Por Emilio Aparicio y Diego Gómez
La Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en sus disposiciones finales primera y segunda, modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para, entre otras cuestiones, declarar inhábiles los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente.
La reforma no ha supuesto gran novedad respecto a los escritos de inicio de lo que son los procedimientos generales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ello se debe a que los plazos para iniciar el procedimiento ordinario y el abreviado son de los señalados por meses, por lo que en su cómputo -de fecha a fecha- se incluyen los días inhábiles. Así resulta de los art. 46 LJCA, 185.1 LOPJ y 133.3 LEC.
La inhabilidad de los días comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, en relación con el plazo de iniciación de los procedimientos ordinarios y abreviados, no permite excluir esos días del cómputo bimensual; sólo permite prorrogar el plazo de interposición si el último día del plazo es inhábil al inmediatamente hábil siguiente.
Así lo ha establecido recientemente el Tribunal Supremo en el ATS de 23/7/2024 que aventuramos aquí (y comentamos aquí) El auto llega a esta conclusión por dos motivos esenciales:
- El primero, porque el art. 128.2 LJCA no fue objeto de la reforma llevada a efecto por la LO 14/2022 y, por ende, no introduce para el periodo navideño una previsión similar a la que el mismo dispone para el mes de agosto.
- El segundo, porque la forma y modo de computar los plazos procesales establecidos por meses es de fecha a fecha, lo que imposibilita descontar los días inhábiles que transcurran entre la una y la otra.
Viene todo esto al caso porque recientemente nos han preguntado si lo que comentamos en su día respecto al plazo establecido por meses es también de aplicación a aquellos supuestos en los que el plazo procesal de inicio del recurso es señalado por días. En concreto,
¿Corre el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona entre el 24 diciembre y el 6 de enero?
Creemos que no. Nos explicamos.
Es pacífico que el plazo de interposición dispuesto en el art. 115.1 LJCA, que tiene su antecedente en el derogado art. 8.1 de la Ley 62/1978, es de días hábiles.
Así lo señala el profesor González Pérez en su obra “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”:
<El cómputo del plazo se regirá por las normas generales. En consecuencia, al tratarse de un plazo que viene dado por días, se deben excluir del cómputo los días inhábiles, conforme al artículo 185 LOPJ (Ss. de 20 de diciembre de 1982 -Ar. 8.032-, 18 de octubre de 1986 -Ar. 1136- y 5 de octubre de 1987 -Ar. 6.700-; STC 32/1989, de 13 de febrero), computándose los días del mes de agosto, por el carácter urgente del recurso (S. de 15 de diciembre de 2000. Ar. 1463. Ponente: González Rivas).>
<El criterio de exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo de interposición es el que ha prevalecido también en el proceso constitucional de amparo (cfr. AATC 565/1983 y 827/1986 y SSTC 14/1982 y 104/1993)” (S. de 8 de julio de 1994. Ar. 5680. Ponente: García Carrero).>
Y así lo ha señalado, entre otras muchas, la STS de 8/11/2010 (RC 3730/2009):
<Explica la sentencia para justificar su fallo que esas dos resoluciones fueron notificadas el 29 de octubre de 2007 y que el recurso se interpuso el 14 de noviembre siendo así que el plazo previsto al efecto por el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción es de diez días. Por tanto, concluía, era evidente su extemporaneidad. (…)
El motivo de casación, ciertamente, no es un ejemplo de técnica jurídica. No obstante, como se ha indicado, pone de manifiesto que el recurso fue interpuesto dentro de plazo y, entre las variadas afirmaciones y juicios que incluye, invoca el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y considera infringidos tanto su artículo 115.1 como el artículo 24 de la Constitución en la medida en que se les ha impedido a los recurrentes el acceso a la tutela judicial por efectuar un cómputo incorrecto de los diez días dentro de los que ha de interponerse el recurso.
En efecto, en el año 2007, además de la festividad del 1 de noviembre, en Madrid fue festivo el día 9 según resulta de la resolución de 2 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2007 (Boletín Oficial del Estado del 8 de noviembre de 2006), del Decreto 78/2006, de 28 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2007 en la Comunidad de Madrid, y de la Resolución de 11 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se declaran las fiestas laborales de ámbito local en la Comunidad de Madrid para el año 2007 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 29 de agosto y de 19 de diciembre de 2006, respectivamente). Por tanto, comenzando a correr el plazo el día 30 de octubre y excluyendo, además de los señalados días 1 y 9 los sábados 3 y 10 y los domingos 4 y 11, el día 14 en que se interpuso el recurso era, sin duda, el décimo. Por tanto, no era extemporáneo y no debió ser inadmitido.>
Declarado por los artículos 183 LOPJ y 130.2 LEC el carácter inhábil de los días comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, durante este periodo, en contraposición con lo dispuesto para los recursos cuyo plazo de interposición se fija en meses, no corre el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales.
Los art. 185.1 LOPJ y 133.2 LEC son terminantes respecto a la exclusión del cómputo por días de los declarados inhábiles.
Abundaría en ello que la LO 14/2022 no modificó el art. 128.2 LJCA. El precepto reza como sigue:
<2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.>
Como hemos dicho, la ausencia de la modificación del art. 128.2 LJCA fue una de las razones que llevó al ATS de 23/7/2024 a considerar que durante el periodo navideño sí corre el plazo de interposición señalado en meses. Siendo ello así, con mayor razón podemos desechar que el tratamiento a dispensar al periodo navideño respecto al recurso de protección de derechos fundamentales pueda ser el mismo que el previsto para el mes de agosto ante la ausencia de una previsión legal expresa en tal sentido.
En definitiva, como quiera que el plazo dispuesto en el art. 115.1 LJCA es un plazo procesal, su cómputo debe acomodarse a las previsiones de las leyes procesales -LOPJ, LEC y LJCA-. Normas que imponen que en el cómputo de los plazos establecido por días queden excluidos los inhábiles y, por ello, los que transcurren del 24 de diciembre al 6 de enero del año siguiente, ambos incluidos.
Por último, os dejamos aquí este artículo sobre el cómputo de los plazos de interposición del recurso administrativo por si os puede interesar.
foto: Frank Weichelt en unsplash
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