Por Ernesto Suárez Puga
Las recientes STS 11 de noviembre de 2025 y de 23 de diciembre de 2025 relativas a la denominada cláusula predispuesta IRPH han confirmado su plena validez, descartando todo atisbo de abusividad porque los tipos resultantes de aplicarlas son precios de mercado. El Alto Tribunal establece que “para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente”. El Supremo se ha visto obligado a realizar este control de la justicia de los precios por el discutible pronunciamiento de la STJUE, según la cual, para comprobar la abusividad de una cláusula predispuesta de precio estricto como son las IRPH, debe atenderse a la
“comparación del método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato”.
Si tenemos en cuenta que el IRPH es un índice que refleja en todo momento el tipo de interés medio y, por tanto, es un proxy muy representativo del precio del dinero en los préstamos hipotecarios, se puede presumir a priori que los tipos resultantes de cualquier cláusula que lo contenga arrojará tipos de interés que están dentro de los parámetros de mercado. Esto permite al Tribunal Supremo, sin tener que entrar a realizar un control exhaustivo de precios, descartar que, al aplicar las cláusulas IRPH, el consumidor se vea sorprendido por tipos su préstamo que no guarden relación alguna con los medios de mercado.
Sin embargo, algunos juristas están criticando al Tribunal Supremo por no establecer un “umbral numérico o porcentaje a partir del cual deba considerarse que existe efectivamente ese “desequilibrio importante” que justificaría la declaración de abusividad de la cláusula IRPH”. O “cuesta mucho trabajo entender y diferenciar las sentencias de la Sala 1ª del TS número 154 y 155 de 30 de enero de 2025, en las que fija doctrina y delimita el control de transparencia en un crédito revolving y las sentencias número 1590 y 1591 de 11 de noviembre de 2025, en las que delimita los controles de transparencia y abusividad, respectivamente, respecto del índice IPRH en un contrato de préstamo hipotecario”. Y se aboga por que, a partir de la “experiencia con las tarjetas revolving”, el Tribunal Supremo delimite con criterios objetivos aquellas materias, como las cláusulas IRPH, de gran impacto social y económico. La fijación de umbrales, aunque sea de forma orientativa y flexible, contribuiría a la seguridad jurídica, a la protección del consumidor y a la previsibilidad de las consecuencias jurídicas».
No compartimos este reproche porque indirectamente se le estaría pidiendo al Tribunal Supremo que establezca un control de contenido de cláusulas de precio estricto que no se ajusten al umbral del precio medio de mercado.
Recordemos que, como ha defendido el profesor Pantaleón,
el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 impide fundamentar el carácter abusivo de la cláusula IRPH en que dicha cláusula haga que, al tiempo de contratar, el precio del préstamo hipotecario sea, según su tasa anual equivalente, mayor que el precio un préstamo hipotecario del mismo capital y duración indexado al Euríbor porque la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá […] a la adecuación entre precio y retribución.
Bien es cierto que ya no se defiende la abusividad de cualquier precio que simplemente supere el medio de mercado, como habrían sostenido inicialmente algunos autores.
Sobre esta cuestión vid. aquí, aquí y aquí.
Ahora se propugna una versión matizada de esta tesis. Solamente aquellos que superen en determinada cuantía o porcentaje el tipo de mercado deben considerarse abusivos por desproporcionados.
En esencia se sostiene que existe un control de adecuación de precios cuyo elemento de contraste es el medio de mercado, pero, si se prefiere, con un parámetro de enjuiciamiento más moderado que la simple superación de este. Por tanto, al pretender que el Supremo fije una línea entre lo que se quiera entender como proporcionado y desproporcionado, se parte de un presupuesto inconsistente que es que el TJUE hubiese concluido en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 que, en el marco del control de abusividad debe necesariamente enjuiciarse la adecuación o, si se prefiere, proporción de los tipos resultantes de aplicar las cláusulas que regulan el precio del contrato. Algo que es abiertamente contrario al art. 4.2 de la Directiva 93/13, tal y como, lo ha interpretado extensa y acertadamente el profesor Pantaleón.
Cuando la realidad es que el TJUE se limita a indicar que en el marco del juicio de abusividad es pertinente, entre otros elementos (de la cláusula, incluidos indirectamente, los del índice si generan un desequilibrio de derecho y obligaciones), comparar el contenido de la cláusula con los métodos de cálculo (de revisión de tipos habituales – generalmente aplicados -) y con los tipos de mercado (vid. conclusiones 4 y 5 de la STJUE de 12 de diciembre de 2024).
Por tanto, el contraste con los tipos habituales de mercado, a diferencia de lo que creo que sostiene Francisco Pertiñez , es solamente un elemento más para el enjuiciamiento en su conjunto de la condición predispuesta. Por eso, en el deber que tiene de evitar incurrir en un control pleno de justicia de los precios que choque frontalmente con el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y diversos principios constitucionales y comunitarios fundamentales, es natural que el Tribunal Supremo se abstenga prudentemente de fijar criterio alguno sobre la “adecuación” / “proporción” de un precio. El Alto Tribunal parece haber optado por reservarse únicamente la potestad excepcional de tomar en consideración, como un elemento más del juicio de abusividad, solamente aquellos tan manifiesta e evidentemente fuera de los habituales de mercado al momento de contratar que el consumidor adherente no pudiese esperarlo de un empresario que lo tratase de manera leal. Nótese el paralelismo de esta tesis con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en materia de usura.
En nuestra opinión, el TS habría comprendido que lo que señala el TJUE es que un precio desorbitado, en un mercado con tanta competencia, sería un indicio fuerte de abusividad.
Al centrar la crítica en la comparación de los tipos, se omite un hecho que podría ser muy revelador al enjuiciar las cláusulas IRPH: la comparación de cómo regulan la revisión del tipo de interés respecto de otras cláusulas habituales con otros índices en la contratación. Si el reparto de derechos y obligaciones es similar, entonces lo que se está cuestionando es el índice en sí o, más concretamente, el resultado de aplicarlo después del momento de contratar. Y el índice en sí es irrelevante para la abusividad de la cláusula, salvo, claro está, que en sus reglas o en los métodos para elaborarlo se “esconda” la nuda voluntad del préstamista.
A esto es a lo que creemos que se refiere el TJUE cuando apunta a que hipotéticamente pudiesen ser pertinentes otros aspectos del método de cálculo del índice de referencia. Este sería, por ejemplo, el caso de una referencia que se presenta como índice como de mercado (p.e. el tipo de referencia de mercado de banco A), pero realmente es el tipo de referencia o preferente que decide u ofrece el propio prestamista.
Tampoco hay motivos para que el legislador establezca un umbral de desproporción a partir del tipo medio de mercado. Precisamente porque los tipos de interés desproporcionadamente altos ya están proscritos en nuestro ordenamiento por el control de usura (art.1 de la Ley de Represión de la Usura – conocida como Ley Azcárate – de 1908). Como ha señalado el profesor Alfaro, “la usura es un problema de causa ilícita”. Controlamos excepcionalmente el contenido o la justicia del precio porque se acepta en unas condiciones incompatibles con las que presuponemos necesarias para contratar libremente. Nos repugnan las transacciones en condiciones que demostrarían toda ausencia de libertad contractual del prestatario y a merced de la voluntad (dolo re ipsa) del prestamista. Se tratan en definitiva de contratos con prestaciones disfuncionales, socialmente ineficientes e contrarias a la merecida dignidad de cualquier ciudadano (art. 10 CE).
Estos son motivos más que suficientes para comprender la diferencia entre el excepcional control de precios por causa ilícita por socialmente disfuncional de la usura y un pretendido control de abusividad por desproporción respecto de la media.
Al contratar un préstamo cuyo tipo se determina y revisa con índice que es la media de los tipos de mercado como es el IRPH (más su correspondiente margen o diferencial), ¿Cabe razonablemente presumir que el prestatario estaba carente de libertad contractual y quedando a merced de la voluntad del prestamista?
Precisamente, parecería lo contrario. Estos préstamos no solamente tenían tipos de mercado al ser contratados sino que, gracias al IRPH, los habrían ido revisando con el precio medio de mercado de manera periódica. Con la aplicación del IRPH, los contratantes, sin necesidad de renegociar sus préstamos, han ido incorporando el precio medio que ha ido teniendo el mercado. Por tanto, los tipos de los préstamos IRPH ni siquiera se aproximarían a la barrera de la única desproporción justificada que es la de la usura.
¿Hay motivos para añadir otro control de precios que necesariamente debe situarse por debajo del límite de la usura? ¿De verdad que, con márgenes o diferenciales tan ajustados al tipo medio de mercado, cabe hablar racionalmente de “desproporción”? No creemos que exista motivo jurídico alguno para incorporar a nuestro ordenamiento un nuevo límite adicional pero más bajo necesariamente que el ya existente de la usura. Por el contrario, hay muy buenos motivos para que, como sucede en cualquier mercado, en el de préstamos hipotecarios existan precios que se separen de la media.
Si existe un precio medio de mercado, es porque hay precios inferiores, iguales y superiores. Esto es intrínseco a cualquier mercado que forme precios. Y en el de los préstamos bancarios tiene una legítima y objetiva justificación que es la diferente solvencia de los prestatarios.
Podríamos pensar hipotéticamente que el fundamento de este nuevo control fuese garantizar al consumidor que sus préstamos “mantienen” tipos de mercado durante toda la vigencia de los préstamos. Si fuese esta la finalidad, coherentemente debe admitirse que todos los préstamos IRPH lo superarían porque al aplicar este índice se revisa el tipo de interés con la media de mercado. Pero, además, la aplastante objeción a este excepcional mecanismo cae por su propio peso: entonces no se trataría de un mecanismo o remedio por la incorporación de la condición predispuesta al momento de contratar.
Además, con menos daño a la libertad de empresa, el ordenamiento ya otorga un excepcional mecanismo de tutela de los consumidores en préstamos hipotecarios como es la subrogación de su acreedor por mera voluntad como instrumento para “renegociar” periódicamente su tipo de interés. La propia existencia e idoneidad de estos mecanismos de mercado descarta cualquier viabilidad jurídica de un nuevo y etéreo control adicional de la “proporción” de los tipos.
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