Por Fernando Pantaleón

Respecto de la entrada que publiqué en este Almacén el pasado 4 de mayo, un jurista muy inteligente me ha planteado el difícil caso siguiente:

El arrendador propietario vende al mismo comprador las tres viviendas que tiene arrendadas en un mismo edificio, y el comprador las adquiere con el propósito de una utilización conjunta, por hallarse las tres en la misma planta y ser contiguas. Y sólo uno de los arrendatarios ejercita el derecho de retracto. Con el artículo 25.7 LAU en la mano, ¿habría, o no, que declarar procedente ese retracto?

Probablemente, en ese excepcional caso, habría que responder negativamente, por analogía con el caso de la compraventa del íntegro edificio como unidad económica. Pero lo que me parece indudable es que la solución no puede ser diferente por el mero hecho de que las referidas tres viviendas sean, o no, todas las que el arrendador vendedor tenía en ese edificio. Y es claro, también, que ese caso no se parece en nada a los definitivamente decididos las Sentencias 1597/2024, de 28 de noviembre, y 592/2025, de 21 de abril.

Al buen entendedor: el legislador tiene que decidir si quiere, o no, que el retracto arrendaticio acabe funcionando, para las ventas en globo, como el llamado “retracto” de créditos litigiosos.


Imagen: Art Institute Chicago en unsplash