Por Luis Arroyo Jiménez

Pluralismo

El ejercicio del poder en Europa está sometido a una estructura de racionalización que responde a la noción de pluralismo constitucional abierto. Con esta afirmación no pretendo tomar partido en el debate actualmente en curso acerca de las fortalezas descriptivas y normativas de la teoría del pluralismo constitucional, ni adherirme a ninguna de sus versiones en particular, ni menos aún aportar una caracterización más del modelo. El asunto es complejo y supera los límites de esta reflexión. Mi intención es más pragmática: ese concepto permite expresar de manera sintética las dos consideraciones siguientes.

  • Por un lado, el Derecho de la Unión Europea y los ordenamientos internos de sus Estados miembros operan como sistemas jurídicos diferenciados que aspiran a descansar sobre su propia norma fundamental, es decir, a proporcionar de manera autónoma los criterios que determinan la validez de sus normas. Esta vocación tiene como consecuencia que las relaciones entre esos ordenamientos se vuelvan especialmente problemáticas. La teoría del pluralismo constitucional se orienta, precisamente, a explicar y reducir esa complejidad.
  • Por otro lado, el Derecho de la Unión Europea y los Derechos nacionales son sistemas jurídicos abiertos al menos desde dos perspectivas. En primer lugar, se trata de sistemas comunicados entre sí, en el sentido de que cada uno de ellos incorpora elementos procedentes del otro. Y, en segundo lugar, los dos sistemas aspiran a racionalizar jurídicamente de acuerdo con sus propios criterios las referencias normativas que en principio le son ajenas, así como el proceso mismo de su incorporación. Esos criterios, que operan como normas sobre la aplicabilidad de otras normas, también se proyectan sobre las referencias que proceden del exterior.

Interfaces

Al igual que el sistema operativo de un ordenador posibilita nuestra interacción con la máquina o el interruptor nos permite intervenir en el comportamiento de un circuito eléctrico, las relaciones entre sistemas jurídicos abiertos también se articulan a través de interfaces, en este caso de carácter virtual. La peculiaridad de las relaciones entre el Derecho de la Unión Europea y los Derechos nacionales reside en que, a diferencia de lo que ocurre en esos ejemplos, e incluso en otras relaciones entre ordenamientos, el proceso de comunicación no se articula a través de dispositivos comunes. Por el contrario, cada uno de estos dos sistemas tiene su propio catálogo de interfaces o, lo que es lo mismo, sus propios dispositivos de comunicación intersistemática.

Ésta es una circunstancia fácilmente verificable. En el Derecho de la Unión las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros (art. 6.3 TUE) y, más recientemente, la noción de identidad nacional (art. 4.2 TUE), entre otros mecanismos de esta naturaleza, dan cauce a la incorporación en el Derecho supranacional de razones jurídicas procedentes de las Constituciones nacionales. El Derecho constitucional español, por su parte, contiene también diversos dispositivos llamados a cumplir esa función, entre los cuales destacan el criterio de interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España (art. 10.2 CE) y la habilitación para celebrar tratados por los que se atribuya a organizaciones internacionales o supranacionales el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93 CE) (sobre esto aquí, aquí, aquí y aquí). De igual modo, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) permite otorgar relevancia constitucional a algunas formas de aplicación incorrecta del Derecho de la Unión Europea (aquí, aquí y aquí).

Empatía

Desde una perspectiva normativa puede sostenerse que a la hora de diseñar esos dispositivos no sólo es preciso tener en cuenta las exigencias constitucionales propias, sino también las demandas que proceden del otro sistema. Ello es tanto como decir que los sujetos que intervienen en el desarrollo de las relaciones entre los diversos sistemas deben ejercer sus competencias con un cierto grado de empatía, esto es, con la necesaria apertura a las exigencias institucionales propias del resto de agentes. En un sistema de pluralismo constitucional como el descrito esa directriz requiere, al menos, que las interfaces sean compatibles entre sí, de tal manera que los procesos de comunicación se desarrollen sin dificultades y conflictos adicionales generados por un diseño defectuoso del dispositivo. Esta afirmación se ha concretado de diversas maneras en la literatura acerca del pluralismo constitucional en la Unión Europea. Más allá de su vinculación con esta doctrina, sin embargo, el criterio señalado puede justificarse también a partir de la idea de que una función constitucional relevante es la de promover la coherencia general del sistema reduciendo los conflictos normativos y facilitando el ejercicio simultáneo de sus competencias por parte de las instituciones.

Aunque esos dispositivos pueden estar adscritos a normas positivas, su alcance viene determinado con frecuencia por doctrinas jurisprudenciales construidas en su interpretación. Los ejemplos citados antes son buena prueba de ello. Por un lado, corresponde al Tribunal de Justicia la construcción del significado y alcance del concepto de “identidad nacional” de los Estados miembros. Por otro lado, la historia de las relaciones entre los dos sistemas ha sido también la de la reacción nacional articulada a través de las doctrinas jurisprudenciales dirigidas a fijar los límites del proceso de integración. El conocido asunto Gauweiler, en el que el Tribunal de Justicia ha rechazado una interpretación del art. 4.2 TUE como la que se derivaba de la doctrina del control de identidad del Tribunal Constitucional Federal alemán, permite ilustrar cómo los dispositivos que contiene cada sistema para disciplinar el mismo proceso de comunicación pueden no encajar entre sí (véanse las Conclusiones del AG Pedro Cruz Villalón, apartado 59).

A la hora de configurar las relaciones entre el Derecho de la Unión y los Derechos nacionales, la atención de la doctrina jurisprudencial y académica se ha centrado especialmente en identificar las respectivas líneas rojas, esto es, los límites cuya superación determinaría la inaplicación de la referencia normativa externa (DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 2), cuando no directamente su invalidez (esta discutible consideración fundamenta la doctrina del Tribunal Constitucional Federal alemán sobre el control ultra vires del Derecho de la Unión Europea; véase la Sentencia de 6 de julio de 2010, Honeywell). Con ser ésta una cuestión de indudable relevancia, su tratamiento ha oscurecido, sin embargo, la necesidad de que los sujetos llamados a diseñar los dispositivos de comunicación los configuren de acuerdo con la exigencia de funcionalidad a la que me he referido. No se trata de aspirar a eliminar el conflicto, que es inevitable en un marco constitucional como el europeo, sino de diseñar los dispositivos de comunicación del sistema correspondiente de manera que éste se reduzca en lo posible a la vista de las demandas sistemáticas del otro ordenamiento. En conclusión, además de fijar las líneas rojas hay también que diseñar interfaces adecuadas. Y esta es una tarea de quienes están llamados a reformar y a interpretar la Constitución.