Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

Introducción

En las páginas que siguen me propongo describir la estructura jurídica de la acción colectiva. La acción colectiva es una de las dos formas de articular la cooperación entre los individuos de una sociedad humana. La otra son los intercambios bilaterales. La acción colectiva exige niveles de coordinación superiores a la celebración de intercambios. Me ocuparé exclusivamente de los aspectos jurídicos que son, a mi juicio, los más relevantes ya que todo el Derecho se explica como la tecnología de la cooperación humana.

Los conceptos relevantes – necesarios y suficientes – son los siguientes: en el plano de las relaciones obligatorias entre individuos, los de sociedad y corporación (más el de familia, del que diré algo al final); en el plano real o de las cosas, el de patrimonio y el de copropiedad.

Los dos planos son necesarios si queremos explicar de qué modo se coordinan los humanos para poner los bienes – la naturaleza – al servicio de sus fines.

Sociedad y corporación

El plano obligatorio describe las organizaciones humanas, esto es, los mecanismos diseñados en las sociedades humanas de cierto tamaño para tomar decisiones colectivas. Las organizaciones son, a nuestros efectos, conjuntos de reglas sobre la toma de decisiones. Imponen deberes a los individuos que forman el grupo en relación con la actividad que es objeto de coordinación; atribuyen facultades y competencias; distribuyen los resultados de la cooperación y establecen los procedimientos para averiguar la ‘voluntad’ del grupo cuando es necesario para determinar el curso de acción del grupo y estas decisiones no están asignadas a individuos o subconjuntos de individuos determinados dentro del grupo cuyas decisiones, en caso de ser colectivas, también están reguladas por las reglas.

Simplificando al máximo y, repito, en un análisis jurídico, la sociedad y la corporación son las dos formas organizativas “universales” en el sentido de que pueden utilizarse para cualquier tipo de empresa colectiva. Las diferencias entre ambas son bien conocidas, las he explicado en otro contexto y volveré sobre ellas, reformulándolas, en otra ocasión. Ahora baste señalar que la sociedad está indicada para grupos donde las relaciones personales (intuitu personae) son importantes. En la sociedad, las decisiones se toman por consenso más o menos forzado o más o menos libre. Los lazos (incluidos los genéticos) entre los socios y la perspectiva temporal de la cooperación reducen los costes de alcanzar el consenso. Las corporaciones sirven a la organización de grupos de gran tamaño y para desarrollar la acción colectiva en aspectos cuyo éxito no depende de las características y de las vicisitudes individuales de los miembros. La ventaja primordial de la corporación es su ‘inmortalidad’ potencial. Su ‘vida eterna’. La eficacia y la estabilidad – el éxito de la acción colectiva – depende de la construcción de un ‘conocimiento común’ a todos los miembros respecto a los mayores beneficios para todos los miembros de seguir las reglas corporativas en comparación con cualquier otra alternativa. La posibilidad individual de abandonar la corporación reduce la inestabilidad de las corporaciones. Las sociedades no traspasan el ámbito estrictamente privado y compiten con la familia. Las corporaciones, por el contrario, pueden organizar políticamente a una Sociedad de gran tamaño y son la alternativa a un Estado totalitario.

Las teorías políticas del “contrato social” son más bien teorías acerca del negocio fundacional de una corporación (el Estado). Esa es la gran diferencia entre Europa Occidental y China. La sociedad política occidental utilizó las corporaciones mientras que el Estado en China – a través del Keju o exámenes imperiales – suprimió las instituciones de la sociedad civil, de manera que los clanes – las estructuras organizativas con base en el parentesco – articularon la cooperación en el ámbito económico y no se desarrollaron instituciones políticas participativas lo que, por el contrario es la seña de identidad del desarrollo medieval en Europa. La sociedad civil desapareció. China se convirtió en un Estado sin Sociedad civil y Europa, tras la caída del Imperio Romano emprendió el curso hacia Sociedades sin Estado o con Estados muy débiles.  V., ampliamente, Yasheng Huang, The Rise and Fall of the East, Yale U. P., 2023. y Walter Scheidel, Escape from Rome: The Failure of Empire and the Road to Prosperity, 2019. 

En común, sociedad y corporación tienen su carácter ‘obligatorio’. Hay un vínculo jurídico entre los individuos que forman la sociedad y los que forman la corporación (no así entre los miembros de la familia). Y es un vínculo ‘personal’. El vínculo entre los socios y el vínculo entre los miembros de una corporación tiene origen y contenido diverso, pero en ambos casos se trata de un vínculo jurídico-obligatorio. Surgen deberes de conducta frente a los demás socios o frente a los demás miembros uti singuli y uti universi. Como individuos singulares y como conjunto (universitas no significa más que conjunto).

Pero los vínculos entre los socios y los vínculos entre los miembros de una corporación son jurídicamente diferentes. Hay relaciones personales de los socios entre sí, pero no hay relaciones personales de los miembros de una corporación entre sí. Porque la sociedad es una organización contractual y la corporación es una organización fundacional. Los socios son partes del contrato. Los promotores de una corporación, sea ésta una sociedad anónima de fundación sucesiva (art. 41 ss. LSC); sea ésta una asociación o sea una fundación tienen dos posiciones jurídicas diferentes: la de promotor y la de miembro. Ambas se adquieren cuando se completan supuestos de hecho diferentes y es perfectamente posible o incluso inevitable que el promotor no sea miembro de la corporación. Así, los promotores de una sociedad anónima pueden no suscribir acciones y no devenir miembros de la corporación sociedad anónima y el fundador no adquiere la condición de miembro si no se designa a sí mismo como patrono. Lo que no quita para que existan corporaciones societarias, esto es, corporaciones cuyos miembros son, a la vez, socios. Así ocurre con las sociedades de capital.

Todas las corporaciones tienen miembros. Incluso las fundaciones. Los miembros del patronato son los miembros de la corporación que es la fundación. No hay nada de raro en que los miembros de una corporación no tengan ningún derecho ni se beneficien en absoluto del patrimonio de la corporación. Dejo el desarrollo de esta concepción de la condición de miembro para otra ocasión, pero algunas ideas al respecto se encuentran en esta entrada.

Patrimonio y copropiedad

Los humanos cooperan entre si para “mejorar su condición” (Adam Smith), esto es, para subsistir, reproducirse y llevar vidas dignas de ser vividas. Y para la consecución de tales objetivos, en términos jurídicos, los humanos necesitan de su propia actividad y de bienes. Los que están en la naturaleza y los que crea el ingenio humano.

Cuando actúan colectivamente, los humanos comparten los bienes individuales o forman conjuntos de bienes complementarios entre sí para la consecución de los objetivos colectivos. En el primer caso, crean comunidades de bienes, esto es, ostentan ciertos bienes en copropiedad con otros individuos. En el segundo, forman u ostentan un patrimonio (i) con las aportaciones de todos ellos o (ii) con la asignación de conjuntos de bienes a fines colectivos. Es decir, los bienes vinculados a la acción colectiva de un grupo pueden formar una unidad – y entonces hablamos de patrimonio – o pueden pertenecer a cada uno de los individuos que forman el grupo y entonces hablamos de copropiedad.

Si el patrimonio se forma porque un grupo de individuos se han obligado recíprocamente a aportar determinados bienes o derechos para formar un fondo común, la formación del patrimonio será un efecto de la celebración de un contrato de sociedad. Los socios se han obligado, entre otras cosas, a realizar su aportación al fondo común. Si el patrimonio se forma por asignación de conjuntos de bienes a fines colectivos, la formación del patrimonio será un efecto de la constitución o fundación de la corporación.

Pero puede ocurrir que la acción colectiva se desarrolle sin que se forme un fondo común ni se compartan bienes de los individuos porque se realicen aportaciones de bienes puntuales o periódicas en función de las necesidades que se pretenden cubrir con la acción colectiva. En tal caso, aunque puede existir una relación jurídica entre los socios o los miembros de una corporación, éstas no tienen sustrato real. Se mantienen en el plano puramente obligatorio.

De la combinación del vínculo obligatorio y el sustrato real surgen los siguientes conceptos:

Si se combina la sociedad o la corporación con el concepto de patrimonio tenemos personas jurídicas. Una persona jurídica es un patrimonio organizado. Y la organización puede ser societaria o corporativa. Así pues, las personas jurídicas pueden ser societarias (prototipo, la sociedad mercantil general, esto es, la sociedad colectiva) o corporativas (prototipo, la asociación pero también la sociedad anónima o la limitada, la cooperativa y la mutua y la fundación). Una persona jurídica es una sociedad o una corporación dotada de patrimonio.

Pero, como hemos visto, la sociedad y la corporación pueden existir con un sustrato real diferente del patrimonio (los bienes son copropiedad de los socios o miembros) o sin sustrato real (los bienes implicados en la acción colectiva son del y permanecen en el patrimonio individual de cada individuo).

Una sociedad sin patrimonio pero con bienes en copropiedad de los socios es una sociedad interna y una sociedad sin sustrato real, esto es, sin elementos reales implicados (sin bienes) es una societas, esto es, una sociedad puramente obligatoria cuyo objeto es regular las conductas debidas por los socios entre sí.

Paralelamente, una corporación sin patrimonio (corporación o asociación interna) puede ‘organizar’ bienes que pertenecen en copropiedad a los miembros, como en el caso de la comunidad de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal) o puede carecer absolutamente de sustrato real (corporación puramente obligatoria) como ocurre con las mutuas de seguros por derrama. En esta configuración de la acción colectiva, la corporación carece de patrimonio pero cuando se produce un siniestro, los miembros están obligados a abonar lo que les corresponde proporcionalmente de la indemnización que recibirá el miembro que ha sufrido el siniestro en sus bienes.

La Crema andorrana es un ejemplo. V., Cabrales, Antonio and Calvo-Armengol, Antoni and Jackson, Matthew O., La Crema: A Case Study of Mutual Fire Insurance (February 2001). UPF Economics and Business Working Paper No. 518, publicado como La Crema: A Case Study of Mutual Fire Insurance Antonio Cabrales, Antoni Calvó‐Armengol, and Matthew O. Jackson Journal of Political Economy 2003 111:2, 425-458. Todos los habitantes de un valle andorrano se aseguran recíprocamente el riesgo de incendio de sus casas. Cada año, cada vecino comunica el valor de su casa a los administradores de la mutua de forma que, si se incendia su casa, recibe de los demás el valor de lo quemado. Si se incendia la de otro, el vecino pagara la parte correspondiente a lo que el valor de su casa represente en el conjunto de las casas aseguradas. Parece que los “mutualistas” tienen incentivos para indicar, como valor de su casa, el valor real porque si uno sobrevalora su casa, le tocará pagar una proporción mayor si la que se incendia es la de otro lo que reduce los incentivos para el sobreseguro. Si, por otro lado, hay suficiente monitoring recíproco, la provocación dolosa del siniestro se reduce a números manejables (todos los vecinos están “controlados” por los otros vecinos y, en caso de que se determine que ha existido estafa de seguro, la consecuencia es pena de cárcel). Téngase en cuenta, además, que el valor se fija para cada año de forma que un asegurado no podría dar un valor muy diferente al dado el año anterior si se tiene en cuenta que el valor relevante es el de reconstruir el edificio incendiado, coste que no tiene que ver directamente con la evolución de los precios en el mercado inmobiliario puesto que la evolución del precio del suelo no es relevante.

En fin, caben patrimonios sin sociedad o corporación, esto es, patrimonios no personificados: son los patrimonios en liquidación o en proceso de sucesión, como por ejemplo, la herencia yacente o el patrimonio del deudor declarado en concurso y acordada su liquidación.

De estos se ocupa ampliamente Federico de Castro y he resumido su concepción en Jesús Alfaro, Patrimonio y persona jurídica en Federico de Castro, Almacén de Derecho 2019. Más elaboración se encuentra en Alfaro, Persona jurídica, p 43 ss.

A las figuras reseñadas hasta aquí hay que añadir la de la familia. La familia ha sido, desde hace miles de años, la forma dominante de organización de la acción colectiva. Pero el Derecho, como decía Ihering, no ha querido ocuparse de sus “asuntos internos” por lo que la dejaré al margen en la medida de lo posible.