Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

La existencia de un riesgo permite distinguir el seguro de contratos de préstamo o inversión (cuando la obligación de devolver el dinero entregado por el prestamista o inversor es independiente de circunstancias futuras). Las compañías de seguro son empresas financieras, en el sentido de que no solo celebran contratos de seguro sino que también recogen ahorro del público en forma de planes y fondos de pensiones, contratos en los que difícilmente puede hablarse de que exista un riesgo en el sentido en el que existe en un contrato de seguro de daños típico, porque ni hay distribución del riesgo ni hay alea individual. Es decir, se trata de auténticos contratos de inversión.

En el seguro de daños, el cálculo es objetivo y a posteriori (por un perito se evalúan los daños una vez que se han producido). En el seguro de vida, el cálculo se hace a priori y de una manera subjetiva (el asegurado decide cuánto quiere pagar de prima en función de sus posibilidades de ahorro y de lo que desee recibir como capital -él o los beneficiarios- al producirse el “siniestro”) porque la única manera de valorar la vida de una persona es preguntándole a dicha persona en cuanto lo valora. Lógicamente dicha valoración ha de hacerse a priori para evitar la sobrevaloración del perjuicio una vez llegado el hecho causante. Por lo tanto, el cálculo es arbitrario. No obstante, tampoco esta distinción es tan clara como parece, puesto que por ejemplo, en los seguros de accidentes y el seguro sobre la vida de un tercero (por ej. un deudor) que son seguros de personas, el daño es perfectamente cuantificable a posteriori y en casos como la póliza tasada o estimada, que es un seguro de daños, la indemnización no se calcula en función del daño realmente sufrido.

El riesgo ha de subsistir en el momento de la celebración del contrato. El art. 4 LCS declara nulo el contrato si en el momento de su celebración no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Por ejemplo, la obra de arte asegurada contra robo había sido ya robada o el asegurado de vida había fallecido en el momento de contratar el seguro.

El riesgo objeto de cobertura ha de ser fortuito: se prohíbe asegurar el dolo. Si la compañía hubiera de indemnizar en los supuestos en los que el asegurado provoca dolosamente el siniestro, no sería posible para el asegurador hacer un cálculo racional de la prima, puesto que la producción del siniestro dependería de la voluntad del asegurado. Aún cuando el art. 19 LCS se refiere únicamente a la mala fe del asegurado, la prohibición ha de extenderse también a la mala fe de todos aquellos interesados en el cobro de la prestación. A menudo, no es sencillo decidir si la conducta del asegurado fue dolosa. En el caso decidido en la SAP Vizcaya 9-IV-2001, AC 2001/ @ 829, se discutió si procedía la indemnización al asegurado de los daños causados por la privación del permiso de conducir, sanción que se le había impuesto por haber cometido el asegurado un delito contra la seguridad del tráfico por haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La mayoría de la sala dice que no hubo una producción dolosa del siniestro (la retirada del carné) porque no puede afirmarse que tal retirada fuera buscada de propósito por parte del asegurado mientras que el voto particular afirma que el asegurado sabía que era ilícito – y que la sanción de tal comportamiento podía ser la retirada del carné – conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que considera que el asegurado produjo dolosamente el siniestro. A mi juicio, la mayoría de la sala acertó porque la retirada del carné no fue producto de una conducta dolosa. Lo que hizo voluntariamente el asegurado fue beber y luego, con un grado menos de control, conducir pero lo hizo descartando (culpa con representación) que le quitarían el carné de conducir ya que cualquier persona en esas circunstancias espera y desea, con buen criterio, que no le pille la policía; que no tenga ningún accidente y que mañana será otro día. A contrario, sí cabe la cobertura de la culpa grave directa o indirecta del asegurado.

Nuevamente, en el seguro de vida, aunque si el que produce la muerte dolosamente al asegurado es el beneficiario, pierde el derecho a la indemnización (art. 92 LCS), el suicidio es asegurable siempre que la muerte del suicida se haya producido un año después de la contratación del seguro (art. 93 LCS).

Debe existir un interés protegible, lo que significa que el asegurado debe tener alguna relación de contenido económico con el bien objeto del seguro de manera que la producción del siniestro sea un “mal” para el asegurado (“tengo interés en que la casa no se destruya por un incendio o que no me roben la radio del coche”). Con ello se trata de evitar que el asegurado provoque el siniestro de forma dolosa. De manera que, si no hay interés, el contrato es nulo. El bien puede ser de cualquier naturaleza y la relación económica entre el sujeto y el bien supone que aquél obtenga utilidad económica de éste y que esa relación sea susceptible de valoración económica. Así pues, lo que se aseguran no son cosas o personas sino los intereses que tenemos sobre las mismas. Prueba de la exigencia de que exista un interés es que no se puede asegurar la vida de una persona sin su consentimiento, salvo, precisamente, que pueda presumirse el interés de esta persona en el seguro (art. 83 LCS), lo que permite distinguir el seguro de la apuesta (si alguien me promete pagarme una cantidad de dinero si el Papa muere este año, el contrato que celebramos no es un contrato de seguro sino una apuesta sobre cuánto vivirá el Papa) V., Lynch, Timothy E., Gambling by Another Name; The Challenge of Purely Speculative Derivatives (2012). Por eso los swaps puramente especulativos no son seguros.


Foto: Pedro Fraile