Por Macarena Geli Ramiro

 

Introducción

Entre el pasado 12 y 14 de junio de 2023, se publicaron las primeras quince sentencias mediante las cuales el Tribunal Supremo se pronuncia sobre distintos recursos de casación relacionados con las acciones de reclamación de daños sobre el ya conocido como “cártel de los camiones” (v., el final de esta entrada)

Los recursos interpuestos afectan a cinco de los fabricantes (a saber, MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT) sancionados por la Decisión de la Comisión Europea de 9 de julio de 2016 -asunto AT.39824 Trucks- (“Decisión de la Comisión”) y todos ellos proceden de distintas Audiencias Provinciales (Barcelona, Vizcaya, Pontevedra, Valencia y Zaragoza). Estas sentencias son las primeras que dicta el Alto Tribunal en relación con las reclamaciones de indemnización de daños por sobreprecios derivadas del cártel de fabricantes de camiones en España. Sin embargo, debido al carácter paneuropeo de este cártel, en otras jurisdicciones ya se habían ido sucediendo algunos pronunciamientos sobre el fondo (véanse, por ejemplo, los análisis del profesor F. Marcos sobre la primera sentencia del Competition Appeal Tribunal de Reino Unido –Almacén de Derecho 21/3/2023–, la primera sentencia del Tribunal Supremo alemán –Almacén de Derecho 25/1/2021– y la sentencia preliminar del Tribunal de Distrito de Ámsterdam).

La extensión de las reclamaciones derivadas de este cártel es extremadamente amplia y está provocando numerosas sentencias sobre este asunto en todas las instancias de los tribunales españoles (F. Marcos, Almacén de Derecho 21/1/2022), por lo que la relevancia del pronunciamiento del Tribunal Supremo (“ TS” o “Tribunal”) es indudable para homogeneizar la disparidad de criterios utilizados en las distintas audiencias provinciales y juzgados mercantiles conocedores de estos asuntos.

En esencia, y dejando al margen algunas particularidades de algunos casos específicos y otras cuestiones procesales, el TS resuelve sobre las principales cuestiones de fondo de los asuntos de reclamaciones de daños derivadas del cártel de los camiones que fundamentalmente son; (i) el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión, (ii) la acreditación de la existencia del daño, (iii) la estimación judicial del daño, y (iv) el devengo de los intereses.

 

Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea

El análisis del Tribunal sobre el contenido de la Decisión de la Comisión rechaza por completo la pretensión de los cartelistas de calificar la conducta sancionada como un mero intercambio de información sin relevancia ni incidencia en el mercado y, por lo tanto, inidóneo para causar ningún daño a los demandantes. El TS afirma que un intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia (y, por lo tanto, causa muy probable de una elevación de precios) pero, sobre todo, reproduce el contenido de Decisión de la Comisión que estableció como conducta sancionada no un simple intercambio de información como alegaban las demandadas, sino, en su parte dispositiva, conductas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados.

Además, recuerda que el TJUE en algunas de sus recientes sentencias relacionadas con este cartel, en concreto, la sentencia de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99) y la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), se ha pronunciado en el mismo sentido, tratando y analizando las conductas como acuerdos colusorios de fijación de precios.

 

La acreditación de la existencia del daño y la doctrina ex re ipsa

El Tribunal señala que, aunque por cuestiones temporales no resulte de aplicación la presunción iuris tantum del daño establecida en el art. 17.2 de la Directiva de daños y el art. 76.3 LDC que lo traspone,  cumplen los requisitos del art. 386 LEC de modo que puede aplicarse la presunción judicial del daño, presunción iuris tantum que admitiría prueba en contrario.

El análisis del TS sobre los casos discutidos se centra en los criterios y parámetros seguidos por las audiencias provinciales para presumir que este cártel en concreto habría causado un daño a los reclamantes. El Tribunal declara que el razonamiento de las audiencias provinciales sobre la causación del daño es correcto teniendo en cuenta la gravedad, naturaleza, duración y extensión de la infracción, así como la cuota de mercado de los infractores.

… aunque sea discutible que se esté ante un caso de daños in re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). (FD séptimo, apartado 13, STS núm. 927/2023 ECLI:ES:TS:2023:2475).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. (FD séptimo, STS núm. 927/2023, apartado 13, ECLI:ES:TS:2023:2475).

Por ello, considera que, aunque no sea de aplicación la Directiva europea, nuestro ordenamiento jurídico permite perfectamente a través de la presunción judicial del daño, la aplicación del artículo 1902 CC sobre la responsabilidad civil extracontractual.

La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi). (FD octavo, apartado 6, STS núm. 946/2023, ECLI:ES:TS:2023:2479).

 

La estimación judicial del daño y la suficiencia probatoria

En las reclamaciones de daños causados por cárteles y otras conductas anticompetitivas el cálculo del daño no es fácil. Las pruebas que se necesitan para acreditar los daños suelen estar en posesión de la parte contraria, y no están al alcance del demandante. En el caso, el Alto Tribunal tiene en cuenta no solo estas dificultades genéricas de los demandantes sino también las particulares del propio cártel de camiones, señalando, por ejemplo, que en el momento en el cual se iniciaron los procedimientos, existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del CC), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados. Así, se cita la sentencia Royal Mail/British Telecom del Competition Appeal Tribunal [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en la cual, pese a haber tenido acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y de haberse aportado informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no fue posible la cuantificación exacta del daño debiendo recurrir también a la estimación judicial del daño fijado en un 5% del precio de adquisición de los camiones afectados.

En consecuencia, considera que el problema en estos casos no ha sido de insuficiente esfuerzo probatorio por parte del demandante sino de valoración de la suficiencia de la prueba practicada.

La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, es suficiente para descartar que la ausencia de prueba del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. (FD séptimo, STS núm. 927/2023, apartado 24, ECLI:ES:TS:2023:2475).

Por este motivo, la estimación judicial del daño, que en estos casos se fijó en un daño equivalente al 5% del precio del camión afectado, es aceptable.

Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE. De tal forma que, mientras no se acredite por el demandante que el importe del daño ha sido superior al 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior (FD noveno, apartado 22, STS núm. 946/2023, ECLI:ES:TS:2023:2479).

En esta tanda inicial de recursos, los demandantes presentaron unos informes periciales basados en gran medida en el Estudio de Oxera de 2009 (Quantifying antitrust damages Towards non-binding guidance for courts, Study prepared for the European Commission). Estos informes han sido en su mayoría descartados por los tribunales por no ser adecuados para cuantificar el daño indemnizable ya que se basaban en estudios estadísticos y académicos no extrapolables a este cártel en particular

El demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cartel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada (FD noveno, apartado 18, STS núm. 946/2023, ECLI:ES:TS:2023:2479).

El TS rechaza la eficacia probatoria de un mayor daño del dictamen pericial de las demandantes y hace lo propio con el informe pericial de las demandadas, pues, a pesar de que contenían una valoración alternativa del daño, considera que los datos usados para realizar estos informes no permitían deducir las conclusiones que se alcanzaban en los mismos:

Ahora bien, lo que sí compromete seriamente la eficacia probatoria del dictamen pericial aportado en esta litis por las demandadas es el hecho de que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles en función del limitado periodo temporal que abarcan (2003 a 2016). (FD noveno, apartado 24, STS núm. 946/2023, ECLI:ES:TS:2023:2479).

 

El devengo de intereses

Era discutida la fecha de inicio del cómputo de los intereses legales – la fecha de adquisición de los vehículos -. Las demandadas argüían que no existía un mora y que, tratándose de una acción de indemnización, los intereses deberían devengarse desde la fecha de presentación de la demanda.

El TS confirma la procedencia del pago de intereses sobre la indemnización desde el momento en que se produjo el daño, es decir, desde que se pagó el precio del camión. El motivo principal para tomar como referencia esta fecha es porque el pago de los intereses se entiende como una medida necesaria para que el resarcimiento de los daños sea pleno, y no porque se haya producido un retraso en el pago, como trataban de argumentar las demandadas.

No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea integral, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. (FD séptimo, apartado 5, STS núm. 923/2023, ECLI:ES:TS:2023:2492).

 

Conclusiones

  1. Se trataba de un cártel y causó daños a los adquirentes de los camiones
  2. El sobrecoste determinado en vía de estimación judicial puede no ser el punto y final. Hay que tener en cuenta que estas son las primeras sentencias que llegan al Tribunal Supremo y como ya apunta el propio Tribunal, a medida que se ha ido avanzando en el tiempo, se han ido conociendo más detalles sobre el cártel y sus características, se ha ido teniendo acceso a otros datos que un principio no estaban disponibles y, por lo tanto, los dictámenes periciales de ambas partes también han ido evolucionando.
  3. Habrá que examinar si la estimación judicial del daño realizada por algunas Audiencias en una cuantía superior al 5 % se consideran aceptable (por ejemplo, el 8% en la Audiencia Provincial de Oviedo, del 10% en la Audiencia Provincial de Alicante o incluso algún caso del 15% en la Audiencia Provincial de Bizkaia)
  4. En fin, también habrá que comprobar si se revocan las sentencias que se han desestimado las demandas por insuficiencia probatoria del demandante a la vista de lo expuesto sobre la procedencia de la estimación judicial del daño a falta de prueba específica

Listado de las Sentencias del Tribunal Supremo:

  1. STS núm. 923/2023, de 12 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2492)
  2. STS núm. 924/2023, de 12 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2472)
  3. STS núm. 925/2023, de 12 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2495)
  4. STS núm. 926/2023, de 12 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2473)
  5. STS núm. 927/2023, de 12 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2475)
  6. STS núm. 928/2023, de 12 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2474)
  7. STS núm. 939/2023, de 13 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2476)
  8. STS núm. 940/2023, de 13 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2477)
  9. STS núm. 941/2023, de 13 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2497)
  10. STS núm. 942/2023, de 13 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2478)
  11. STS núm. 946/2023, de 14 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2479)
  12. STS núm. 947/2023, de 14 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2480)
  13. STS núm. 948/2023, de 14 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2493)
  14. STS núm. 949/2023, de 14 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2494)
  15. STS núm. 950/2023, de 14 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2496)

Foto: JJBose