Por Cecilia Rosende Villar
Introducción
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (“LO 1/2025”) introduce en nuestro ordenamiento la obligatoriedad acudir a un medio adecuado de solución de controversias (“MASC”), con carácter previo a la interposición de una demanda.
Durante la vacatio legis, desde su aprobación a finales del año 2024 y su publicación en el BOE el 3 de enero de 2025, la nueva regulación ha sido objeto de análisis en numerosos foros. V., en este mismo blog, sobre los MASC, las entradas de Eduardo Pastor, Los mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC) y el acceso a las fuentes de prueban de Derecho; 2025; Manuel García-Villarrubia, Los mecanismos alternativos de resolución de controversias (MASC) y la litigación societaria, 2025).
En estas páginas, pretendo abordar un supuesto que entiendo excluido de la exigencia de la tramitación de un MASC: los procedimientos de reconocimiento y ejecución en España de resoluciones extranjeras y, en particular, las demandas de exequátur.
Para justificar esta conclusión, bastaría con acudir al artículo 5.2 LO 1/2025 el cual sólo se exige actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad
en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil” (“LEC”).
Puesto que los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras no son procesos declarativos del Libro II ni procesos especiales del Libro IV de la LEC, la consecuencia es que quedan fuera del ámbito de aplicación de los MASC.
No obstante, se podría decir que, pese a no tratarse de procesos declarativos del Libro II o procesos especiales del Libro IV de la LEC, el legislador no los ha excluido expresamente, como sí lo ha hecho, por ejemplo, con las demandas ejecutivas y las medidas cautelares previas que, de suyo, no estarían incluidas en la exigencia de actividad negociadora previa pues se rigen por el Libro III, y, sin embargo, el legislador ha considerado conveniente hacer una mención expresa a tal exclusión y tal no sucede con las demandas de exequátur. O alguien podría tener la tentación de señalar que, como en algunos de los casos de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, la norma correspondiente -a la que luego aludiremos- se remite al artículo 399 de la LEC respecto de los requisitos a cumplir, cuyo apartado 3 prevé el de haber tramitado un MASC, desde este punto de vista sí sería exigible.
No está de más, por tanto, que argumentemos por qué un MASC no es exigible en los procedimientos a los que se refiere esta entrada (en adelante, me referiré a los procedimientos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, en conjunto como ‘exequátur’)
Sólo son exigibles los MASC en caso de procesos declarativos del Libro II y especiales del Libro IV de la LEC
Como ya hemos apuntado, el artículo 5.2 de la LO 1/2025 no incluye al exequátur entre los procedimientos que requieren de un MASC como requisito de procedibilidad pero tampoco lo excluye expresamente como si hace con otros procesos declarativos y especiales
Tales como los relativos a la tutela judicial civil de derechos fundamentales, los interdictos posesorios o de ruina (olvidándose el legislador, clamorosamente, del interdicto de obra nueva), los juicios cambiarios y determinados procesos de derecho de familia. En ese elenco de exclusiones se echa en falta una referencia a supuestos en los que, a nuestro juicio, no tiene sentido alguno la exigencia de un MASC, como son los desahucios o los monitorios internos, por mencionar sólo algunos, pues hay más (pero esto último es una discusión de política legislativa, no de técnica legislativa que es lo que, en definitiva, estamos abordando en este comentario).
Y es en el apartado 3 de ese mismo artículo 5 cuando se añade otra serie de exclusiones:
“No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.”
Este apartado es el que nos parece más discutible desde el punto de vista de técnica legislativa. La razón es que algunas de estas exclusiones no serían necesarias en atención a lo ya dispuesto en el apartado 2 del artículo 5. Así, las demandas ejecutivas se tramitan por el Libro III de la LEC, los expedientes de jurisdicción voluntaria se tramitan por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, no por el Libro II o Libro IV y los monitorios europeos o los procesos de escasa cuantía se tramitan por los correspondientes Reglamentos europeos, tampoco por esos Libros de la LEC.
Por tanto, ¿por qué el legislador los ha excluido expresamente cuando no entran en el ámbito de aplicación de los MASC en atención a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LO 1/2025? Y puestos a hacer exclusiones para -entendemos- despejar dudas, ¿no tendría que haber hecho el legislador también mención a otros supuestos?
Puede resultar clarificadora la exclusión expresa de las diligencias preliminares porque, pese a no ser un proceso declarativo, las mismas están reguladas en el Libro II de la LEC. Sin embargo, especificada la exclusión de las diligencias preliminares, el legislador ha tenido un nuevo olvido respecto al acceso a las fuentes de prueba (analizado por el Magistrado Eduardo Pastor en este mismo blog). Y por lo que se refiere a las medidas cautelares previas a la demanda, reguladas también en el Libro III y, por tanto, excluidas de inicio, parece que lo que el legislador ha querido poner de manifiesto es que, en caso de medidas cautelares simultáneas a la demanda, sí se exigirá la tramitación previa de un MASC, lo que también puede ser cuestionable. Cabe preguntarse si la inexigibilidad de los MASC a las medidas cautelares anteriores a la demanda puede acabar suponiendo que se intente acudir a ellas con más frecuencia que a las medidas cautelares simultáneas -en las que sí se requerirá el proceso negociador previo-, que han de constituir la regla general por deseo expreso de nuestro legislador.
En cualquier caso, lo cierto es que la exclusión expresa en el apartado 3 de supuestos que están ya excluidos en el apartado 2 (como las demandas ejecutivas), no puede servir en ningún caso como argumento para exigir la tramitación de un MASC en supuestos no expresamente excluidos, como sucede con las demandas de exequátur.
Naturaleza de los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras
El exequátur varía según el instrumento que sea de aplicación, lo que, a su vez, viene determinado, fundamentalmente, por el país de origen de la resolución extranjera. Dependiendo del régimen de aplicación, el exequátur varía sustancialmente, pues, en unos casos, se instará directamente la ejecución, sin necesidad de tramitar una declaración de ejecutividad o exequátur previo; en ocasiones se acudirá directamente a un procedimiento de ejecución distinguiéndose una fase previa de declaración de ejecutividad; y en otros habrá de seguirse un procedimiento previo y autónomo de homologación de la resolución extranjera o exequátur.
De este modo, por lo que respecta propiamente a los procedimientos, podemos distinguir tres supuestos:
(i) Si es de aplicación el Reglamento Bruselas I bis, para la ejecución de la resolución extranjera se acudirá directamente a un procedimiento de ejecución (arts. 39 y 41 Reglamento Bruselas I bis), sin necesidad de declaración de ejecutividad previa. De hecho, la supresión del exequátur fue una de las grandes novedades de ese Reglamento. El procedimiento de ejecución será propiamente el de la LEC, esto es, el Libro III, de conformidad asimismo con lo dispuesto en la Disposición final vigésima quinta de la LEC de medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento Bruselas I bis. Se trata, por tanto, de un procedimiento de naturaleza ejecutiva, por lo que queda excluido de la exigencia de tramitación de un MASC previo. Como también está excluida la demanda a través de la cual se tienen que deducir los motivos de denegación del reconocimiento, según lo previsto en la referida Disposición final vigésima quinta, apartado 4 (siempre nos ha parecido de una complejidad innecesaria que el legislador español haya previsto que los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución a oponer por el ejecutado se tengan que deducir a través de una demanda de la que conoce el propio Juzgado de la ejecución, cuando hubiera bastado con hacerlo en trámite de oposición previendo una regulación especial al respecto).
(ii) Si es de aplicación del Convenio de Lugano, el cual tiene una regulación paralela al previsto en el Reglamento anterior al de Bruselas I bis, esto es, en el Reglamento 44/2001 (o Reglamento Bruselas I), para la ejecución, se acude directamente a un procedimiento de este tipo, distinguiéndose una fase previa de declaración de ejecutividad u otorgamiento de la ejecución (art. 38 del Convenio de Lugano). Esta primera fase se tramita sin intervención del demandado – ejecutado, sin perjuicio de que éste podrá oponer los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución vía recurso de apelación (arts. 41 y ss.). En cualquier caso, también en este supuesto, el procedimiento es de naturaleza ejecutiva, aunque se distinga esa fase previa de declaración de ejecutividad u otorgamiento de la ejecución; razón por la cual quedaría asimismo excluido de la necesidad de tramitar un MASC con carácter previo a inicio.
(iii) Si ha de seguirse el procedimiento previsto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LJCI) bien porque el tratado o convenio internacional aplicable se remita para cuestiones procedimentales a la regulación del estado de ejecución, que es lo habitual, bien porque el reconocimiento y la ejecución se rija por dicha Ley, lo que sucederá en defecto de aplicación de reglamento de la Unión Europea o de tratado o convenio internacional, habrá de tramitarse un procedimiento previo y autónomo de homologación de la resolución extranjera o exequátur.
La tramitación de este procedimiento autónomo está regulada en los artículos 52 y siguientes de la LCJI. Concretamente, el artículo 54.4 de la LCJI establece que
[l]a demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…).
La LO 1/2025 ha modificado el artículo 399 y, concretamente, ha dado una nueva redacción a su apartado 3, inciso segundo, que es la siguiente:
(…) Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.”
Pues bien, aunque la LCJI prevea esa remisión al artículo 399 de la LEC, no habrá de exigirse el requisito de procedibilidad en el caso de las demandas de exequátur.
Las razones para la exclusión de las demandas de exequátur, además de lo que se ha expuesto en el primer apartado de esta entrada son las siguientes:
La primera es que el procedimiento de exequátur tiene su propia regulación en la LCJI, aun cuando el artículo 54.4 de la LCJI remita, respecto de la demanda, a los requisitos del artículo 399 de la LEC.
La segunda es que el artículo 523 de la LEC, que se refiere a la fuerza ejecutiva en España de las resoluciones extranjeras está integrado en el Libro III, excluido de los MASC.
La tercera y más relevante es que carecería de sentido exigir un MASC en el procedimiento de exequátur porque su objeto es homologar en España una resolución extranjera, esto es, verificar que la misma cumple los requisitos (o, más bien, que no existe obstáculo alguno) para que pueda ser ejecutada en España. Se trata únicamente de extender en nuestro país los efectos que tiene la resolución en el país de origen. Si se ha obtenido una resolución de condena en el extranjero, pues son propiamente (las de condena, no las declarativas o constitutivas) las que requieren exequátur (autorización para su ejecución), no hay razón para exigir al beneficiado (demandante en el exequátur) que entable un proceso negociador con el condenado (demandado en el exequátur). En otros términos, la ratio de la exclusión del exequátur es la misma que ha llevado a excluir de los MASC las demandas ejecutivas. Una vez exista un título ejecutivo (judicial o extrajudicial) no se puede exigir al beneficiado la obligación de negociar con el deudor.
La única diferencia entre un título ejecutivo extranjero y uno interno es que aquél precisa de la homologación previa para tener eficacia en España. Una vez homologado, se ejecutará del mismo modo que un título ejecutivo español. Carece, por tanto, de razonabilidad también desde este punto de vista, y constituiría un diferente trato injustificable, requerir que, en casos de títulos ejecutivos extranjeros (que precisan del previo exequátur para su eficacia en España), hubiera de seguirse un proceso negociador, cuando en títulos ejecutivos internos no se exige.
Conclusión
- La LO 1/2025 pese a delimitar en el apartado 2 del artículo 5 su ámbito de aplicación (procesos declarativos del Libro II y especiales del Libro IV de la LEC) ha establecido a continuación en el apartado 3 exclusiones específicas, muchas de las cuales ya están fuera del referido ámbito de aplicación.
- Aun cuando se pudiera pensar que cualquier clarificación es oportuna para despejar dudas, ello conlleva también el riesgo de que el listado de exclusiones sea insuficiente, lo que, a nuestro juicio, sucede en este caso, pues se echan en falta supuestos que hubieran merecido una mención específica, como el analizado en este comentario.
- Sea como fuere, lo cierto es que, en nuestra opinión, existen razones suficientes, expuestas en los párrafos previos, para concluir que en los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y, en particular, en las demandas de exequátur (cuando sea necesario tramitar éste) no es exigible el requisito de procedibilidad de haber acudido a un MASC, con carácter previo a su interposición.
- Ello sin perjuicio de la conveniencia estratégica de acudir a un MASC con carácter previo a una demanda de exequátur cuando ésta no posee una urgencia apremiante, ni por razón de los plazos ni de la solvencia del deudor.
Foto: A chosen soul en unsplash
Trackbacks / Pingbacks