Francisco Marcos

 

En la entrada anterior hemos comentado algunas incógnitas que suscita la utilización de “salas de datos” como instrumento para el acceso y comprobación de información y pruebas confidenciales en las reclamaciones de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones. Como allí se apuntaba, se trata de una herramienta prevista para los procedimientos sancionadores ante la Comisión Europea y su eventual trasplante e inserción en el proceso civil debería partir carácter excepcional de esta medida, a la que sólo debe acudirse cuando se trate de información y pruebas verdaderamente confidenciales y siempre y cuando no existan mecanismos de acceso y exhibición menos costosos y restrictivos. Asimismo, parece conveniente que se establezcan con claridad cuál sea el objetivo y el alcance precisos de la “sala de datos”, así como las reglas que regirán su desarrollo, y las intervenciones posibles de las partes a resultas de la misma.

Adicionalmente, las pocas experiencias habidas hasta la fecha impiden evaluar su utilidad y eficacia, pero en los últimos tiempos se ha producido un nuevo desarrollo -también en el juzgado mercantil nº3 de Valencia- en relación con el art. 283 bis LECiv  y las “salas de datos”, utilizándose este mecanismo para paliar la defectuosa prueba pericial que acompaña a muchas demandas, a la vista del “generoso” ofrecimiento por el demandado de datos sobre los precios de los camiones que posibilitasen un cálculo del sobrecoste (evitándose de este modo que el juez tenga que acudir luego a la estimación judicial). Se trata de los últimos dos casos referidos en la siguiente tabla.

 

Tabla 1. Autos del Juzgado Mercantil Nº3 de Valencia que decretan “Sala de datos”

Fecha Referencia Demandado Observaciones
14/6/19 ES:JMV:2019:48A Daimler AG Solicita víctima. Confirma ES:APV:2019:3717A
8/7/19 y 24/7/19 PO305/18 DAF Trucks NV DAF ofrece y juez obliga
16/7/19 y 9/9/19 PO 38/18 Daimler AG Daimler ofrece y el juez obliga

Fuente: Elaboración propia (a partir de información privada).

Probablemente el entendimiento adecuado de estos supuestos debe de partir del carácter masivo de la litigación de daños causados por el cártel de los camiones y de la función del juez como director del proceso, con potestad para complementar un esfuerzo probatorio insuficiente de las partes.

En primer lugar, dada la multiplicidad de demandas interpuestas por los perjudicados por el cártel de los camiones (recuérdese que en “¿Cuántas víctimas del cártel de los fabricantes camiones hay en España?” Almacén de Derecho 9/7/19, calculábamos en más de 156.000 el número de vehículos afectados), el juez se enfrenta de manera reiterada a casos idénticos, empleándose las mismas demandas, contestaciones e informes periciales. Lo anterior afecta inevitablemente a la labor judicial que, independientemente del uso y recurso que se haga a los mecanismos de acumulación de acciones o procesos (véase “Acumulación de las acciones de indemnización de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones”, Almacén de Derecho 31/8/19), debe decidir en cada acción separada e individualmente. Es lógico que en sus pronunciamientos se aprecie una suerte de “auto-precedente judicial”, conforme al cual el juzgador mantenga y consolide los criterios inicialmente seguidos en sus decisiones previas sobre el mismo caso.

Además, en el caso de la litigación de daños causados por el cártel de los camiones esto ha significado que, repetidamente, los jueces hayan tenido que mitigar la insuficiencia de los informes periciales del demandante a través del ejercicio de estimación judicial del daño. Esto ha ocurrido, en particular, en varias ocasiones en el juzgado mercantil nº 3 de Valencia (desde su pionera sentencia de 20/2/19, comentada por J. Alfaro “Cártel de camiones: estimación judicial de la cuantía del daño y legitimación pasiva de la filial nacional del grupo sancionado” Almacén de Derecho 4/3/19, en la tabla 2 infra se pueden ver los pronunciamientos que siguieron a aquel), pero esto también ha ocurrido en otros juzgados, obligados a recurrir a la estimación judicial por la misma razón. De alguna forma, este extremo ha sido confirmado por la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Valencia en dos sentencias de 16/12/19 (ECLI:ES:APV:2019:4151 y ECLI:ES:APV:2019:4152) y una de 23/1/20 (LLYN, SL v. AB VOLVO y RENAULT TRUCKS SAS, rollo 1147/19).

En efecto, constatada la existencia en abstracto de un daño indemnizable, el juez realiza una estimación de ese daño tras constatar que existe un acusado e incorregible déficit informativo en perjuicio del demandante (esta potestad se establece después en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia): “Probar exhaustivamente la extensión del daño es, sin embargo, muy difícil, de manera que el precepto también prevé una regla que ordena al juez evitar exigir a los lesionados un estándar de cuantificación tan exigente que aboque, en un caso complejo, a desestimar la pretensión de resarcimiento. Los jueces pueden estimar la cuantía de los daños” (E. Pastor “Jueces de competencia” Almacén de Derecho 13/11/18).

Así, hasta la fecha, seis de las sentencias dictadas estimatorias dictadas sobre reclamaciones de daños causados por el cártel de camiones por el juzgado mercantil nº3 de Valencia contra distintos fabricantes, pero todas ellas a partir del mismo informe pericial de los actores para la cuantificación de daños (por cierto, muy similar al comercializado por el Consejo General de Economistas-REFOR), recurren a la estimación judicial para cuantificar el importe de la indemnización. No obstante, cuando ese déficit informativo no exista porque el demandante presente una prueba suficiente en apoyo de su pretensión, decae el fundamento y la justificación de la estimación judicial, acogiéndose la cuantificación del daño realizada por el demandante. Una muestra de ello se encuentra en la sentencia dictada el 30/12/19 (ECLI: ES:JMV:2019:1265), que acepta la cuantificación propuesta en el informe pericial de la parte actora, estimando en su integridad la demanda.

Tabla 2. Sentencias del Juzgado Mercantil Nº3 de Valencia sobre reclamaciones de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones

Fecha Ref. (P.O) Fallo
20/2/19 287/18 Estimación parcial: 5%+intereses
13/3/19 309/18 Estimación parcial: 5%+intereses
7/5/19 338/18 Estimación parcial: 5%+intereses
15/5/19 318/18 Estimación parcial: 5%+intereses
9/7/19 609/18 Desestimación: Falta legitimación activa
22/7/19 314/18 Estimación parcial: 5%+intereses
25/7/19 980/18 Desestimación: Falta de legitimación activa
13/9/19 308/18Ac Estimación parcial: 5%+intereses
20/9/19 303/18Ac Desestimación: prescripción
10/10/19 701/18 Desestimación: Falta de legitimación activa
10/12/19 317/18 Desestimación: falta injustificada cuantificación daño
30/12/19 317/19 Estimación plena +intereses
13/1/29 388/19 Desestimación: prescripción
17/1/20 359/19 Desestimación:  prescripción
20/1/20 298/18 Desestimación: prescripción
12/1/20 305/18 Desestimación: falta injustificada cuantificación daño

Fuente: Elaboración propia (a partir de información privada)

 

En segundo lugar, aunque el principio dispositivo constituya la “columna vertebral” del proceso (reflejado inter alia en art. 218.1 LECiv), y ello afecte decisivamente al desarrollo y desenlace de la contienda judicial, también determinando la prueba traída al proceso (principio de impulso y aportación de parte), no puede ignorarse que la función e interés público latente en el proceso civil puede motivar la intervención del juez para “complementar” la actividad probatoria de las partes. De modo que si el juzgador observa que existen posibilidades probatorias inexploradas por las partes, que contribuirían al descubrimiento de la verdad, el juez puede intervenir para ordenar otras actividades probatorias.

En particular, esta nueva iniciativa probatoria ex officio resultaría del impulso del juzgador destinado a suplir o completar una insuficiente iniciativa probatoria del reclamante, y buscaría corregir lo que, en la experiencia del juzgador -que ya se ha enfrentado al mismo deficiente informe pericial en reiteradas ocasiones-, constituye una actividad probatoria superficial. Vistas así las cosas, puede decirse que la prescripción judicial de la “sala de datos” sería el resultado del carácter colectivo/repetitivo de la litigación de daños causados por el cártel de camiones y del ejercicio de la labor pretoriana de dirección del proceso por el juzgador.

Desde otra perspectiva, este desarrollo probablemente sea también el resultado de una inteligente estrategia de defensa de los fabricantes cartelizados que, a la vista de los primeros pronunciamientos judiciales favorables al acceso de los demandantes a fuentes de prueba ex art. 283 bis LECiv  en junio y julio de 2019 (los primeros seis del Juzgado Mercantil nº1 de Bilbao de 7/6/19 y luego el ya mencionado del Juzgado Mercantil nº3 de Valencia de 14/6/19, A. & JV v. Daimler AG, ECLI:ES:JMV:2019:48A), idearon un uso extensivo de este instrumento para provocar una actividad probatoria adicional de la parte actora.

De alguna manera, los demandados se sirven de lo que ellos mismos describen gráficamente como «predisposición del juzgador a la concesión de peticiones» (FD3.3 del auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 4/12/19, ES:APV:2019:3717A, referido al  recurso de Daimler AG contra el auto del juzgado mercantil nº3 de Valencia de 14/6/19), aprovechándose ahora de ella con otro propósito.

Así, en estos casos, las previsiones del artículo 283bis LECiv se aplicarían de manera “analógica” (sic) -sin que conste solicitud del demandante- aunque sí el ofrecimiento de la demandada durante la audiencia previa “de permitir el acceso a los materiales tomados en consideración por su perito, para poder realizar una crítica plena de su informe y, en su caso, proceder a la reformulación del propio” (FD1º del auto del Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia de 16/7/19 (OSA v. Daimler AG, PO 336/18), que se remite sustancialmente al referido auto 14/6/19, y luego también por el auto de 24/7/19 (GGM v. DAF Truks NV, PO 305/18).

En el fondo, el juzgado mercantil nº3 de Valencia ya había sentado las bases de esta dinámica para las contiendas de daños causados por el cártel de los camiones en su temprano auto de 7/12/18 (Safetykleen España S.A. v. Volvo Auto Sweden, ECLI: ES:JMV:2018:148A): “si el juez está expresamente facultado para la estimación alternativa de daños, difícilmente podrá sostenerse que la expectativa del legislador procesal es la de forzar una participación tan intensa del solicitado en el mecanismo de acceso a las fuentes, en su perjuicio y respecto de aquellas medidas de averiguación que excedan de lo que se pueda considerar como razonable para cauterizar aquellas asimetrías“ (par. 21). Dicho con otras palabras, la estimación judicial del daño es sólo un remedio excepcional para paliar el déficit informativo que no pueda cubrirse por las medidas de acceso a las fuentes de prueba del art. 283 bis LECiv  (en aquel caso el solicitante pedía a VOLVO nada menos que la elaboración de un informe que cuantificase el sobrecoste causado por el cártel).

En la concepción que cabe extraer del mencionado auto, y que se manifiesta en los siguientes pronunciamientos del juzgado mercantil nº 3 de Valencia sobre la materia, una vez agotadas las posibilidades que la ley proporciona para corregir la asimetría informativa: “el juez puede cuantificar el daño en supuestos de indeterminación probatoria“ (E. Pastor “La estimación judicial del daño en las acciones follow on” Almacén de Derecho 22/10/19). En efecto, constatado en abstracto por el juzgador que la infracción produjo un daño resarcible, la estimación procede si no hay disponible en el proceso “buena información para que el lesionado realice un intento de cuantificación lo suficientemente plausible y sólido(íd., Almacén de Derecho 22/10/19). Adicionalmente, el carácter extraordinario de la potestad estimatoria permitirá al juzgador diferenciar unas reclamaciones frente a otras en función de la actividad y esfuerzo probatorio desplegados por las partes:

los jueces deben entender que solo pueden hacer uso de esas facultades de modo extraordinario y en contextos de desequilibrio informativo. Y que ese uso debe ser moderado y prudente: no tiene ningún sentido conceder indemnizaciones amplísimas en cualquier caso, fomentando una litigación de baja calidad que obtenga el mismo premio que la que merezca un litigante bien preparado” (Almacén de Derecho 22/10/19).

Por tanto, la inusual proactividad del juez en estos casos sería un desarrollo coherente con el propósito de corregir el déficit informativo que sufren las víctimas del cártel en el proceso, revelando el loable propósito de exprimir al máximo cualquier prueba disponible que facilitase la cuantificación del daño. De acuerdo con la visión apuntada, el bondadoso ofrecimiento de los fabricantes demandados alteraría radicalmente la dinámica del proceso, y daría lugar en los casos mencionados a una “oferta obligatoria” que la parte actora no puede rechazar, bajo el riesgo de desestimación de la demanda por falta de esfuerzo en la cuantificación del daño sin existir una asimetría informativa que justifique la estimación judicial. Hasta la fecha no ha habido una experiencia suficientemente amplia sobre este particular que permita extraer conclusiones: sólo ha habido dos sentencias sobre el fondo a partir de este nuevo desarrollo.

En el primero (sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 10/12/19, AB Volvo & Renault Trucks SAS, PO 307/18), la demandada había hecho un ofrecimiento de pruebas a través de una “sala de datos” (apdos. 63-65). Según la citada sentencia “la demandada ha puesto a disposición de la actora las fuentes documentales de su dictamen pericial, como datos idealmente adecuados para realizar una labor de cuantificación del daño mientras el actor no justifique su inutilidad, lo que exige, al menos, haber mostrado algún interés en examinarlos” (apdo. 75), achacándosele al demandante que “deliberadamente y sin un previo examen de desvalor de los recursos informativos que se le ofrecen, aboque el proceso a esa situación de insuficiencia informativa acusada” (apdo. 69). De modo que, a partir de esa oferta, habría desaparecido el “escenario de dificultad probatoria reprochable a la demandada y que intervenga como presupuesto para desarrollar, en el caso, una estimación judicial de los daños eventualmente sufridos por la actora, pese a que considere que la demandada no ha refutado la presunción de que la infracción descrita es de la especie que causa daños” (apdo. 73).

En el segundo (sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 12/02/20, G.M.M v. DAF Trucks NV, PO 305/18), “durante la celebración del acto de audiencia previa, la actora aceptó la propuesta realizada por la demandada, de acceso a las bases de datos de DAF tomadas en consideración por COMPASS para la realización de su dictamen pericial. Eso dio lugar a que este juzgado disciplinara, formal y materialmente, el contenido de esa exhibición, mediante el pronunciamiento de diversas resoluciones que, en síntesis, apreciaron que la exhibición debería realizarse mediante la creación ad hoc de una sala de datos, en condiciones de protección de la confidencialidad de dichos datos, pero que permitieran al perito de la actora trabajar con los mismos, a fin de reformular su propia prueba pericial” (apdo. 64).

Según la sentencia, a partir de lo anterior se habría desarrollado la mencionada “sala de datos”, resultado de la cual el perito del demandante habría elaborado un documento adicional a su dictamen inicial en el que, sin ningún tipo de análisis econométrico, se concluía que los precios de lista de los camiones habían caído un 30% tras el cese de la infracción (apdo. 65.d). Por ello, la sentencia considera insuficiente el aprovechamiento de la nueva oportunidad realizado por la demandante y su perito “que se han conducido con una suerte de escrúpulo probatorio a la hora de afrontar la utilidad y rendimiento posibles de la información que se ponía a su disposición mediante la sala de datos creada al efecto“(apdo. 66, subrayado mío). Se trataría de una mera “intervención formal en la sala de datos puesta a su disposición” (apdo. 67, subrayado mío), que no habría colmado las insuficiencias y omisiones del informe pericial originario, declinándose “la oportunidad de elaborar un dictamen pericial metodológicamente ajustado a alguno de los estándares de análisis aceptados por la Guía Práctica” (apdo. 67).

A la vista de lo anterior, la sentencia desestima la demanda porque

no constato un escenario de dificultad probatoria reprochable a la demandada y que intervenga como presupuesto para desarrollar, en el caso, una estimación judicial de los daños eventualmente sufridos por la actora, pese a que considere que la demandada no ha refutado la presunción de que la infracción descrita es de la especie que causa daños” (apdo. 71) y “la parte actora no ha ofrecido un intento de cuantificación solvente del daño sufrido y aquí no concurren los presupuestos necesarios para que yo asuma una labor de cuantificación alternativa de ese daño“.

En la sentencia se censura detalladamente el comportamiento del perito de la parte actora:

Únicamente se ha procurado la búsqueda de algunos datos con los que contextualizar o ambientar el informe previamente emitido, mediante su proyección en distintas gráficas, sin variar el contenido de ese informe. Es decir, el informe de cuantificación de la actora sigue siendo el mismo antes y después de la medida de acceso acordada. Lo que ocurre es que el valor probatorio de ese informe no ha resultado aceptado en el proceso. Es evidente que los fines para los que se acordó la recreación de información confidencial de DAF no han resultado cumplidos por causa imputable a la parte actora y a su perito: no se ha procurado un trabajo econométrico de ninguna clase con dichos datos. Esas gráficas que se aportan dicen poco si no se ponen en relación con un estudio que, con arreglo a máximas admitidas por la ciencia económica, persiga aislar su significado y ponerlo en relación con otros significados posibles, como esfuerzo que no se realiza” (apdo. 67).

Finalmente, a modo de recapitulación de la construcción sobre la estimación judicial que el juzgado mercantil nº 3 de Valencia ha venido realizando en sus pronunciamientos previos resolviendo estas acciones (seis de los contenidos en la tabla 2 supra), esta sentencia delimita los contornos de la estimación judicial como una institución autónoma, excepcional y subsidiaria, que debe manejarse con prudencia por los jueces (apdo. 69).

En abstracto, nada cabe oponer lógicamente al insólito ofrecimiento de los fabricantes demandados, pues teóricamente al menos, serviría al propósito de corregir el déficit informativo que subyace a la contienda judicial sobre la reclamación del daño causado por el cártel. Sin embargo, si se analizan con detalles el contexto y las circunstancias en que la llamativa proposición tiene lugar, es cuestionable que la oferta de colaboración del demandado sea genuina.

Puede entenderse, y es una estrategia de defensa legítima de los fabricantes negar absolutamente (en sus escritos de contestación a la demanda y en sus informes periciales) la existencia de daño, pero llama la atención que el repentino e inusitado afán de los cartelistas por contribuir a aclarar la verdad discutida en la contienda judicial sólo se instrumente a través de una “sala de datos”. En efecto, si su interés por iluminar al demandante y al juzgador fuera tal no se entiende por qué esta sea la única alternativa posible.

Recuérdese, como se ha intentado poner de relieve en la entrada precedente (XX), que el desarrollo y realización de las “salas de datos” aparecen sembrados de incertidumbres, tanto en su propósito como en las reglas que las gobiernan, al margen por completo de cualquier regulación legal. Si, como afirman los demandados, el cártel no produjo daños y eso se deduce de la Decisión de la Comisión 19 de julio de 2016 (AT3984-Camiones) y de los datos con los que sus peritos confeccionan las regresiones econométricas que aparecen en sus modelos, ¿por qué no ponen voluntariamente la versión confidencial de la Decisión de la Comisión en poder del juzgador y/o de la otra parte? Si es como dicen, no tienen nada que temer.

¿Acaso puede sostenerse que la información sobre los precios de los camiones cartelizados hace más de una década es confidencial? Como antes vimos, tampoco parece razonable.  ¿No será entonces que la “sala de datos” se concibe como un laberinto más (como antes lo ha sido el emplazamiento, traducción y jurisdicción) para atascar y demorar sine die la solución final de estas contiendas?

En tales circunstancias, no creo que la “sala de datos” vaya a corregir la indeterminación probatoria, cauterizando la herida (rectius déficit informativo) que sufre el demandante. Por eso este nuevo desarrollo puede ser cuestionable. Si el juzgador quiere de verdad que desaparezca ese déficit informativo, y la oferta de colaboración del demandado es genuina, lo suyo es que le obligue a traer y exhibir en el proceso esa información (adoptándose, en su caso, medidas para proteger allí la información que -excepcionalmente- sea de verdad confidencial). En cambio, en la medida que este impulso procesal, se desarrollan en un trámite advenedizo al proceso, confiando en gran parte su desarrollo a la lealtad y buena fe de las partes, y dado que puede tener consecuencias fatales para las pretensiones de la parte actora en el pleito, el camino emprendido parece discutible.

Adicionalmente, aunque las múltiples demandas de las víctimas del cártel de los fabricantes de camiones sean reclamaciones reiteradas es lógico y razonable que los pronunciamientos judiciales varíen en función del esfuerzo probatorio realizado por las partes (como dice la sentencia de 12/2/20 “La situación de asimetría siempre subsistirá en un proceso follow on, con o sin un ofrecimiento de exhibición como el que aquí analizo. Pero no puede ser la misma la respuesta judicial cuando el actor ha tenido a su disposición datos aparentemente idóneos para recrear los efectos de la infracción y se ha conducido con ese escrúpulo al que aludí“ (apdo 70 in fine, el subrayado es mío). Creo que el adverbio (en la sentencia de 10/12/19 se utiliza, en cambio, “idealmente”, apdo. 75) delata las dudas que el juez alberga sobre la idoneidad de los datos facilitados y, si es así, ¿no hubiera sido preferible adoptar alguna medida que permitiera comprobar si esa idoneidad era tal? Si se arranca de un déficit informativo que el propio juzgador entiende difícilmente superable, ¿basta el ofrecimiento de una “sala de datos” por el demandado -con todas las restricciones que ello supone- para entender que si su resultado no es satisfactorio se desactiva la potestad de estimación judicial?

Tengo dudas de que la solución propugnada por las sentencias de 10/12/19 (AB Volvo & Renault Trucks SAS, PO 307/18) y de 12/02/20 (GMM v. DAF Trucks NV, PO 305/18) sea conforme a las exigencias del principio de plena indemnidad de las víctimas de conductas anticompetitivas y del principio de efectividad. En el fondo, el resultado alcanzado supone una desnaturalización de las herramientas del art. 283 bis LECiv (contra la que se alertaba en “Jueces de competencia” Almacén de Derecho 13/11/18, con referencia a una exigencia incontestable de elementos probatorios en esta clase de demandas).

A mi juicio, hay que partir de que

no cabe confundir la efectividad con el significado tradicional del principio de indemnidad, establecido por la jurisprudencia comunitaria de manera muy anterior. Al lesionado hay que ponerle las cosas un poco más fáciles, pero no hay que garantizarle que en cualquier caso obtendrá una indemnización“ (“La estimación judicial del daño en las acciones follow on” Almacén de Derecho 22/10/19, subrayado añadido).

Sin embargo, la solución que se alcanzaría como resultado de la infructuosa “sala de datos” que no fuera concluyente podría incurrir en el mismo riesgo que el magistrado detecta:

que en un escenario de insuficiencia probatoria el juez considere que debe desestimar la demanda porque el actor no los utilizó para la preparación del proceso, sin valorar la situación de asimetría informativa que pueda existir entre las partes o los esfuerzos probatorios del demandado en cuestión” y es que “no resulta acorde con el sistema de la Directiva de daños que los juicios follow on se resuelvan por “incumplimiento de cargas probatorias”: si se presume la existencia del daño, el juez no puede desestimar la demanda porque el intento de cuantificación del actor no le resulte convincente, sin examinar previamente si el actor en cuestión disponía de la información adecuada para haber propuesto una cuantificación mejor fundada” (id., Almacén de Derecho 22/10/19).

Finalmente, incluso en los casos de pasividad del demandante en la “sala de datos”, la desestimación de la demanda por falta de esfuerzo probatorio se antoja una sanción excesiva para las víctimas del cártel, sobre todo porque tampoco los demandados y sus peritos han cumplido de manera satisfactoria la exigencia de realizar una cuantificación alternativa del daño causado (como exige el FD7.3 in fine de la STS de 7/11/13, ECLI:ES:TS:2013:5819), limitándose a negarlo. Es cierto que

tampoco podemos esperar de ellos una suerte de “rendición probatoria”, que lesione sus capacidades de contradicción y estrategia procesal. Debemos ocuparnos de establecer reglas claras sobre valoración probatoria que no conviertan el éxito de una acción privada en una pieza de museo, pero también definir un marco concreto para el ejercicio efectivo del derecho de defensa por parte de los infractores” (id., Almacén de Derecho 13/11/18)

pero no me parece que el singular auxilio probatorio que los demandados presten vía “sala de datos” sea la mejor manera de construir el nuevo marco para el desarrollo de la prueba en estos procesos.