Por Pedro del Olmo

 

Hush, no more

 

Según la Disposición Adicional 4ª (Suspensión de plazos de prescripción y caducidad) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”. El legislador responde así, con la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, a la imposibilidad o inconveniencia de ejercitar los derechos y acciones en estos momentos de dificultad.

Como en nuestro Código Civil no existe una regulación general de la suspensión de la prescripción (que sí existe en el CCCat), los contornos de esta figura han estado algo borrosos en nuestro sistema. Me propongo en esta breve entrada dar alguna información básica sobre la suspensión de la prescripción que puede ser útil en este trance. La descripción de sus efectos alcanza también, céteris paribus, a la suspensión de la caducidad (en la que no cabe la interrupción).

De forma muy resumida, lo que voy a explicar aquí es que la interrupción de la prescripción pone el reloj a cero, mientras que la suspensión –que puede también impedir que el plazo empiece a correr- supone que el plazo de prescripción queda momentáneamente congelado, (entre paréntesis).

 

Las causas y los efectos

 

Como tantas otras veces en Derecho, se puede ofrecer una explicación de la figura de la suspensión de la prescripción a través de sus causas y de sus efectos. Una y otra cosa se suele plantear, en los distintos sistemas comparados, contraponiendo esta figura a la figura de la interrupción de la prescripción, puesto que ambos fenómenos son los que pueden afectar a la duración final de los plazos inicialmente previstos para la prescripción. En todos los sistemas de nuestro entorno y en las últimas iniciativas europeas se regulan las dos figuras (tras las cuales se elaboró el CCCat), pero no ocurre lo mismo en nuestro Código Civil.

Ante el silencio de nuestro propio Código Civil, podemos poner el punto de partida en el claro lenguaje de otro legislador perteneciente a la tradición francesa: “El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo”, según establece el artículo 3983 del venerable Código argentino de Vélez-Sarsfield.

En nuestra propia doctrina, este efecto básico de la suspensión se puede encontrar bien explicado en los autores que han estudiado la prescripción en general. Con precisión, dice Díez-Picazo que, en la suspensión, la prescripción queda paralizada, pero, al reanudarse, conserva eficacia y es tenido en cuenta el tiempo de prescripción ya transcurrido. Puig Brutau lo explica diciendo que, a diferencia de la suspensión, la interrupción destruye el tiempo transcurrido desde que empezó (el plazo de la prescripción) hasta la interrupción. También certero, pero menos conciso, dice Albaladejo que la suspensión, mientras dura, paraliza el curso de la prescripción (praescriptio dormit) pero, a diferencia de la interrupción, no inutiliza el lapso de tiempo ya transcurrido, y cuando la suspensión cesa (si llega a cesar) y la prescripción comienza de nuevo a correr, para calcular el plazo total, se computan sumándolos, el tiempo de la prescripción transcurrido antes de la suspensión y el transcurrido después.

Respecto de las causas de uno y otro fenómeno, se suele decir que la interrupción de la prescripción responde a que el silencio de la relación en que se basa la prescripción ha quedado roto por el acto del acreedor apropiado para tal fin. Por ello es lógico, se añade uniendo a las causas la explicación de sus efectos, que el cronómetro se ponga a cero -en las expresivas palabras de Cavanillas Múgica- y el tiempo pasado hasta la interrupción se destruya y sea ya irrelevante. En cambio, como la suspensión de la prescripción no se basa en el silencio de la relación, sino en la imposibilidad o inconveniencia de su activación, es lógico que el efecto no sea borrar el plazo ya transcurrido de prescripción, sino sólo ponerlo entre paréntesis. De esta forma, cerrado ese paréntesis (inicialmente de quince días, en el RD 463/2020), se reanuda la cuenta del plazo y se tiene en consideración el tiempo ya transcurrido antes de abrirlo.

 

Un caso y tres hipótesis

 

Todo lo anterior se puede concretar con la ayuda de un ejemplo. A nuestros fines, creo que lo mejor es partir de un mismo hecho y suponer que ocurre en días distintos. Pensemos que un desaprensivo circula por la acera a toda velocidad montado en un patinete eléctrico y que golpea a un viandante, haciendo que éste se tambalee y se le caigan al suelo las gafas que llevaba puestas, que se rompen. En esta situación:

  1. Si el accidente ocurre el día 1-V-2018, el plazo de prescripción de un año para reclamar los daños sufridos (art. 1968,2 CC) se cuenta de fecha a fecha y la reclamación del viandante ha de estar presentada, como tarde, el 1-V-2019. Si la víctima envía una reclamación por burofax el 1-X-2018, eso supone la interrupción de la prescripción (art. 1973 CC), con lo que el plazo de prescripción se volvería a iniciar y terminaría ahora el 1-X-2019. La interrupción de la prescripción pone el reloj a cero, con lo que la reclamación de responsabilidad extracontractual habría tardado en prescribir, en el ejemplo que estoy poniendo, un año más cuatro meses.
  2. En cambio, si ese mismo incidente hubiera ocurrido el 1-XI-2019, la suspensión prevista en el RD 463/2020 haría, sin necesidad de ninguna intervención de la víctima, que la prescripción terminara quince días más tarde del plazo general de prescripción de la acción de daños extracontractuales. Es decir, la acción -en lugar de prescribir 1-XI-2020- prescribiría el 16-XI-2020. En otros sistemas, sólo es relevante a efectos de la suspensión el momento crítico justamente anterior a la imposibilidad de ejercitar el derecho en cuestión, pero eso no es necesario cuando el sistema funciona con intervenciones puntuales del legislador. Sea como sea, nuestro legislador ha atendido a la situación de pandemia, imponiendo ese plazo de suspensión en atención a las dificultades de ejercitar los derechos, cuando se quiere tener a la población confinada y con el sistema judicial funcionando a medio gas. La imposibilidad o gran dificultad de reclamar es la causa de la suspensión decretada. Por eso, terminada (Deo volente) la situación excepcional a la que atiende el RD estableciendo un plazo de suspensión de 15 días (prorrogables), las cosas vuelven a la situación de partida y los plazos de prescripción se reanudan. Esto hace ver que la suspensión es, digamos, neutral: borra el plazo de 15 días en el que los acreedores no podían reclamar (añadiéndolo a la duración inicial del plazo de prescripción de un año, en nuestro ejemplo), pero no mejoran su situación poniendo el reloj a cero, que es lo propio de la interrupción. Esto deja ver muy bien, como hemos dicho, que el diferente efecto de la suspensión y de la interrupción se justifica por las causas que producen uno y otro efecto: si la prescripción se justifica porque la relación jurídica está en silencio durante un cierto tiempo legalmente establecido (el acreedor no ejercita su derecho en ninguna forma), es lógico que el reloj se ponga a cero cada vez que ese silencio sea roto por algún acto relevante del acreedor. Si la causa de la suspensión es la imposibilidad de reclamar en que se encuentra el acreedor, es lógico que las cosas se reanuden sin más, una vez desaparecida tal situación. Una cosa es no perjudicar al acreedor que no puede actuar y otra distinta beneficiarle (afectando la posición del deudor y) poniendo el reloj a cero, como si él se hubiese molestado en actuar.
  3. Pensemos ahora que el incidente del patinete ocurre hoy, 15-III-2020, cuando el RD ya está en vigor. Lo que ocurre en este caso, es que el plazo de prescripción no empezará a correr hasta que termine el plazo de suspensión previsto en el RD. Esto quiere decir que, pese a las dudas que se experimentaron en la doctrina francesa e italiana en su momento, la suspensión no sólo es capaz de suponer una pausa en el transcurso del plazo, sino que también es capaz de impedir que un plazo empiece a correr. La doctrina posterior al Code Napoléon tenía mayoritariamente clara esta idea, por lo que los Códigos civiles posteriores de su área de influencia fueron capaces de reflejar esa claridad que –desde el antiguo Código de 1869- refleja ahora el actual Código portugués cuando inicia con un “la prescripción no comienza ni corre…” la enumeración de las causas de suspensión que recoge (cfr. arts. 318, 319 y 320). Una fórmula similar se utiliza también en el Código francés, tras su reforma.

El sistema, en su línea

 

Ya hemos destacado que en todos los sistemas de Derecho civil de nuestro entorno se regula la suspensión de la prescripción. En el Derecho común anterior a las codificaciones y con antecedentes en el Derecho romano, también se conocía la figura de la suspensión, pero con perfiles mucho más amplios que habían cristalizado, por la decisiva influencia de Bartolo, en el aforismo contra non valentem agere non currit praescriptio. Esta regla significa que la prescripción no corre contra quien no ha podido actuar y, entendida en el sentido amplio que se le daba antes del Code Napoléon, suponía dar un amplio poder discrecional a los jueces en esta materia. Nuestro Código Civil, en cambio y a pesar de que en nuestro Derecho histórico también se conocía la figura, no contiene una regulación general de la suspensión. En mi opinión, como traté de demostrar en un trabajo anterior, la postura de radical desconocimiento de la suspensión adoptada por nuestro legislador de 1889 puede ser entendida como la evolución natural de las ideas que fructificaron en la doctrina a partir de la codificación francesa y que tienen su reflejo en todos los países que, como el nuestro, pertenecen a la órbita de esa tradición. Esa línea de opinión tendía a suprimir la figura de la suspensión, retocando el Código en algunos lugares para evitar los efectos negativos que podría suponerse que esa supresión iba a producir (por ejemplo, introduciendo una acción contra el representante, si éste permite la prescripción -que sí corre contra el menor o incapacitado- de alguno de los derechos del representado; cfr. art. 1932 CC español) y, en nuestro caso, añadiendo también la gran facilidad para la interrupción de la prescripción que supone la posibilidad de hacerlo extrajudicialmente.

No hay, pues, en nuestro Código, una regulación general de la suspensión de la prescripción. Sí existen algunos supuestos más o menos claros de suspensión en algunas normas concretas (se suelen poner como ejemplos el art. 79.3 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías; y el art. 4 de la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles) y casi siempre se recuerda que el artículo 955 del Código de Comercio contiene una norma que menciona la posibilidad de que el Gobierno declare la suspensión en casos de guerra, epidemia o revolución. El RD Decreto 463/2020, que motiva esta entrada, es buena muestra de esta manera de funcionar.

Salvando las distancias, se puede recordar también algo que es usual en las explicaciones de nuestra doctrina: la aprobación de una Ley de 1 de abril de 1939 que suspendía los plazos de prescripción durante el tiempo que duró la guerra civil española. En esta manera de funcionar tiene probablemente un peso la tradición francesa de ir aprobando leyes en este sentido en momentos excepcionales, como recordaban Alas, De Buen y Ramos en la primera gran obra española moderna sobre estos temas.

Desde mi punto de vista, esta intervención puntual del legislador a través del RD 463/2020 es una buena, aunque innecesaria, muestra de que no existe en nuestro Derecho la posibilidad defendida por algunos autores de reintroducir la suspensión por vía interpretativa para casos de fuerza mayor (Rivero, Ureña y, aunque de manera más matizada, Orozco, en sus respectivos trabajos pioneros sobre la suspensión). Nuestro sistema ha dejado claro que, en la línea de sus antecedentes históricos, no existe una causa general de suspensión por fuerza mayor. Corresponde al legislador establecer cuándo una situación es tan generalmente extendida que esté justificado suspender los plazos de prescripción. Los jueces no están autorizados para apreciar la imposibilidad o dificultad del ejercicio de los derechos y acciones para establecer la suspensión de la prescripción.

De esta forma, en materia de prescripción y en la lógica de nuestro sistema, es bastante una intervención simple del legislador en una frase (la contenida en la Disposición Final Cuarta del RD 463/2020) para dar tranquilidad al tráfico: los acreedores saben (y esto beneficia también indirectamente a los deudores) que pueden dedicarse tranquilamente a otros quehaceres más urgentes y que no es necesario por ahora preocuparse de andar interrumpiendo la prescripción. Tranquilidad que se debe a que, en las circunstancias de inquietud y dificultad que estamos atravesando, el legislador sabiamente ha puesto estos días entre paréntesis.


Foto: Alfonso Vila Francés