Por Pedro del Olmo

 

A propósito de la sentencia del Tribunal de Distrito de La Haya del 26 de mayo de 2021

 

Hace poco se ha publicado en este Almacén una reseña de una sentencia del Tribunal de Distrito de La Haya en la que se imponían obligaciones a Shell en relación con la consecución de determinadas metas de reducción de emisión de gases con efecto invernadero. Lo que sigue son algunas observaciones sobre la sentencia desde la perspectiva del Derecho español y, en general, del Derecho de la Responsabilidad Civil.

Desde el punto de vista de la responsabilidad civil de toda la vida -la que actualmente existe en nuestro sistema- merece la pena destacar algunas diferencias entre las soluciones que se alcanzan en la sentencia neerlandesa y las que se podrían alcanzar entre nosotros. Por eso creo que las posibilidades de generalizar los argumentos empleados en la sentencia no son muy grandes.

En la sentencia neerlandesa hay un dato de partida que parece fundamental: la amplia legitimación para actuar ante los tribunales en que se basa el demandante. En nuestro sistema, no hay una legitimación activa tan generosa como la contenida en el antiguo artículo 305.a) del Código Civil neerlandés (vigente hasta enero 2020, según se explica en la misma sentencia), norma que permite a grupos de personas unirse para defender los intereses colectivos que no pueden concretarse en intereses individuales. Entre nosotros y en materia de medio ambiente, la legitimación de las asociaciones con interés en el sector se limita a la posibilidad de excitar –¡qué término!- el funcionamiento de los órganos administrativos, pero sin que puedan ellas mismas iniciar un procedimiento judicial (arts. 41 y 42 LRM: Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental). Es cierto que, antes de la aprobación de la LRM, se discutía en nuestra doctrina si se podía recurrir al amplio y flexible concepto de daño moral para encauzar algún tipo de actuación similar pero, tras su aprobación, ese planteamiento ha perdido gran parte de su atractivo.

Esa amplia legitimación activa que establecía el citado artículo 305. a) del CC neerlandés creo que desdibuja la auténtica responsabilidad civil. Si se admite la tutela de los intereses difusos por medio de la acción de responsabilidad civil, se crea la apariencia de que una lesión a esos intereses difusos es un auténtico daño (¿indemnizable?) y, por tanto, la apariencia de que un grupo de particulares pueden -con ayuda de un juez- paralizar una actividad por considerarla vagamente ilícita. En realidad, el daño es el requisito básico de una acción –la de responsabilidad extracontractual- que busca típicamente la indemnización del daño causado de manera imputable. Se puede prescindir de la culpa, la existencia de leyes que imponen responsabilidad objetiva es buena prueba de ello, pero no se puede prescindir del daño sin abandonar el terreno de la auténtica responsabilidad civil…por daños.

Si no hay un daño en sentido estricto (daño tradicional, en la expresión que utilizan los expertos en responsabilidad medioambiental para referirse al daño a la persona o bienes del demandante), el requisito se desdibuja y se pierde de vista la función propia de la responsabilidad civil (indemnizar).

Además, si se desdibuja el requisito del daño, sólo se puede argumentar fuertemente con el elemento de ilicitud del comportamiento del demandado, como creo que se percibe en esta sentencia neerlandesa. En efecto, los jueces se esfuerzan en identificar un deber de cuidado, pero no para imputar un daño realmente causado por el demandado con vistas a su reparación, sino para imponerle una norma de conducta. Cuando un juez de responsabilidad civil busca imputar por culpa un daño, entra dentro de lo habitual que tenga en cuenta deberes que no son jurídicamente vinculantes para el demandado, pero que sí son relevantes para definir el deber de cuidado. Así, en un ejemplo muy conocido, se tienen en cuenta las recomendaciones de la federación internacional de esquí (que no son normas jurídicas), para definir el comportamiento correcto de los esquiadores, cuando uno de ellos ha causado un daño en contravención a esas recomendaciones. Por eso, suena raro que la sentencia neerlandesa tenga en cuenta unas normas internacionales de conducta que no vinculan al demandado, pero no para imputarle un daño causado, sino para imponerle una determinada conducta. El deber de cuidado que los jueces neerlandeses buscan en el Derecho no escrito acaba convirtiéndose, así, en una obligación de conducta que no viene impuesta como tal en ningún texto legalmente vinculante. En nuestro sistema, no parece que un juez de responsabilidad civil tenga ese poder.

Por otro lado, si se desdibuja el requisito del daño, la situación empieza a parecerse a la que se soluciona con normalidad en el Derecho administrativo; salvo que ahora no se tiene la garantía del principio de tipicidad propia del Derecho sancionador (que también puede funcionar sin daño) y tampoco la legitimidad democrática que subyace en las normas jurídicas que prescriben obligaciones de conducta a los particulares. En efecto, en la sentencia se trata de prohibir o imponer una conducta, no de indemnizar un daño…

¿No es mucha tela para la responsabilidad civil?


Foto: JJBOSE