Por Jesús Alfaro Águila-Real

La denuncia ordinaria (art. 224 C de c) atribuye a cada socio el derecho a dar por disuelta la sociedad por su mera voluntad y sin necesidad de alegar o probar causa alguna (ad nutum). Es un derecho potestativo (o facultad de configuración jurídica) cancelatorio porque el socio que denuncia (o, antiguamente, ‘renuncia’) está ‘imponiendo’ a los demás socios un efecto jurídico: la terminación de la relación societaria (v., SAP Madrid de 16 de marzo de 2018, extractada aquí).

Suele decirse que la denuncia ordinaria encuentra su fundamento en la inmoralidad o inadmisibilidad de las vinculaciones perpetuas dado su carácter incompatible con la libertad personal. Precisamente por ello no hay denuncia ordinaria en las sociedades de duración determinada y su ámbito de aplicación son las sociedades respecto de las que no se ha pactado plazo de duración o se ha fijado éste como indeterminado. Y se añade que cuando el plazo de duración de la sociedad fijado es excesivo, la cláusula de duración ha de reputarse nula y considerarse la sociedad contraída por tiempo indeterminado y, por tanto, denunciable ad nutum por cualquiera de los socios.

Pero esta doctrina merece revisarse. La denuncia ordinaria se funda, más bien, en la voluntad hipotética de los socios. Si los socios no han fijado duración de su relación, hay que entender que quieren reservarse el derecho a terminarla a voluntad porque no puede entenderse que han querido vincularse para siempre y sobre todo porque la relación societaria está basada en la preservación de la affectio societatis. Naturalmente, eso no significa que no estén prohibidas las vinculaciones opresivas que sean incompatibles con la libertad personal. Y tampoco significa que la duración de la vinculación no sea relevante para determinar su carácter opresivo. Pero no hay una correspondencia necesaria entre perpetuidad de la vinculación y opresión. La prohibición de las vinculaciones opresivas es un límite a la autonomía privada, no una regla de derecho supletorio sobre la terminación de un contrato.

V., «La denuncia ad nutum de los contratos de duración indeterminada entre el derecho dispositivo y el derecho imperativo. Reflexiones a propósito de joint ventures y pactos parasociales» C Paz-Ares en el Liber Amicorum de Juan Luis Iglesias (2014), resumido y comentado en Jesús Alfaro, La duración de los pactos parasociales de relación, Almacén de Derecho, 2018. Sobre la solutio societatis en Derecho Romano clásico y justinianeo, v., Antonio Guarino, Solutio Societatis, Labeo 1968, resumido en esta entrada

Por otro lado, para que exista derecho de denuncia ordinaria es necesario que de la naturaleza de la sociedad no resulte que fue concertada por tiempo determinado como ocurre, a menudo, con las sociedades contraídas para comprar o vender algo o explotar conjuntamente un activo (v., ejemplos en esta entrada de casos de terminación ex art. 1701 CC; ejemplos más contemporáneos serían los de la construcción de una autopista) o para explotar un derecho (una patente, una concesión administrativa…) o para alcanzar un determinado resultado (representar una obra de teatro un número determinado de veces)

La denuncia debet esse facta bona fide, et tempestive

Según el artículo 1706 CC el ejercicio de la denuncia ha de supeditarse a las exigencias de la buena fe y realizarse tempestivamente. Se trata de dos requisitos diferentes. Por eso, el artículo 1706 CC separa en dos párrafos ambas causas de nulidad de la denuncia. Esta distinción se reproduce, con alguna variación, en los artículos 224 y 225 del Código de Comercio.

La denuncia ejercitada de mala fe

En cuanto a qué significa ‘de mala fe’, hay que comenzar advirtiendo que significa lo mismo que en el artículo 1107 II CC: el que, con la denuncia, pretende apropiarse de beneficios que deberían haberse hecho comunes a todos los socios o el que pretende, simplemente, imponer pérdidas a los otros socios incumple dolosamente el contrato de sociedad. El socio denunciante actúa de mala fe en relación con los otros socios. Pothier pone el siguiente ejemplo (Tomo VII de sus Obras Completas, disponible en la Biblioteca Nacional francesa Pothier, Robert-Joseph (1699-1772). Oeuvres complètes de Pothier. Tome 7 / , nouvelle édition…. 1821-1824)

si dos libreros se han asociado para comprar juntos una biblioteca con la que podrían obtener beneficios, y antes de que se haya comprado para la sociedad, uno de los socios, con el fin de comprarla para su cuenta particular y obtener el beneficio solo para él, notifica al otro que ya no quiere ser parte de la sociedad; esta renuncia a la sociedad es de mala fe y no libera a quien la hizo de sus obligaciones hacia su socio, quien puede reclamar su parte del beneficio. Pero si este socio renunció a la sociedad porque estaba descontento con el negocio para el cual se habían asociado, su renuncia es de buena fe y válida, siempre que la cosa esté aún entera: en este caso, el otro socio no puede reclamarle daños y perjuicios. Esto es lo que enseña Paulo: ‘Si nos asociamos para comprar algo, y luego uno de nosotros quiere comprarlo solo y renuncia a la sociedad para comprarlo solo, será responsable de lo que me interese; pero si renuncia porque la compra no le gusta, no será responsable, aunque yo compre, porque aquí no hay fraude’.

En la jurisprudencia española, es útil la SAP Barcelona 21-V-2015 que niega que sea de mala fe un socio que, deseando ejercer la actividad económica por su cuenta e individualmente, procede a disolver y liquidar la sociedad colectiva de la que era socio. Estaríamos en el caso que Pothier narra diciendo que el socio desea terminar «porque estaba descontento con el negocio para el cual se habían asociado«. Como explica Paz-Ares (Curso de Derecho Mercantil, I, 1999, p 687) «el derecho de denuncia compete al socio en beneficio o provecho propio, de suerte que nada puede reprobarse al quien lo ejercite guiado por su propio interés o conveniencia, SSTS 13-III-1992 y 27-I-1997» (v., también, Paz-Ares, Comentario art. 1706 en Comentario CC Mº Justicia, 1991 II). También es útil la SAP Alicante 30-VI-2023 que recoge un párrafo de la sentencia del Juzgado que dice: « no siendo constitutivo de mala fe, conforme a la jurisprudencia… que el socio que pretende la disolución persiga únicamente su propio beneficio o interés, particularizado en el propósito de fundar su propia empresa dedicada al mismo ramo de actividad, o porque la extinción de la sociedad origine por sí misma perjuicios económicos a uno o varios de los socios… y la SAP Las Palmas, 2-XII-2009 en el mismo sentido; 

El ejemplo de la biblioteca pone de manifiesto que la denuncia hecha de mala fe es ineficaz (la sociedad continúa a pesar de la denuncia y no se disuelve) pero a efectos prácticos, lo es, porque su cumplimiento específico no puede, normalmente, exigirse. Es decir, el otro socio puede reclamar el cumplimiento del contrato de sociedad, esto es, que la biblioteca se adquiera para la sociedad y se revendan los libros y se reparta entre los socios el producto de dicha reventa. Lo que sucede es que, dado que el fin común no era, por ejemplo, repartirse los libros que formaban parte de esa biblioteca entre los dos, sino revenderlos y repartirse el precio obtenido, la exigencia del cumplimiento específico – la continuidad de la sociedad – carecerá normalmente de justificación. Y, en términos más generales, no tiene sentido que pueda pretenderse el cumplimiento específico porque el socio que ha actuado de mala fe podría reiterar su renuncia, ahora sí, cumpliendo con las exigencias de la buena fe (en el ejemplo, aceptando que el producto de la reventa de los libros de la biblioteca adquirida se liquide como ‘bienes comunes’ de la sociedad).

En definitiva, la denuncia ejercitada de mala fe es ineficaz según el tenor literal de los artículos 1706 CC («el renunciante no se libra para sus consocios») y del artículo. 224 C de c (“los demás no podrán oponerse (a la denuncia) sino por causa de mala fe en el que la proponga”) pero, en la mayoría de los casos, dado que el ejercicio de mala fe o sin preaviso no priva al socio que ha denunciado la sociedad de su derecho a denunciar, la cuestión se resuelve suficientemente con la indemnización de los daños y perjuicios que la mala fe en la actuación del socio denunciante les haya causado. Ahora bien, cuando la indemnización de daños no garantice la integridad del interés de los demás socios, éstos podrán exigir el cumplimiento específico por parte del socio denunciante.

Pothier continúa con otro ejemplo de Paulo:

Durante el curso de una sociedad de todos los bienes que he contratado contigo, resulta que un amigo mío, estando en su lecho de muerte, me avisa que me ha nombrado su heredero: rápidamente te notifico que ya no quiero estar en sociedad contigo (para que la herencia no pase a formar parte de la sociedad, que es una sociedad universal, esto es, de todos los bienes). Esta renuncia, hecha con el fin de apropiarme de la herencia de mi amigo, que debería haber caído en nuestra sociedad, es nula, como hecha de mala fe, y no impedirá que esta herencia caiga en la sociedad si hay beneficio”.

Y añade otro ejemplo simétrico:

De manera similar, si dos señores vecinos han contratado una sociedad para percibir en común los ingresos de sus señoríos, y uno de ellos, habiendo recibido aviso de que una tierra muy considerable que depende en feudo de su señorío está a punto de ser vendida, notifica a su asociado su renuncia a la sociedad para apropiarse de un gran beneficio de la quinta parte del precio que esa venta debe generar, esta renuncia es de mala fe; y a pesar de esta renuncia, que debe ser declarada nula, la sociedad debe ser declarada como continuada, y el beneficio debe ser incluido en ella”.

Otros casos (recogidos por Paz-Ares, Curso, p 688):

  • El socio que persiste en su intención de denunciar la sociedad tras haber recibido una oferta razonable de sus compañeros para adquirir su participación es de mala fe sólo si la oferta le deja exactamente igual (o mejor) de lo que estaría disolviéndose la sociedad y liquidándose el patrimonio.
  • Es contraria a los actos propios la denuncia ejercitada por un socio inmediatamente después de haber promovido y conseguido un aumento de capital con nuevas aportaciones o de haber dejado pasar una buena oportunidad de trasmitir su participación o de separarse de la sociedad.
  • Las denuncias que pretendan ejercitarse en el período inicial de la vida de la sociedad serán normalmente contrarias a la buena fe así como las que supongan la explotación de una situación de necesidad de los consocios. Pardessus pone el siguiente ejemplo: Juan y Luis se asociaron por un plazo de cinco años. Juan hizo una aportación de 3000 fr., Luis aportó sólo su trabajo, su industria, que merecería un salario de unos 1000 o 1200 fr. al año. De manera que el valor de su aportación se estima razonablemente en 5000 fr. por cinco años. Si al disolverse la sociedad por denuncia unilateral de Juan, Juan retira su aportación, Luis se verá perjudicado dada la naturaleza de su aportación y añade – diríamos en términos más modernos – que Juan y Luis no habrían acordado que Juan pudiera retirar su aportación si hubieran pensado sobre el particular al celebrar el contrato. “Por tanto, a falta de pacto (“en el silencio de las partes”) los jueces, que no estarían ligados por ninguna cláusula contractual, decidirían equitativamente declarando que las circunstancias se oponen a que Juan pueda retirar íntegramente su aportación. Lo que significa que la denuncia es de mala fe cuando los demás socios no pueden retirar su aportación “entera” y el denunciante, sí.
  • El caso decidido por la SAP Burgos 11 de junio de 2013, extractada aquí, es interesante porque la Audiencia niega indemnización a la socia que se opone a la disolución ad nutum de la otra parte pero le concede una por ‘daños morales’, en realidad, por algo que se parece mucho a responsabilidad pre-contractual: el otro socio se echó para atrás cuando la demandante había dejado su trabajo para trabajar para la sociedad recién constituida.

La denuncia intempestiva

Distinto de la denuncia fraudulenta o contraria a la buena fe es la denuncia intempestiva.

El artículo 1706 II CC  dice que «se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes». El artículo 225 C de c dice que «El socio que por su voluntad se separase de la compañía o promoviere su disolución no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía. Parecería que, según el Código de Comercio, la denuncia intempestiva únicamente provocaría que, en la liquidación de la sociedad, se debe proceder a concluir las operaciones pendientes antes de dividir los bienes comunes y repartirlos entre los socios. Veremos, sin embargo, que ambos textos dicen lo mismo. 

 La denuncia es intempestiva cuando (Pothier): “es de interés de la sociedad esperar a un momento más favorable para consumar el negocio que constituía el objeto de la sociedad”. Por ejemplo, porque el precio de las mercancías cuya reventa constituye el objeto de la sociedad esté muy bajo por razones extraordinarias (acaba de llegar  a puerto un barco cargado de ese tipo de mercancía).

El artículo 1706 II CC exige que no se hallen “las cosas íntegras”. Íntegras significa aquí, en todo su valor, completas. Y en el mismo sentido debe entenderse el artículo 225 C de c cuando se refiere a que no se proceda a la división hasta que no se hayan completado «del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes«.

Podría decirse que también la denuncia intempestiva es contraria a la buena fe. Y sería correcto. Pero la distinción debe mantenerse porque mientras que en el caso de denuncia contraria a la buena fe, se reprocha al socio denunciante tratar de apropiarse en exclusiva de lo que debiera repartirse con el otro u otros socios (del beneficio de la reventa de los libros, de la herencia del amigo), en el caso de la intempestividad, lo que alega el socio que se opone es que la denuncia perjudica al interés social. Así lo dice Pothier:

para juzgar si una renuncia es intempestiva, debe tomarse en consideración el interés común de la sociedad, no el interés particular del socio que se opone a la denuncia”.

En la denuncia fraudulenta o contraria a la buena fe, sin embargo, es el interés particular del otro u otros socios el que se ve perjudicado.

El comportamiento del socio denunciante no merece la misma valoración en uno y otro caso, lo que justifica que la consecuencia jurídica pueda ser diferente. En el caso de la denuncia intempestiva, simplemente, se aplaza la liquidación del patrimonio y el pago de la cuota de liquidación (o, en el caso de sociedades internas, la liquidación de las operaciones y la división de los bienes entre los socios) o, dicho en otros términos, el socio denunciante tiene el deber de soportar – en aras del interés común – que se dilate la liquidación. En el caso de la denuncia fraudulenta o contraria a la buena fe, se pueden seguir las consecuencias del incumplimiento doloso de un contrato (art. 1107 II CC)

V., Ana Soler, Cinco cuestiones básicas en la determinación del d o resarcible por incumplimiento contractual, Almacén de Derecho, 2024 y Jesús Alfaro, Más aún sobre peras y manzanas. Una respuesta a una pregunta de examen, Derecho Mercantil, 2024. Como se explica ahí, siguiendo a Pantaleón/Soler, el contrato distribuye los riesgos entre los contratantes, incluido el riesgo de incumplimiento. En consecuencia, la cuantía de los daños que ha causado el incumplimiento ha de repartirse también de acuerdo con la distribución de riesgos pactada lo que conduce a hacerlo – repartir los daños – atendiendo a lo que las partes, incluido el deudor que ha incumplido pudo prever que ocurriría en caso de incumplimiento en el momento de contratar. Pero esta ‘limitación’ de la responsabilidad por incumplimiento carece de sentido cuando el deudor se comporta ‘como si no estuviese obligado por el contrato‘. Es decir, despreciando los efectos negativos que su incumplimiento causará a la otra parte. Si se comporta así, no puede, a continuación, alegar que tales daños no eran previsibles en el momento de contratar. Esa conducta, digamos, sería incoherente por su parte: no puede alegar la distribución de riesgos del contrato el que desprecia su propia vinculación. Dicho de otro modo: el deudor que se comporta como si no estuviese obligado por el contrato no puede luego solicitar el amparo de ese contrato para limitar la cuantía del resarcimiento a los daños previsibles al contratar. Habrá de indemnizar como si no hubiera contrato, sin el límite de la previsibilidad. Según este razonamiento, habría dos tipos de contratantes incumplidores dolosos. El primero y más importante es el que incumple para obtener una ganancia superior a la que le reportaría cumplir el contrato (gain seeker). Al gain seeker se opone el que incumple para ahorrar gastos porque las circunstancias han cambiado y ahora, cumplir, es más oneroso que lo que se había previsto en el momento de contratar. Este incumplidor que incumple para ahorrar gastos no se desentiende del contrato, simplemente, revisa los cálculos y está dispuesto a asumir las consecuencias. Normalmente habrá intentado renegociar con el acreedor. El segundo tipo de deudor doloso, más excepcional, es el que incumple «porque sí», sin dar explicación alguna o, simplemente, para «fastidiar» (es decir, con una finalidad ulterior a la de privar de satisfacción al acreedor, por ejemplo, para mejorar la posición negociadora en otro ámbito en el que ambos se relacionan). No trata de extraer una ganancia patrimonial de su propio incumplimiento. Pretende, por ejemplo «disciplinar» a la contraparte. Estas son conductas, en todo caso, «abusivas». V., ampliamente, sobre la «oportunidad en el ejercicio de la renuncia», Paz-Ares, Comentario art. 1706, p 1511-1512.