Por Jorge Azagra Malo, Ernesto Suárez Puga y Adrián Segura Moreiras
La sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2026 (Sala Tercera, asunto C-471/24) confirma una de las tesis que hemos defendido en el control de las condiciones predispuestas que regulan cómo se determina y/o revisa el tipo de interés en un préstamo: lo esencial es que la cláusula tenga por objeto ajustar el tipo del préstamo a los tipos vigentes en el mercado en el momento pactado por las partes para su revisión. La importante consecuencia que se extrae de esta afirmación es que las reglas para elaborar el índice que incorporan ꟷlo que se conoce como la metodologíaꟷ y el resultado de aplicar tales reglas son irrelevantes para el análisis de transparencia o abusividad.
Lo importante es que la cláusula permita a los contratantes adaptar el tipo de interés del contrato a valores de mercado. En consecuencia, el índice será válido y ajustado a derecho si refleja directa (p. ej., si agrega tipos de interés o precios finales) o indirectamente (p. ej., si agrega información sobre los costes de refinanciación de los prestamistas) la variación que se ha producido en los tipos a los se presta en el mercado. Eso es lo que determina que —como anticipábamos— la metodología o reglas de elaboración de cada concreto índice no sean elementos esenciales ni para la condición en la que se insertan ni para el préstamo en su conjunto.
El TJUE parece compartir esta conclusión y, en cierta medida, rectifica algunos de sus pronunciamientos anteriores en cuestiones prejudiciales relativas a cláusulas IRPH en las que consideraba pertinente para el enjuiciamiento del control de transparencia si el consumidor podía comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice IRPH de las cajas de ahorros españolas.
La sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2026 (Sala Tercera, asunto C-471/24)
El litigio de origen es polaco y gira en torno al WIBOR. El prestatario suscribe en 2019 un préstamo hipotecario a tipo variable WIBOR 6M más un diferencial. El consumidor alega en los autos que dan lugar al litigio que no había recibido información sobre determinadas características del citado índice y, en particular, que su metodología podía apoyarse en datos subyacentes que no reflejan necesariamente operaciones efectivas y que el propio prestamista se encontraba entre las entidades que aportan información para la determinación del WIBOR. Con ese planteamiento, el órgano jurisdiccional remitente plantea tres cuestiones prejudiciales que se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) si la cláusula queda excluida del control de la Directiva 93/13 por el artículo 1.2; (ii) qué exige el artículo 4.2 de la Directiva en términos de transparencia cuando el tipo se fija por referencia a un índice BMR; y (iii) si esas características del índice bastan para apreciar abusividad con arreglo al artículo 3.1.
La sentencia comienza por el artículo 1.2 de la Directiva 93/13, esto es, la excepción aplicable a cláusulas que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas. El TJUE reitera la lectura estricta de esta excepción y concluye que no se aplica a una cláusula de préstamo hipotecario que establece un tipo variable basado en un índice de referencia (en el sentido del BMR) y un margen fijo cuando el Derecho aplicable se limita a fijar un marco general y deja al profesional la posibilidad de determinar el índice contractual o el margen. El hecho de que exista regulación sobre índices —o incluso un marco europeo específico como el BMR— no equivale a que el contenido económico de la cláusula venga impuesto por una disposición imperativa. Si el profesional conserva margen de configuración del precio (índice, diferencial), la cláusula permanece dentro del perímetro de la Directiva 93/13.
Deber de transparencia sí, deber técnico no
En cuanto a la aplicación del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 a cláusulas de interés variable referenciadas a un índice BMR, el Tribunal afirma expresamente que el requisito de transparencia derivado de ese precepto no impone al prestamista obligaciones específicas de información respecto de la metodología del índice. En este punto merece la pena detenerse, ya que el pronunciamiento resulta especialmente relevante porque acota con claridad el contenido exigible al control de transparencia.
El TJUE no relativiza la transparencia material: sigue siendo necesario que el consumidor pueda comprender el funcionamiento de la cláusula de determinación del interés y hacerse una idea de sus consecuencias económicas. Lo que niega es que esa exigencia se traduzca, en este contexto, en un deber autónomo de explicación técnica del índice (estructura metodológica, fuentes de datos, reglas internas de cálculo, etc.). El BMR articula obligaciones de gobernanza y transparencia pública del índice a través de su administrador, de modo que el Derecho de cláusulas abusivas no opera como sustituto de ese diseño regulatorio.
La sentencia añade, además, un criterio de verificación útil: el hecho de que el prestamista haya cumplido con las obligaciones de información establecidas por la Directiva 2014/17/UE (crédito inmobiliario) y, en caso de que hubiera facilitado información adicional, que esta no distorsione el índice, es suficiente para superar el control de transparencia. En términos prácticos, se supera dicho control cuando el banco cumple con las obligaciones legales o reglamentarias de información precontractual del crédito inmobiliario y las explicaciones adicionales son veraces. La sentencia sugiere que el riesgo jurídico no se sitúa tanto en la ausencia de una explicación exhaustiva de la metodología como en la posibilidad de haber generado una expectativa errónea sobre el índice mediante mensajes excesivamente simplificadores o inexactos.
Finalmente, el órgano remitente planteaba si la falta de información al consumidor sobre dos elementos —el uso de datos no necesariamente transaccionales y la condición del banco como contribuyente de información para la composición de líndice— podía convertir la cláusula en abusiva. El TJUE contesta en términos restrictivos: esas características específicas no confieren por sí mismas carácter abusivo a la cláusula, siempre que el índice pudiera considerarse conforme con el BMR en el momento de la celebración del contrato.
La precisión temporal (“en el momento de la celebración del contrato”) es relevante porque evita reconstrucciones retrospectivas desvinculadas del contexto normativo y fáctico vigente al contratar. Y el condicionante de conformidad con el BMR funciona como criterio de cierre: si el índice opera dentro del marco regulatorio europeo que disciplina su gobernanza, integridad y control de conflictos, apelar a su diseño metodológico o a la contribución del prestamista a la composición del índice no permite, per se, deducir un desequilibrio importante contrario a la buena fe en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva.
Implicaciones para el enjuiciamiento de las cláusulas IRPH
Aunque el caso se refiera a un índice polaco, resulta inevitable pensar en la litigación española sobre el IRPH, donde a menudo se combinan dos planos: la discusión sobre el índice como tal (cómo se configura, qué refleja, cómo se publica) y la discusión sobre la transparencia y la comprensión por el consumidor de sus consecuencias económicas en el contrato.
La sentencia C-471/24 contribuye a separar ambos planos. En primer lugar, porque, tratándose de una hipoteca residencial referenciada a un índice encuadrado en un marco regulatorio específico, el TJUE rechaza que la transparencia exija, como regla general, un deber específico de explicación metodológica del índice. En segundo lugar, porque limita el alcance de argumentaciones basadas en rasgos estructurales del índice como fundamento suficiente, por sí solo, de abusividad, al menos cuando el índice podía considerarse conforme con el marco regulatorio aplicable en el momento de contratar. Además, en el terreno estrictamente contractual, la sentencia refuerza la idea de que la transparencia se verifica atendiendo al marco de información precontractual y a la posibilidad de que el consumidor comprenda la fórmula de cálculo y sus efectos económicos. Así, en caso de que existan explicaciones adicionales sobre el índice, se abre un espacio de control centrado en si esas explicaciones pudieron inducir a error o presentar el índice de manera distorsionada.
Nos parece acertado este planteamiento del TJUE porque, como apuntábamos en otra contribución, es indudable que, incluso negociando de manera individual, habrá cláusulas referenciadas a magnitudes cuyo funcionamiento o normas de producción de información valiosa para las partes sea, por definición, imposible de comprender de manera precisa por los consumidores, y no por ello deberían quedar privados de concluir contratos en los que estas sean utilizadas. ¿Deberían anularse todas las cláusulas de actualización de precio de arrendamientos de vivienda referenciadas al IPC por el hecho de que el arrendador predisponente no hubiese explicado la metodología de cálculo de este índice? ¿Habría que hacer lo mismo en los contratos de suministro de electricidad con respecto a los índices que miden los costes de producción, transporte y distribución de la energía? La respuesta es evidentemente negativa.
En fin, el enfoque del TJUE es coherente con los dos fines que ahora exponemos.
Fines que persigue el legislador en relación con los índices financieros
El primero es el de garantizar que sus reglas de elaboración sean idóneas para que actúen como proxies de los precios o magnitudes que pretenden reflejar o medir. Para ello, es indispensable que sus elaboradores utilicen metodologías a priori objetivas y que no manipulen sus resultados. Esto es especialmente relevante para los índices de referencia, porque la manera más eficiente y menos costosa para elaborarlos es a través de la agregación de la información de las operaciones efectivas o prospectivas de los propios bancos. Sin embargo, esto entraña el peligro del conflicto de interés que pueden tener los bancos al ser elaboradores y, a la vez, usuarios de los índices. Pero esto no significa que los bancos influyan indebidamente y per se en los valores de los índices que incorporan a sus préstamos, como sugería el consumidor en el pleito principal sobre el que resuelve el TJUE. Todo lo contrario: ello explicaría la importancia de que, a través de la metodología de cálculo, se puede desincentivar la manipulación. Por ejemplo, será menos manipulable un índice como el IRPH, basado en operaciones efectivamente realizadas, que uno basado en operaciones hipotéticas. O, como sucede en el caso del WIBOR, la propia participación de todas las entidades de crédito polacas, las reglas metodológicas que excluyen la información que se aparta de la media, y la existencia de un administrador cuya función principal es evitar que estos conflictos de intereses se materialicen, son factores que reducen el riesgo de que un concreto prestamista pueda explotar su condición de contribuyente de información para “adulterar” el índice en su favor.
El segundo fin es el de proporcionar la información necesaria en términos lo más homogéneos posible para que un consumidor compare entre las diferentes ofertas de los prestamistas. Como hemos comentado en otras contribuciones, y como también apunta el TJUE en la sentencia, lo más importante es la información sobre el tipo de interés en forma de TAE, puesto que la variabilidad de un índice es consustancial a los préstamos a tipo de interés variable.
La STJUE que comentamos establece una clara diferencia entre estos fines del legislador, al descartar que los requisitos y estándares a los que se somete la elaboración de un índice sean relevantes para la incorporación transparente de una cláusula predispuesta que lo contenga.
foto: Europeana en unsplash
