en comandita en que, en ambas, solo uno de los socios contrae obligaciones y se compromete con los acreedores de la sociedad; el otro socio, que es el socio desconocido en las sociedades de «cuentas en participación», al igual que el socio comanditario, solo está obligado frente a su socio principal.

La comanditaria está bien traída a colación, porque, a pesar de las semejanzas con las cuentas en participación, a diferencia de las cuentas en participación – una sociedad interna, por tanto, sin patrimonio ni personalidad jurídica – la sociedad comanditaria es una sociedad externa con personalidad jurídica. (v., la cita de Karsten Schmidt) Pero los socios comanditarios no responden de las deudas de la sociedad (art. 148 C de c), a pesar de que son socios. Y la razón es la misma en ambos casos: el socio que actúa en el tráfico en nombre de la sociedad, lo hace, simultáneamente, en nombre de todos los socios… colectivos (o civiles), no en nombre del cuentapartícipe o de los socios comanditarios. La responsabilidad limitada del comanditario o del cuentapartícipe pierde así cualquier ‘misterio’ relacionado con la existencia o no de personalidad jurídica.