Por Puerto Solar Calvo

 

El populismo punitivo tiene efectos que se manifiestan con especial énfasis en el ámbito penitenciario. En primer lugar, en términos normativos, provoca el deslavazamiento del sistema jurídico como tal, que deja de ser sistema para pasar a ser un conjunto de normas cada vez menos coherente. En segundo lugar, el uso del derecho penal como respuesta urgente, provoca desajustes normativos sin resolver los problemas que las incesantes modificaciones normativas pretenden atajar. Centrarnos en el castigo no sirve. Tomemos la violencia de género como ejemplo. Desde 2004 hasta la actualidad, la política que se ha seguido en esta relevante materia tiene un marcado carácter punitivo. Sin embargo, sus insatisfactorios resultados son evidentes. A pesar de ello, seguimos la senda del punitivismo sin valorar otras opciones de intervención mucho más eficaces a medio y largo plazo. Finalmente, desde el punto de vista del abordaje penitenciario, escoger determinados delitos para hacer que el cumplimiento de las condenas que se les asocian sea más severo y la posible reinserción de quienes las cumplen sean, si no imposibles, cada vez más difíciles, produce un curioso efecto rebote. Y es que, demonizando determinados delitos y, por ende, a las personas que los cometen, otorgamos argumentos a los victimarios para convertirse en víctimas de una persecución social específica e inacabable.

¿Cómo trabajar penitenciariamente en este ambiente social y normativo cada vez más contrario a la reinserción social? ¿Cómo seguir defendiendo la reinserción en estos tiempos tan descreídos de la misma? Creemos que es fundamental retomar los principios jurídicos, recordar lo que puede ser estructural y huir de lo coyuntural. Algunas de las recientes resoluciones del Tribunal Constitucional sobre asuntos penitenciarios nos ayudan a trazar el camino. Se trata de la STC 6/2020, de 27 de enero, STC 18/2020, de 10 de febrero y la STC 164/2021, de 4 de octubre. En la primera se analiza la decisión, primero administrativa y luego judicial, que prohíbe a un interno realizar una entrevista con un periodista. En la segunda, también se aborda la libertad de expresión de los presos a raíz de la queja de un interno por mal funcionamiento administrativo. La queja no fue investigada. Al contrario, dio lugar a un procedimiento disciplinario contra el interno que se había quejado. La tercera resolución aborda una petición de acceso al expediente penitenciario, derecho ahora reconocido en el art. 15 bis de la Ley Orgánica General Penitenciaria, que la sentencia analiza desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Las tres sentencias conceden el amparo a los recurrentes y las tres evidencian que algo falla en la restricción de derechos fundamentales de los presos. En este sentido, varios son los cambios que se reclaman: unos de carácter general, otros de carácter concreto.

Comenzando por los más generales y sistemáticos, las resoluciones reconducen el concepto de relación de sujeción especial que tradicionalmente une a la Administración Penitenciaria con los internos al marco constitucional del art. 25.2 CE, segundo inciso. De acuerdo con el mismo, «el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria«. En este sentido, los derechos fundamentales de los internos sólo pueden limitarse si ello es necesario para el cumplimiento de la condena; si dicha necesidad está prevista en la sentencia o en la LOGP; y si la motivación de la limitación se lleva a cabo de forma concreta, fundamentada y tras haber realizado el juicio de proporcionalidad que la restricción de todo derecho fundamental requiere. En otras palabras, la relación de sujeción especial no justifica restringir los derechos fundamentales de los internos, sino que ese concepto ha de reformularse en los términos que el Tribunal Constitucional describe y cuya aplicación reclama. En segundo lugar, y especialmente en la primera de las resoluciones mencionadas, el Tribunal vincula la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad con la finalidad resocializadora de la pena. Siguiendo el texto de la propia sentencia, se nos dice que «tampoco ha de desdeñarse la incidencia sustancial que el ejercicio de estos derechos puede tener en el desarrollo de la personalidad de los internos, que viene también destacado en el art. 25.2 CE y que adquiere suma relevancia en orden al cumplimiento de la finalidad, no exclusiva, de la reinserción social de las penas privativas de libertad que establece el primer inciso de dicho artículo». Esto es, se reconduce el primer inciso del art. 25.2 CE sobre la finalidad primordial de la pena privativa de libertad al segundo. Para el Tribunal Constitucional sólo es posible alcanzar la reinserción social si los internos pueden ejercer sus derechos, lo que contribuye al libre desarrollo de su personalidad. De esta forma, se dota al concepto de reinserción de un contenido jurídico que ahuyenta las críticas vertidas sobre el ideal rehabilitador y legitima los tratamientos penitenciarios en un marco normativo mucho más concreto. No se trata tanto de modificar la personalidad de los privados de libertad conforme a los parámetros que la Administración impone, sino de fomentar su libre desarrollo dentro de la legalidad vigente y en pleno ejercicio de sus derechos.

Si estas premisas generales de actuación ya resultan revolucionarias para lo que es la práctica habitual penitenciaria, veamos de qué modo se manifiestan si descendemos al terreno de lo más concreto y práctico. En primer lugar, en cuanto a la jurisdicción de vigilancia penitenciaria, lo habitual es que dé por buena la restricción de los derechos de los internos sobre la mera base de la existencia de la relación de sujeción especial, sin realizar el estudio de encaje legal y proporcionalidad que hemos visto que el Tribunal Constitucional exige. A lo largo de los años, la relación de sujeción especial se ha convertido en un concepto indefinido que justifica cualquier injerencia administrativa en el estatus jurídico de los internos y cuya utilización ha encontrado el beneplácito de la mayor parte de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En contra de esta práctica, el Tribunal ha dictado estas relevantes sentencias. La jurisdicción de vigilancia no ha de limitarse al análisis formal de los asuntos que le llegan. Ha de averiguar lo verdaderamente acaecido y realizar el análisis jurídico que el Tribunal Constitucional reclama. En segundo lugar, ha de aplicarse el canon de constitucionalidad de estas sentencias -recordemos: legalidad, necesidad y proporcionalidad individual- a las decisiones cotidianas de la Administración que afectan al derecho fundamental de la libertad de las personas privadas de ella -especialmente, permisos, tercer grado y libertad condicional- en lugar del uso de resoluciones y fundamentaciones estereotipadas, que ayudaría a evitar el automatismo de muchas de esas decisiones y las aproximaría a lo que el Tribunal Constitucional exige.


foto: JJBOSE