Por Patricia Gallo

 

En el marco del confinamiento obligatorio decretado en muchos países a raíz de la pandemia generada por el Covid 19, se ha recurrido, como modo de prevención frente al contagio y cuando la tarea laboral lo permite, al desarrollo de la labor en el domicilio del trabajador. Si definimos el “trabajo en el domicilio”, como aquel que se desarrolla en la vivienda del trabajador por cuenta ajena, se plantean una serie de interrogantes acerca de cómo debe configurarse la seguridad laboral en el marco de esta nueva modalidad de trabajo.

En este sentido, recordemos que el empresario, en tanto organizador exclusivo del foco de peligro que constituye la empresa, ostenta la posición de garante frente a sus trabajadores en relación de dependencia, por los riesgos laborales que emanan del desarrollo de las tareas asignadas, en el marco del contrato de trabajo (en sentido material). A pesar de que normalmente el proceso productivo conlleva peligros para los trabajadores, esas actividades se autorizan, siempre y cuando no se rebase el margen de riesgo permitido fijado por la norma administrativo-laboral, que asigna al empresario el deber de seguridad laboral.

Este deber de seguridad es complejo o mixto y está compuesto por dos niveles: a) brindar las condiciones seguras de trabajo o “estándar de seguridad” (medidas físicas y organizativas legalmente previstas) y b) vigilarel acto del trabajador” para que éste cumpla con las medidas de seguridad (deber de vigilancia).

 

Determinación de las esferas de competencia respecto de la seguridad laboral

 

El Derecho nos garantiza tramos de libertad a las personas y puede hacernos responsables de lo acontecido en la gestión de aquellos. Entre esos ámbitos está la soberanía sobre nuestro ser biológico, atribuyéndonos determinados medios de los que podemos servirnos para organizarnos respecto de nuestra vida y salud. En el caso del trabajador, ese ámbito de competencia -vida/salud- está integrado en el del empresario (empresa), que como organizador exclusivo del proceso productivo tiene el deber de proveer a su dependiente de los medios necesarios para que este pueda ejercer su soberanía sobre dicho tramo de libertad.

En otras palabras, el deber jurídico originario consistente en organizar la actividad empresarial de tal modo que ésta se desarrolle sin riesgo para la vida, y salud de los trabajadores, recae en el titular principal (y exclusivo) de la organización de dicha actividad (empresario). Pero como en el proceso productivo intervienen sujetos autorresponsables (trabajadores) que también configuran la seguridad laboral (“acto del trabajador”, en los términos aquí utilizados), es necesario que el empresario delegue parte de su competencia originaria, en ellos.

Según esta idea, podemos plantear que “en abstracto” la competencia originaria de organización del empresario puede desdoblarse: por un lado la que corresponde a la indemnidad de los bienes jurídicos del trabajador y por otro, la relativa a la organización del proceso productivo en sí mismo. Frente a esas dos facetas, la “correcta organización de dicho ámbito” involucra básicamente la realización de dos acciones por parte del empresario.  Respecto de la que concierne estrictamente a la organización del proceso productivo, el empresario le encarga al trabajador una tarea que debe cumplir en el marco de la distribución del trabajo: esto es, la ejecución de una actividad específica que el subordinado debe desarrollar en la empresa como contraprestación del contrato de trabajo (en sentido material).

Con relación a la segunda faceta, el empresario debe efectuar una “delegación de competencia” a favor del trabajador: la competencia sobre sus bienes jurídicos (vida y salud) expuestos al riesgo del trabajo. En efecto, normalmente una persona autorresponsable tiene competencia sobre dichos bienes jurídicos, pero esta afirmación requiere ciertas precisiones respecto de cómo juega el principio de autorresponsabilidad en el marco en el que un sujeto forma parte del proceso productivo (ejecutando una tarea asignada), en tanto esfera de organización de otro (empresario), ya que de esa organización de “otro” dependen los presupuestos necesarios para que se configure su posibilidad de proteger tales intereses (vida/salud).

Esta “delegación de competencia” al trabajador sobre la indemnidad de su vida y salud es inescindible del encargo de tareas asignado, para que la organización del ámbito del empresario sea correcta y para que el trabajador pueda desarrollar su actividad como sujeto autorresponsable, teniendo en cuenta que es él -y no el empresario- quien interactúa con el riego. En esa interacción, el trabajador debe tener, pues, poder de autonomía.

En esta exégesis, deben darse ciertas condiciones para que el trabajador tenga la posibilidad de decidir libremente autoprotegerse -o no-, en el ámbito del proceso productivo (del que forma parte, pero como individuo). Esas condiciones dependen de quien organiza ese ámbito (empresario) y consisten en la dotación al subordinado de todos los medios necesarios (previstos legalmente) para lograr una interacción lo más inocua posible con el riesgo. Ese es el modo en que el empresario delega su competencia originaria sobre la indemnidad de la vida y salud del trabajador, en tanto garante de la fuente de peligro en la que éste se inserta como consecuencia del contrato de trabajo (cumpliendo con el “estándar de seguridad”).

Con esta delegación se resuelve la “antinomia” entre la desigualdad estructural de la relación laboral (ya que el empresario es el organizador exclusivo del proceso productivo) y la autorresponsabilidad del trabajador. Es decir, diferenciando las dos esferas de competencia (que responden a dos niveles de organización distintos pero interdependientes) y que pueden representarse como dos círculos concéntricos: la del empresario es la competencia “contextual o continente”, de la que surgen los elementos necesarios para habilitar la competencia del trabajador, que por eso es la “contenida”.

Vale aclarar que el empresario no transmite al trabajador la competencia sobre el control de un ámbito de riesgo (proceso productivo), como sería el caso de la delegación en otro directivo, sino el control sobre la protección de sus bienes jurídicos frente a ese riesgo. Para que esa delegación sea eficaz, el trabajador debe ser idóneo para ejercer esa competencia -estar formado e informado sobre la existencia y magnitud del riesgo- y debe contar con los medios necesarios materiales e inmateriales (estándar de seguridad). En ese contexto -y sólo en ese- el trabajador será competente para autoprotegerse del riesgo: cuando se cumplen esos requisitos se habilita su competencia sobre la protección de su vida y salud y por ende puede decirse que se autoorganiza en ese aspecto.

En esta delegación especial, son deberes residuales del empresario-delegante: proporcionar los medios de protección necesarios al trabajador durante la realización de la tarea e intervenir cuando el trabajador incumpla con las medidas de seguridad brindadas (deber de vigilancia y de intervención del empresario).

A diferencia de lo que ocurre con el delegado-directivo, a quien el empresario le transmite la competencia para organizar el proceso productivo -o una parte de él-, el trabajador no tiene la obligación de solicitar la adecuación de los medios a las nuevas necesidades de la función, ni un deber de inhibición ante la negativa del empresario a proveer los nuevos medios. Tampoco es obligación del trabajador renunciar a su puesto en esas condiciones; simplemente si eso ocurre, caduca la delegación: o sea no tiene el deber de buscar alternativas de actuación que le permitan ejercer su actividad sin peligro. En la comparación de estos dos diferentes supuestos de delegados, se ve claramente que la autorresponsabilidad del trabajador está condicionada y limitada por el deber de vigilancia que le compete al empresario, en virtud del cual, éste debe conocer la necesidad de readaptar los medios y actuar en consecuencia, para que su dependiente pueda seguir auto organizándose.

Se impone aquí una última aclaración: no se trata simplemente de que el empresario tenga responsabilidad porque el hecho ocurre en su “local” o “establecimiento” en tanto ámbito geográfico;  lo que fundamenta los deberes de vigilancia e intervención es que la actividad que el trabajador está ejecutando es competencia del empresario (no delegable), o sea aquel ejecuta una tarea (laboral) que pertenece al ámbito de organización del empresario.

 

Las esferas de competencia en el marco del trabajo en el domicilio

 

Ahora bien, ¿cómo se coordinan estos ámbitos de competencia de empresario y trabajador respecto de la seguridad laboral, cuando el trabajo se desarrolla en el domicilio de este?

Si tenemos en cuenta que se trata de un espacio privado cuyo acceso depende del consentimiento del trabajador (titular del domicilio), el ejercicio del deber de seguridad por parte del empresario está absolutamente condicionado a esa permisión de su dependiente. Sin embargo, aun cuando el empleador contara con la posibilidad de acceder a la vivienda del trabajador, surgen interrogantes acerca de cómo llevaría adelante el control de la actividad laboral, en tanto deber “permanente” de vigilancia mientras dure la prestación del trabajador, sin lesionar el derecho a la intimidad de este (ya que no se trata de una mera “intervención puntual” -limitada en el tiempo- en el domicilio de otro).

Como puede verse, en el trabajo en el domicilio se afectan las dos facetas de la competencia originaria del empresario, ya que este no puede ejercer correctamente el poder de dirección (organización del proceso productivo), pero sobre todo, se obstaculiza el ejercicio de su deber de vigilancia e intervención (en tanto deberes residuales).

Esta doble dificultad se pone de manifiesto en el caso en que, además de trabajar en su domicilio, el dependiente utiliza maquinaria o herramientas proporcionadas por el empresario, cuyo uso pudiera generarle un riesgo grave para su vida o salud. Es decir, se impone distinguir cuando el riesgo procede de un elemento que ha sido provisto por el empresario, y cuando proviene de una condición ambiental o edilicia inherente al domicilio del subordinado. Respecto de lo primero corresponde un control periódico (por el empleador) del “elemento laboral peligroso”; en el segundo caso, en principio, podría bastar con una supervisión inicial -se supone que el mantenimiento de esas condiciones domiciliarias seguras, depende del trabajador como titular del espacio “domicilio” donde es el organizador exclusivo-.

Podría configurarse en este supuesto una habilitación inicial correcta de la competencia del trabajador sobre la protección de sus bienes jurídicos, es decir, que el empresario constate que las condiciones en las que se ejecutará la labor en el domicilio de su subordinado, sean acordes al estándar de seguridad legalmente previsto (medidas físicas/organizativas de protección y toda la información necesaria para que el trabajador asocie el riesgo con las medidas de seguridad previstas y provistas). Sin embargo, el problema se presenta a la hora de ejercer el deber residual de vigilancia (e intervención) que se proyecta durante el desarrollo de la tarea laboral del trabajador (delegado). Tampoco podría el empresario supervisar que la maquinaria entregada al dependiente funcione correctamente, como manifestación de su poder de gestión de la actividad productiva (poder de dirección).

Asimismo, si en ese contexto, el trabajador incumple las normas de seguridad sin que sea detectado con la supervisión que le compete al empresario, pero que no puede ejercer por no tener acceso al domicilio (deber de vigilancia), luego de cumplir con el estándar de seguridad normativamente previsto (habilitación inicial), el comportamiento “imprudente” del trabajador no puede ser conocido o cognoscible por el empresario, y por ende, evitado.

Según se ha señalado, debido a las características especiales de este delegado (en tanto “parte débil” de la relación asimétrica laboral), la autorresponsabilidad del trabajador está condicionada y limitada por el deber de vigilancia que le compete al empresario, en virtud del cual, éste debe constatar si es necesario readaptar los medios y actuar en consecuencia. Por ello, ante la imposibilidad de ejercerlo y en el contexto de una actividad que pueda generar un peligro grave, la consecuencia debe ser que caduca la delegación. Es decir, en ese caso, el trabajador ya no estará habilitado para protegerse (aunque haya habido una correcta “habilitación inicial”).

Esta situación es consecuencia de que con el trabajo (muy peligroso) en el domicilio se activan dos condiciones que se excluyen mutuamente e impiden la coordinación adecuada de las esferas de competencia de empresario y trabajador, en materia de seguridad laboral. En efecto, lo que imposibilita mantener en el trabajador su condición de “autorresponsable” para protegerse en el trabajo, es justamente su carácter de “soberano” del espacio físico (domicilio) donde se desarrolla la tarea (laboral) organizada por otro (empresario). De algún modo, la autonomía como titular del domicilio excluye su posible autonomía como trabajador habilitado para autoprotegerse.

El deber de vigilancia del empresario se fundamenta en una parcial derogación de la autorresponsabilidad del sujeto (trabajador) inmerso en la organización de otro, pero paradójicamente la “organización ajena” en este caso (tarea laboral), debe desarrollarse en un espacio geográfico respecto del cual, el trabajador goza de total autonomía para decidir el acceso del “organizador”.

En estas condiciones, y cuando la tarea laboral pueda desencadenar un peligro realmente grave, el empresario debe intervenir para interrumpir la actividad laboral peligrosa que no puede supervisar (como una especie de “deber de salvamento”). En efecto, ante la imposibilidad de asegurar su organización para que se mantenga inocua, se activa el deber de intervención antes de que se configure un acto inseguro del trabajador y surge, no para evitar una imprudencia de este, sino la actividad laboral (muy peligrosa) en sí misma. Esta es la consecuencia de que caduca la delegación de la competencia al trabajador: el deber de intervención (interrupción) del empresario se anticipa (y de ese modo se excluye su eventual responsabilidad penal por resultados lesivos, cuando la labor asignada es gravemente peligrosa).

Recapitulando, la posición de garante del empresario no tiene su fundamento en un criterio geográfico, por eso el empresario debe garantizar la seguridad del trabajado aunque se desarrolle fuera de la empresa. Pero el ejercicio deber de vigilancia que le impone su condición de organizador del proceso productivo sí está subordinado al acceso del espacio físico donde se ejecuta la labor (ámbito de intimidad del trabajador).

Si no puede ejercerse la supervisión del empresario (deber residual) cuando la actividad asignada es altamente riesgosa, caduca la delegación de la competencia al trabajador sobre la protección de su vida y salud y se activa el deber de intervención para paralizar esa tarea peligrosa, por eso decimos que, en este caso el deber de vigilancia (su ejercicio) condiciona y limita esa delegación. Cabe aclarar que esa consecuencia se produce solo cuando la actividad desarrollada en la vivienda del dependiente es gravemente peligrosa, es decir en ese “caso extremo” (de lo contrario, generalizar este razonamiento para cualquier tarea “domiciliaria” llevaría a suprimir el trabajo en el domicilio).

Con este panorama, el problema de la seguridad laboral en el trabajo (muy riesgoso) en el domicilio -cuando no exista la posibilidad de un “control remoto” y pueda generar un peligro grave-, pone de manifiesto el dilema de la contraposición entre el ejercicio del deber de seguridad (presencial) del empresario y el derecho a la intimidad del trabajador, respecto del cual no se avizora, por el momento y con los parámetros normativos vigentes, una manera clara de solucionar el conflicto en ese caso extremo.


Foto: Miguel Rodrigo