Por Beatriz Gregoraci

A propósito de la SAP Pontevedra, (Sección 1ª) 324/2025, de 19 de junio * 

Beatriz Gregoraci

 

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nos brinda la oportunidad de volver sobre un tema que ya ha sido objeto de brillantes análisis y apasionantes discusiones en este Almacén: la reserva de dominio y el concurso.

Comenzaré recordando que la reserva de dominio es un pacto que las partes suelen introducir en uso de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) en aquellos contratos traslativos de propiedad en los que la entrega de la cosa se produce inmediatamente, pero la ejecución de la contraprestación se aplaza a un momento posterior (el ejemplo paradigmático y más frecuente en la práctica es la compraventa a plazos, por lo que en adelante tomaré como referencia este contrato). Su función es la de garantizar al vendedor, que ya ha entregado el bien al comprador, el cobro completo del precio.

No hay que olvidar que cuando el contrato en el que se incluya la cláusula de reserva de dominio esté sujeto a la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (en adelante, LVPBM) el régimen jurídico de dicho pacto será el establecido en la citada norma y, en particular, en sus arts. 15 y 16. Lo que no sucederá si el contrato no está incluido en el ámbito objetivo de aplicación de la LVPBM (por ejemplo, porque el bien mueble comprado se destina a la reventa al público [cfr. art. 5.1 LVPBM]). Distinción, esta, entre reservas de dominio incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de la LVPBM, a la que se añade la existente entre reservas de dominio inscritas y reservas de dominio no inscritas en el Registro de Bienes Muebles.

La naturaleza jurídica de la reserva de dominio adquiere gran trascendencia en el período comprendido entre la entrega del bien y el pago de la totalidad del precio, en hasta tres escenarios distintos: (1) el concurso de vendedor o de comprador; (2) la enajenación del bien a un tercero por alguna de las partes; y (3) el embargo del bien por los acreedores de una u otra parte.

Centrados en el concurso, la cuestión que tradicionalmente se ha discutido ha sido el reconocimiento (o no) de un derecho de separación a favor del vendedor o del comprador (según el caso).

En el caso resuelto por la sentencia 324/2025 de 19 de junio, la Sección 1ª de la AP Pontevedra no se enfrenta, en el concurso de un comprador persona física, a un incidente de separación promovido por el vendedor, sino a un problema distinto: el relativo a la determinación de si el crédito garantizado con reserva de dominio inscrita y sujeta a la LVPBM es o no exonerable en virtud del art. 489.1.8ª Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), que excepciona de la exoneración del pasivo del deudor a las deudas con garantía real.

El tribunal llega a la conclusión de que se trata de un crédito no exonerable conforme al precepto citado, pero lo declara sin llegar a calificar a la reserva de dominio de garantía real.

El caso y la línea argumental de la Sección 1ª de la AP Pontevedra aportan los mimbres necesarios para recordar las coordenadas de la discusión existente en nuestro país sobre la naturaleza jurídica de la reserva de dominio, con especial atención a la posición del TS, pero también a la de los tribunales menores, y también para descender al problema concreto de la reserva de dominio en los casos en que se declare la exoneración del pasivo del deudor.

El caso

En el caso concreto el concursado Francisco había solicitado la declaración de exoneración del pasivo insatisfecho, esto es, la exoneración de todas las deudas que no habían podido satisfacerse en el concurso. Es este el mecanismo previsto en la legislación concursal para dar una segunda oportunidad o fresh start al concursado persona física que cumpla determinados requisitos (v. arts. 486 a 488 TRLC). La regla es que todos los créditos son exonerables, pero el art. 489.1 TRLC contempla una serie de excepciones: la determinación de cuáles son los créditos exonerables y cuáles los no exonerables pasa, entonces, por decidir, si cada uno de los créditos puede o no encuadrarse en alguna de las excepciones previstas en la disposición citada (es lo que se conoce como la “extensión de la exoneración”). Una de dichas excepciones, la contemplada en el apartado 8º, se refiere a las deudas con garantía real: los créditos con garantía real son, por tanto, créditos no exonerables.

Lo que el recurrente (Volkswagen Bank GmbH, en adelante, Volkswagen) discutía en el caso concreto no era la concurrencia de los requisitos para declarar la exoneración del pasivo insatisfecho, sino, precisamente, la inclusión de su crédito entre el pasivo exonerable. Se trataba, en concreto, de un crédito cuyo origen se situaba en un préstamo garantizado con reserva de dominio inscrita sujeto a la LVPBM. Aunque no lo dice expresamente la resolución, es de suponer que era un contrato de préstamo de financiación a vendedor de los contemplados en el art. 4.2.a) LVPBM (“[el vendedor] cede o subroga a un financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato de venta a plazos con o sin reserva de dominio” [en este caso, con reserva de dominio]).

La naturaleza jurídica de la reserva de dominio

El fundamento invocado por Volkswagen para oponerse a la declaración de su crédito como exonerable era la aplicación del apartado 8º del art. 489.1 TRLC. Como ya se ha indicado, este precepto excepciona de la exoneración a las deudas con garantía real. Pero no siempre ha sido así.

Antes de la modificación operada en este ámbito por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, la exoneración no alcanzaba a los créditos privilegiados (cfr. antiguo art. 491 TRLC).  Entre los créditos con privilegio especial se incluyen los créditos garantizados con reserva de dominio (art. 270.4º TRLC). Por tanto, antes de la mencionada reforma, no habría habido duda alguna sobre el carácter no exonerable de un crédito como el ostentado por Volkswagen en el caso que nos ocupa. Sin embargo, ahora que la ley indica literalmente que los créditos no exonerables son, no ya los privilegiados, sino los que cuenten con una garantía real, los créditos garantizados con reserva de dominio pueden llegar a verse abocados a una situación como la que llevó a Volkswagen a interponer recurso de apelación ante la Sección 1ª de la AP Pontevedra.

Teniendo en cuenta lo que acabo de exponer, no debe sorprender que los términos en que se planteó la discusión en el caso analizado giraran en torno a la naturaleza jurídica de la reserva de dominio.

Como bien nos recuerda la sección 1ª de la AP Pontevedra (FD 13, 14 y 15), son tres las tesis existentes al efecto: (1) la tesis de la condición suspensiva de la transmisión de la propiedad, conforme a la cual, el vendedor retiene la propiedad del bien vendido hasta el completo pago del precio por el comprador; (2) la tesis de la condición resolutoria de la transmisión de la propiedad, que puede considerarse el reverso de la anterior y que defiende que el impago del precio por el comprador actúa como una condición resolutoria de la transmisión de la propiedad, que, en caso de darse tal incumplimiento, volverá automáticamente al vendedor; y (3) la tesis de la garantía real, que configura a la reserva de dominio como un derecho real de garantía a favor del vendedor.

Pues bien, la juez del concurso, que, como ya he indicado, desestimó la oposición de Volkswagen, y confirmó la declaración del crédito como exonerable, basó su decisión en que la reserva de dominio es

[…] un derecho sujeto a condición suspensiva, carente de la condición de derecho real. [L]a expresión legal de “deudas con garantía real” debe entenderse limitada a los derechos reales de garantía, sin que pueda identificarse con los privilegios especiales en el concurso, (cfr. art. 270.4), por lo que el crédito impugnante debe calificarse como exonerable.”

El recurso del acreedor se fundó en que la reserva de dominio prevista en la LVPBM tiene naturaleza de derecho real por las siguientes razones: (i) se reconoce al acreedor un derecho de enajenación de la cosa (arts. 7.13 y 16.2 LVPBM), de conformidad con la normativa procesal (art. 250.1.10 LEC) que permite dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien adquirido a plazos; y (ii) el reconocimiento del ius distrahendi en la legislación sectorial es lo que justifica que en el concurso se reconozca al acreedor con pacto de reserva de dominio un privilegio especial (art. 270 TRLC), semejante al que se reconoce al acreedor pignoraticio, “como habría reconocido la mejor doctrina, y el propio TS en su STS 965/2023, de 15 de junio, así como diversa jurisprudencia provincial” (FD 4).

En fin, la Sección 1ª de la AP Pontevedra no invoca directamente ninguna de las tres teorías para resolver el caso, aunque se decanta por la teoría de la condición suspensiva, como puede fácilmente comprobarse en el FD 19, donde se afirma expresamente que el vendedor titular de la reserva de dominio es dueño de la cosa, y en el FD 21 que finaliza con el siguiente párrafo:

“Los acreedores no deben cobrar a costa de los bienes ajenos al patrimonio del deudor, y el vendedor sigue siendo propietario, y, reservándose el dominio, ha decidido proteger su crédito y mantener la bilateralidad del crédito […].

El tribunal estima el recurso interpuesto por el acreedor declarando, por tanto, que su crédito no es exonerable, pero lo hace sin llegar a calificar la reserva de dominio de garantía real. Utiliza lo que el propio órgano califica de “interpretación analítica y sistemática” del art. 489.1.8º TRLC. Sobre el razonamiento de la AP volveremos enseguida. En este momento, me interesa poner el foco en dos afirmaciones del tribunal sobre la naturaleza jurídica de la reserva de dominio.

La jurisprudencia del TS no ha cambiado: acoge la tesis de la condición suspensiva

La primera afirmación que quisiera resaltar es la que, recogiendo parte de la argumentación empleada por el acreedor apelante, insinúa que ha habido un cambio de línea jurisprudencial en el TS. Dice en concreto la AP Pontevedra en su FD 13:

“Es cierto que la tesis con mayor predicamento entre nuestros civilistas, avalada por la jurisprudencia del TS.-al menos hasta la STS 965/2023-es la que entiende la reserva de dominio como una condición suspensiva de la transmisión de la propiedad por efecto de la compraventa […] [el énfasis es nuestro]

El TS ha avalado claramente la tesis de la condición suspensiva. La propia AP Pontevedra cita las SSTS de 1 de diciembre de 1987, 19 de mayo de 1989, 12 de marzo de 1993 y 14 de octubre de 2013; a las que cabría añadir las SSTS de 16 de marzo de 2007, 8 de noviembre de 2007 y 24 de julio de 2012

citadas por Rodríguez Rosado, “Reserva de dominio: naturaleza y efectos sobre bienes muebles e inmuebles”, en Anuario de Derecho Civil, 2020, III, pp. 491 a 558, en particular, p. 494, nota 1.

Pues bien, esa realidad no ha cambiado a pesar de que el párrafo reproducido pudiera llevar a pensar lo contrario. Y es que, de su lectura, pareciera que el TS, en su STS 965/2023, de 15 de junio (Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile), hubiera protagonizado un cambio de línea jurisprudencial en esta materia. Sin embargo, la lectura de dicha resolución pone de manifiesto que en absoluto cabe afirmar que sea así. La STS 965/2023, de 15 de junio es una vieja conocida entre los lectores del Almacén (véase, el comentario de Fernando Pantaleón) y no resolvía un caso de reserva de dominio: se trataba, por el contrario, de un supuesto en el que se discutía el alcance de la resistencia al concurso de la prenda de créditos futuros. La referencia a la reserva de dominio como una garantía real aparece como mero obiter dictum en el FD 12. Inferir de ahí que la jurisprudencia del TS sobre la naturaleza jurídica de la reserva de dominio puede haber cambiado es, a mi juicio, dar un salto injustificado. Cosa distinta es que la jurisprudencia menor en materia concursal se deslice hacia la teoría de la garantía real, como expone la propia AP Pontevedra, citando la SAP Tenerife, 4ª, 704/2024, de 22 de noviembre,

resolución a la que cabría añadir las explicadas por García-Villarubia y Sobejano en “La reserva de dominio en el concurso de acreedores”, RDCPC, núm. 29 (2018), en pp. 5 y 6.

La tesis de la condición suspensiva no lleva necesariamente a declarar exonerable el crédito garantizado con reserva de dominio

La juez del concurso, siguiendo lo que se ha declarado en otros juzgados, concluye que el crédito garantizado con reserva de dominio es un crédito exonerable porque, al operar como una condición suspensiva, queda fuera del ámbito de aplicación del art. 489.1.8ª TRLC, que literalmente solo excluye de la exoneración a los créditos con garantía real.

Véase en La exoneración del pasivo insatisfecho. 100 cuestiones polémicas, dir. Tomás Tomás, Castillo Felipe, Flores Segura, Sánchez Paredes, Atelier, Barcelona, 2025, las contribuciones de Garcia-Villarubia y Moratinos: “En caso de leasing o compraventa a plazos con reserva de dominio ¿cabe condicionar la exoneración del pasivo insatisfecho a la devolución previa del bien?”, en pp. 175 y 176, y Sendra Albiñana, “¿Es exonerable el crédito garantizado con una reserva de dominio?”, en p. 174.

Pero lleva razón la AP Pontevedra cuando observa que “su aceptación [la aceptación de la tesis de la condición suspensiva] no supone necesariamente que el crédito del comprador [sic, vendedor] con reserva de dominio deba constituir un crédito exonerable” (FD 16).

Precisamente la AP Pontevedra construye una “no exoneración” del crédito garantizado con reserva de dominio desde la teoría de la condición suspensiva. Pero transita un largo camino que quizás no era necesario recorrer. Veamos cuál fue.

La solución de la AP Pontevedra: interpretación analítica sistemática del art. 489.1.8ª TRLC.  Rectius: “A minore ad maius”

La AP Pontevedra dedica 12 fundamentos de derecho a interpretar el art. 489.1.8ª TRLC y baraja hasta cinco interpretaciones: la literal, la conceptual, la histórica, la analítica y la sistemática.

El tribunal descarta la interpretación literal por ser insuficiente y la conceptual por conducir “al intérprete a una encrucijada de casi imposible solución” (FD 10). Tampoco la interpretación histórica le permite arrojar una conclusión clara, pues

«Que el legislador haya querido concretar exclusivamente en las garantías reales la excepción a la exoneración, con desprecio de los restantes privilegios especiales no está escrito en parte alguna. Ni el trámite prelegislativo, ni la exposición de motivos de la ley reformadora, (Ley 16/2022), ofrecen soporte expreso para esta conclusión.

Tampoco se ven las razones por las que la norma de transposición se hubiera apartado de lo previsto en el art. 23.4 a) de la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva, que se refiere, más ampliamente, a las “deudas garantizadas” como excluidas de la exoneración. El considerando 81 de la Directiva prevé que los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada.” [FD 11]

El tribunal decide, entonces, intentar una

“aproximación analítica al problema, que pasa por determinar las características comunes de los derechos reales de garantía […] y por comprobar cuáles son las características al amparo de la ley especial y de los pactos concretos alcanzados por las partes, de la compraventa con precio aplazado garantizada con reserva de dominio inscrita.” [FD 17]

Y para ello comienza analizando los derechos reales de garantía:

“según la opinión más clásica, se caracterizan por las siguientes notas, que derivan de la cita de los arts. 1857-1862 del Código Civil: a) atribuyen un derecho del acreedor-ejercitable directamente sobre la cosa, si bien no confieren a su titular la facultad de disfrutar las cosas sobre las que recaen, por lo que no fraccionan o desmembran la propiedad, como sucede con los derechos reales en cosa ajena; b) el acreedor es titular de un ius distrahendi, que le faculta a instar la venta de la cosa y a gozar de un derecho de preferencia sobre su precio, con prohibición del pacto comisorio; c) se trata de un derecho accesorio a otro principal para cuya seguridad se constituye; y d) aseguran la totalidad de la obligación, comprendiendo el crédito y sus accesorios, y presentan un carácter indivisible, en el sentido de que no quedan extinguidos mientras la deuda asegurada no haya sido pagada por entero.” [FD 18]

A continuación, la AP se detiene en la posición del acreedor con pacto de reserva de dominio inscrita:

“El acreedor con pacto de reserva de dominio inscrita es dueño de la cosa y titular de un crédito privilegiado especial en el concurso del comprador, (art. 270.4º TRLC y 16.5 LVPBM), y se le reconoce una facultad de reipersecutoriedad frente a terceros subadquirentes del bien, (art. 16.3 LVPBM), su posición goza de oponibilidad frente a todo tercero, (art. 15.1), y dispone de la tercería registral que le faculta para alzar embargos por deudas del comprador, (art. 15.3 LVPBM); también dispone de un procedimiento especial que le permite el cobro de su crédito mediante la enajenación de la cosa en pública subasta y con su producto satisfacer el crédito, incluso con la posibilidad de que el bien sea recuperado por el acreedor beneficiario de la reserva, (art. 16.2 LVPBM), que puede ejercitar por vía extrajudicial, (art. 16.2.c) LVPBM), o judicial, (art. 250.1.10 LEC), reconociéndosele incluso un derecho de garantía de la traba de carácter preventivo y automático, (art. 441.4 LEC).

También en el concurso del comprador la reserva de dominio inscrita atribuye al vendedor un haz de derechos y facultades que lo emparenta con los derechos reales de garantía. Así: a) los efectos del concurso sobre las garantías reales y sus procedimientos de ejecución se extienden a las acciones de recuperación ejercitadas por el vendedor de bienes con pacto de reserva de dominio, (art. 150.2º TRLC); b) el acreedor con pacto de reserva de dominio cuenta con privilegio especial, (art. 270.4º TRLC); y c) la propia LVBMP, art. 16, dispone que el bien no se incluirá en la masa activa hasta que no esté satisfecho el crédito garantizado, por lo que goza de un derecho de separación, reconocido en el art. 150.2º TRLC.” [FD 19]

De lo anterior, el tribunal concluye que

[L]as facultades del acreedor con reserva de dominio inscrita, en el régimen de la LVBMP, son incluso de mayor vigor que las que se reconocen a los titulares de derechos reales sobre cosa ajena, (en particular al derecho más próximo: la prenda sin desplazamiento, porque al vendedor con reserva de dominio se le reconoce la tercería de dominio si la cosa sufre embargo por un acreedor del comprador), por lo que, desde el punto de vista analítico, la conclusión provisional que puede obtenerse es que cuando el legislador se refiere a los titulares de derechos reales de garantía en el art. 489, dentro del conjunto de créditos no exonerables, debe entenderse incluida la posición del vendedor cuyo derecho se ha incumplido. No existe una diferencia sustancial de régimen jurídico entre el crédito del acreedor garantizado con la reserva de dominio y la del acreedor con derecho real de garantía que justifique un tratamiento diferente. Los acreedores no deben cobrar a costa de los bienes ajenos al patrimonio del deudor, y el vendedor sigue siendo propietario, y, reservándose el dominio, ha decidido proteger su crédito y mantener la bilateralidad del vínculo; si además tiene la cautela de inscribir su derecho, su protección debe ser inmune al concurso del deudor y a la extinción de su crédito por la exoneración de las deudas del concursado.” [FD 21]

Y refuerza su conclusión acudiendo a la interpretación sistemática:

“La exoneración supone la liberación del deudor, con extinción de las posiciones acreedoras, (art. 490 TRLC); frente a ello, el acreedor que titula pasivo no exonerable recupera todas las facultades de protección y recuperación de su crédito, si bien en el caso de exoneración con plan de pagos deberán hacerlo ante el juez del concurso, por el trámite incidental, (art. 499.2 TRLC) […] Si así son las cosas, bien puede concluirse que las mismas razones que justifican la no exoneración del crédito garantizado con un derecho real concurren en la posición del vendedor con reserva de dominio respecto de su derecho de crédito sobre el precio impagado. Esta interpretación la juzgamos la más conforme con la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y con los fundamentos mismos de la exoneración del pasivo y, de algún modo, con la propia eficacia de los derechos de garantía. La prueba del nueve de cuanto se viene razonando resulta de la consideración de la posición del vendedor con reserva de dominio si el crédito del deudor queda exonerado. Hasta los partidarios de la exoneración encuentran dificultades para dar solución al problema, cuando de inmediato advierten de que la exoneración de la obligación de pago del precio no significa que la cosa quede en poder del comprador; el problema surge a la hora de articular el procedimiento de recuperación del bien, que obliga al vendedor, que tuvo la cautela de constituir la garantía y de inscribirla en el registro, a iniciar un periplo procesal de inciertos resultados, (adviértase de la dificultad que afronta el vendedor, aunque acuda al proceso especial de recuperación del art. 250.1.11º LEC, al exigírsele la previa resolución del contrato, imposible si el crédito a reclamar el precio se ha extinguido por efecto de la exoneración, cfr. SAP Alicante, 8ª, 52/25, antes citada), tanto más cuanto que el bien objeto del contrato normalmente sufre una sensible depreciación con el paso del tiempo. Desde la perspectiva del análisis económico del derecho, desvalorar la reserva de dominio presenta un riesgo evidente de encarecer el crédito, retraer la actividad empresarial de los vendedores de bienes de consumo, y de debilitar una figura que cumple desde hace años una evidente función social.” [FD 23]

La vía elegida por la Sección 1ª de la AP Pontevedra permite declarar el crédito de Volkswagen como no exonerable. El tribunal podía haber adoptado la “solución fácil” para evitar que el crédito del apelante fuera declarado exonerable, sosteniendo que la reserva de dominio es una garantía real. Afortunadamente no ha caído en esa tentación y ha dejado fuera de la exoneración al crédito garantizado con reserva de dominio, sin renunciar a la que sigue siendo la tesis acogida por la jurisprudencia del TS en esta materia: la de la condición suspensiva de la transmisión de la propiedad

Con todo, hay una solución más sencilla que la ensayada por la AP Pontevedra para llegar a la misma conclusión (que el crédito de Volkswagen Bank GMBH no era exonerable): si el titular de una reserva de dominio es el propietario del bien, no podemos tratarle peor que al que es titular de un derecho real en cosa ajena. Y si de este crédito no se puede exonerar al deudor, con mayor razón no podrá exonerársele del que está garantizado con una reserva de dominio. En definitiva, más que una “interpretación analítica sistemática” del art. 489.1.8º TRLC, lo que procede es una interpretación “a minore ad maius”.

¿Y si el crédito garantizado con reserva de dominio se hubiera declarado exonerable?

Para responder a esta cuestión, hay que distinguir los dos planos que confluyen en la reserva de dominio: el jurídico real y el jurídico obligacional.

Desde la perspectiva de los derechos reales, el titular de una reserva de dominio es el propietario del bien hasta que no se produzca el pago completo del precio.

Situados en el campo del Derecho de obligaciones, ante el incumplimiento del comprador, el vendedor con reserva de dominio puede optar por pedir el cumplimiento para cobrar el crédito o resolver el contrato para recuperar el bien (resolución que es necesaria para destruir la situación posesoria legítima en favor del comprador).

Plano jurídico real: el comprador no habría adquirido la propiedad del bien

La declaración del crédito de Volkswagen como exonerable no habría tenido ningún tipo de repercusión en el plano jurídico real, esto es, la propiedad del bien no se habría transmitido a Francisco: recordemos que el vendedor (en este caso, financiador) retiene la propiedad del bien hasta que no se produzca el completo pago del precio. Francisco no había pagado la totalidad del precio, por lo que la condición suspensiva a la que estaba sometida la transmisión de la propiedad no se había cumplido.

Esta es la posición de la Sección 1ª de la AP Pontevedra en la sentencia que venimos analizando, que sigue a muchas otras (SAP Murcia [sección 2ª] 717/2024, de 4 de julio, SJM núm. 2 San Sebastián 63/2024, de 28 de mayo, AJM A Coruña 194/2023, de 9 de octubre).

Plano jurídico obligacional

Sí habría tenido repercusiones en el plano jurídico obligacional un fallo en sentido contrario al emitido por la AP Pontevedra.

La consecuencia concreta de declarar un crédito exonerable depende de la modalidad de exoneración que haya solicitado el deudor, a saber: con sujeción a plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa (art. 486 1º TRLC) o con liquidación de la masa activa (art. 486 2º TRLC).

En ambos casos (con los matices que se explicarán enseguida para el supuesto de sujeción a plan de pagos), la exoneración implica la imposibilidad de ejercer ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración (art. 490 I TRLC). La revocación de la exoneración procede solo en los casos tipificados en el art. 493.1 TRLC y siempre y cuando no hayan transcurrido tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos (apartado 2 del citado precepto).

La exoneración con sujeción a plan de pagos pasa por dos fases: (1) la exoneración provisional, en la que se aprueba el plan de pagos (conforme al cual habrá créditos que podrán quedar insatisfechos y otros que serán satisfechos en los términos previstos en dicho plan [art. 496 TRLC]); y (2) la exoneración definitiva, que tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado la exoneración provisional (art. 500 TRLC).

Crédito exonerable a satisfacer conforme al plan de pagos: la posibilidad de recuperar las pretensiones de cumplimiento y resolución mediante la solicitud de revocación del plan

En el caso que nos ocupa, se había presentado un plan de pagos y el auto recurrido era el que declaraba le exoneración provisional (art. 498 TRLC). Precisamente por tratarse de un caso de exoneración con sujeción a plan de pagos, la extensión de la exoneración debía contener dos tipos de distinciones dentro del pasivo insatisfecho: por un lado, cuál era el pasivo exonerable y cuál el pasivo no exonerable (conforme al art. 489.1 TRLC); y, por otro lado, dentro del pasivo exonerable, qué parte de la deuda iba a quedar insatisfecha y qué parte iba a satisfacerse conforme al plan (art. 499.1 TRLC).

En la propuesta de plan de pagos aprobada por la juez del concurso, Francisco proponía el pago íntegro del crédito de Volkswagen, pero solicitaba la extensión de la exoneración a dicho crédito (FD 5). Es decir, el crédito en cuestión se declaraba exonerable, pero se incluía en la parte que, conforme al plan, iba a quedar satisfecha.

La Sección 1ª de la AP Pontevedra es, en este punto, algo confusa. En el FD 5 podemos leer lo siguiente:

«No se oculta que, en la propuesta de plan de pagos, el deudor proponía el pago íntegro del crédito garantizado con la reserva de dominio, pero el pronunciamiento judicial-conforme solicitó el deudor-extendió también la exoneración a dicho crédito, aprobando con ello el calendario de pagos propuesto por el deudor, con la eventual consecuencia de que el crédito del acreedor garantizado no se satisfaga conforme a lo pactado en el contrato. Como dispone el art. 496 TRLC, respecto de los créditos no exonerables el plan de pago deberá relacionar en detalle los recursos previstos para su íntegro cumplimiento, sin que le afecte el calendario de pagos incluido en el plan. Por ello, aunque no se proponga expresamente la exoneración del crédito del incidentante, la propuesta de su sumisión al plan y al calendario de pagos hace que la impugnación mantenga interés, pues el acreedor no está obligado a consentir novación alguna. Además, conforme al art. 490 TRLC, los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrá promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquéllos. La expresa oposición del deudor a la pretensión de exclusión de la exoneración del crédito del incidentante también justifica la permanencia del litigio

A mi modo de ver, el párrafo reproducido no se entiende bien porque la AP Pontevedra no llega a trazar con precisión la diferencia entre “la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, [va] a quedar insatisfecha” (cfr. art. 499.1 TRLC) y la parte del pasivo exonerable que conforme al plan no va a quedar insatisfecha. Es en este segundo grupo donde se incluía el crédito del impugnante. En definitiva, el párrafo se entendería mejor si donde dice

“[p]or ello, aunque no se proponga expresamente la exoneración del crédito del incidentante, la propuesta de su sumisión al plan y al calendario de pagos hace que la impugnación mantenga interés, pues el acreedor no está obligado a consentir novación alguna” [énfasis añadido]»,

se hubiera dicho

“[p]or ello, aunque no se proponga expresamente la insatisfacción del crédito del incidentante, la propuesta de su sumisión al plan y al calendario de pagos hace que la impugnación mantenga interés, pues el acreedor no está obligado a consentir novación alguna.»

La pregunta que surge inmediatamente es qué remedios habría tenido a su disposición Volkswagen si durante la vigencia del plan Francisco hubiera dejado de pagar el precio pendiente conforme al calendario de pagos. En concreto, ¿habría podido resolver el contrato para recuperar el bien o ejercer la pretensión de cumplimiento y ejecutar el bien? En otras palabras, ¿habría podido hacer uso de las acciones previstas en el art. 16.2 d) LVPBM? Creo que la respuesta es negativa, aunque la ley no sea todo lo clara que cabría desear en este punto.

Y así, el art. 490 TRLC indica lo siguiente:

Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

El precepto se refiere a dos grupos de acreedores: aquellos cuyos créditos se extingan y aquellos que sean titulares de créditos no exonerables. Los primeros, “no dispondrán de ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro”; los segundos, sí. Pero el crédito de Volkswagen no entraba en ninguna de esas dos categorías: recordemos que, conforme al plan de pagos aprobado por la juez del concurso, era exonerable, pero no se incluía en la parte del pasivo que iba a quedar insatisfecha.

A mi modo de ver, el art. 499.2 TRLC puede arrojar algo de luz en este asunto. El precepto establece la competencia del juez del concurso para conocer de las acciones declarativas y de ejecución que puedan plantearse durante la vigencia del plan de pagos. Y se refiere a “los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos”. No incluye, por tanto, a los acreedores de créditos exonerables que no son parte del pasivo que va a quedar insatisfecho conforme al plan.

Todo lo anterior, unido a la situación de colectividad en la que se encuentran los acreedores afectados por el plan de pagos, creo que debe llevarnos a concluir que, de haber confirmado la AP Pontevedra la decisión de la juez del concurso, ante el eventual incumplimiento del plan de pagos por el comprador, parece más que probable que el acreedor hubiera quedado privado de la posibilidad de ejercitar la pretensión de cumplimiento para cobrar el precio o la de resolución para recuperar el bien (que, recordemos, sigue siendo de su propiedad).

Ahora bien, Volkswagen habría podido recuperar dichas acciones mediante la solicitud de la revocación del plan de pagos, para lo que estaría legitimado en virtud del art. 499 ter 1 TRLC y una de cuyas consecuencias es, precisamente, la resolución de los efectos sobre los créditos del plan de pagos (apartado 3 del precepto citado).

Crédito exonerable insatisfecho: la posibilidad de recuperar el bien mediante la resolución del contrato

No puedo resistirme a plantear un hipotético escenario ulterior: ¿y si, además de haberse declarado exonerable el crédito de Volkswagen, nos hubiéramos encontrado ante una exoneración del pasivo insatisfecho con liquidación (art. 486 2º TRLC) o en el plan de pagos se hubiera incluido al crédito en cuestión entre la parte del pasivo exonerable que fuera a quedar insatisfecha (art. 499.1 TRLC)?

A mi modo de ver este es el escenario en el que se coloca la AP Pontevedra cuando pone de relieve, citando a la SAP Alicante, 8ª, 52/2025, de 18 de marzo, las

graves y absurdas consecuencias que para el vendedor se producen si se exonera al comprador del pago del precio […].” [FD 9º]

En realidad, los tribunales menores han solucionado estos supuestos reconociendo al vendedor la posibilidad de resolver el contrato para recuperar el bien:

SAP Murcia [sección 2ª] 717/2024, de 4 de julio; SJM núm. 2 San Sebastián 63/2024, de 28 de mayo; AJM A Coruña 194/2023, de 9 de octubre; AJM Murcia núm. 2 de 22 de marzo de 2023.

Pero para la AP Pontevedra el éxito de la pretensión resolutoria del vendedor no es tan obvio. El tribunal hace suyo el razonamiento de la SAP Alicante (sección 8ª) 52/2025, de 18 de marzo, que reproduzco a continuación:

“No desconocemos que los partidarios de exonerar proponen como medio para articular la recuperación de la posesión por el vendedor el procedimiento previsto en el art. 250.1.11º LEC. Además de la carga —para todos—que supone ese nuevo litigio y el riesgo de que el transcurso del tiempo haga inefectiva en la práctica la recuperación del bien —sobre todo si es altamente depreciable como ocurre con los automóviles, que es el caso— ello exige cuando menos forzar la interpretación del precepto, pues esa inmediata entrega del bien precisa la previa declaración de resolución del contrato de venta a plazos con reserva de dominio por su incumplimiento. Y difícilmente se puede predicar que se incumple cuando, por mor de la exoneración, no se debe, al haberse extinguido el crédito pendiente (art. 490 TRLC).” [FD 4]

La AP Alicante continúa en el mismo FD analizando las posibles alternativas a disposición del vendedor para recuperar el bien: (1) la resolución, cuyas dificultades radican, a juicio de la AP Alicante, en que no puede haber incumplimiento si el crédito se ha declarado exonerado; (2) la acción reivindicatoria, que, sin embargo y siempre a juicio del tribunal, podría encontrarse con el obstáculo de que si consideramos a la exoneración como equivalente al pago, al haberse cumplido la condición suspensiva, la transmisión de la propiedad ya se habría producido; o (3) la acción de enriquecimiento injustificado.

¿Realmente las reglas de la exoneración del pasivo insatisfecho justifican que sean estas las alternativas que el ordenamiento jurídico brinda al propietario para recuperar su bien ante la falta de pago del precio?

Me resisto a pensar que el Derecho concursal haya estirado las costuras del Derecho civil hasta el punto de romperlas. Creo que es posible adoptar otra perspectiva. Trataré de explicarla en las líneas que siguen.

La clave del razonamiento de las AAPP de Pontevedra y Alicante en este punto reside en la interpretación que hacen del art. 490 TRLC. Recordemos su primer párrafo:

Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.” [énfasis añadido]

Como es sabido, el término “extinción” empleado por el precepto es objeto de discusión: mientras que para algunos debe ser interpretado literalmente, de modo que “el acreedor no puede ejercer ningún tipo de acción frente al deudor” (por todos, Cuena, “Artículo 490 TRLC”, en Comentario a la Ley Concursal, dir. Pulgar Exquerra, coord. Gutiérrez Gilsanz, Megías López y Recamán Graña, Aranzadi La Ley, Madrid 2023 [3ª ed.], p. 325), para otros la obligación subsiste, pero el crédito deviene inexigible (por todos, Fachal, “¿Cuáles son los efectos que proyecta la exoneración del pasivo insatisfecho sobre los garantes?”, en La Ley Insolvencia, núm. 11, abril junio 2022).

Obsérvese que el precepto no priva de todas las acciones a los titulares de los créditos “extinguidos”, sino solo de la “acción frente al deudor para su cobro”. Por eso creo que acierta el JM A Coruña cuando afirma en su Auto de 9 de octubre de 2023 lo siguiente:

[E]n caso de incumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado, el vendedor o el financiador, según proceda, podrían exigir la resolución del contrato, ejercitando la acción a la que alude el artículo 250.1.11º LEC: esta acción de tutela sumaria les permitiría obtener la inmediata entrega del bien y recuperar su posesión. Como aclaración adicional, no parece que aquellos sujetos puedan acudir al cauce del artículo 250.1.10º LEC, pues esta acción está exclusivamente encaminada a la obtención de una sentencia condenatoria que permita, más tarde, dirigir la ejecución contra el bien adquirido o financiado a plazos. Y ello no es posible ya que, como se ha razonado en esta resolución, la deuda procedente del contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio comparte la condición de pasivo exonerable, de tal suerte que, concedida la exoneración, el acreedor queda privado de la posibilidad de dirigirse contra el deudor para exigir su cobro.” (FD 6º). [énfasis añadido]

En definitiva, el art. 490 TRLC en su párrafo Iº estaría privando a los titulares de créditos finalmente exonerados de la pretensión de cumplimiento (la que les permite el cobro de su crédito), pero no de la resolución del contrato. El lector atento se habrá percatado, además, de que en el párrafo IIº del mismo precepto, relativo a la situación en la que quedan los titulares de créditos no exonerables, el legislador habla de que “mantendrán todas sus acciones”, sin especificar, como sí hace en el párrafo Iº, ninguna acción en concreto.

Por lo demás, todo lo anterior es coherente con lo que dispone la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, que en su artículo 2 (“Definiciones”) establece que se entenderá por “plena exoneración de deudas”

“la exclusión de la ejecución frente a los empresarios del pago de las deudas pendientes exonerables o la cancelación de las deudas pendientes exonerables como tales […]”

Es, por tanto, perfectamente compatible con el Derecho comunitario entender la exoneración como una privación de la pretensión de cumplimiento.

Breves conclusiones

Ha hecho bien la AP Pontevedra en decidir que el crédito garantizado con una reserva de dominio debe ser un crédito no exonerable.

Para ello no es necesario forzar dogmáticamente la figura de la reserva de dominio y calificarla de garantía real, pero esta conclusión tampoco requiere transitar el largo camino recorrido por el citado tribunal. Basta realizar una interpretación “a minore ad maius” del artículo 489.1.8º TRLC (si el titular de una reserva de dominio es el propietario del bien, no podemos tratarle peor que al que es titular de un derecho real en cosa ajena). Ello evita, además, caer en la contradicción valorativa en la que incurrió la juez del concurso del caso que venimos analizando, que defendió la condición de propietario del acreedor con reserva de dominio, pero para declarar su crédito como exonerable, abocándole así a una peor situación que si hubiera sido titular de un derecho real en cosa ajena.

Sentado lo anterior, en el hipotético caso en que los tribunales menores siguieran declarando exonerable al crédito garantizado con reserva de dominio, el escenario no sería tan dramático como lo presenta la AP Pontevedra. En primer lugar, porque la propiedad del bien no se transmitiría al comprador en ningún caso. En segundo lugar, porque el acreedor tendría a su disposición la pretensión de cumplimiento para cobrar y/o la de resolución del contrato para recuperar el bien, según cuál fuera el tipo de exoneración de pasivo insatisfecho (con liquidación de la masa activa o con sujeción a plan de pagos) y, en caso de sujeción a plan de pagos, según que el crédito fuera a ser pagado conforme al plan o fuera a quedar insatisfecho.


Me han ayudado a pensar Fernando Pantaleón, Francisco J. Garcimartín y Nuria Bermejo, a quienes deseo dejar constancia de mi agradecimiento. Los errores que puedan quedar en el texto son solo atribuibles a mí.

Teo Eng Seng, ‘Don’t Try to Read It, See It, Feel It’, 1986,