Por Fernando Pantaleón

 

La Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19) y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero

 

En la primera, dictada en los asuntos acumulados C-224/19, entre CY y Caixabank, S.A., y C-259/19, entre LG, PK y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»] se pronunció sobre varias cuestiones importantes. Nos centraremos aquí en los pronunciamientos que en ella se contienen sobre las cláusulas (no negociadas individualmente) de comisión de apertura en contratos de préstamo hipotecario entre entidades financieras prestamistas y consumidores prestatarios.

No quiero, sin embargo, dejar de mencionar que el TJUE, en dicha Sentencia, confirmó con toda claridad la jurisprudencia que, en sus Sentencias 44/2019, 45/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2029, todas ellas de 23 de enero, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dejó fijada sobre las consecuencias jurídicas de la declaración de abusividad de la condición general que ponía a cargo del prestatario consumidor la totalidad de los gastos a pagar a terceros e impuestos generados por la celebración del contrato de préstamo hipotecario. Esta ha sido la declaración al respecto el Tribunal de Justicia:

“El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos”.

Y ello, tras haber dejado sentado en el apartado 54 que:

[P]rocede asimismo señalar que el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su posterior Sentencia 457/2020, de 24 de julio, ha entendido los referidos pronunciamientos del TJUE como plena confirmación de su jurisprudencia precedente. Cabe esperar, por tanto, que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria modifique pronto la posición que mantuvo sobre la cuestión en sus Sentencias de 20 julio de 2020 (Rec. 1075/2019) y 21 de julio de 2020 (Rec. 1079/2019). La Sentencia de esa misma Sección 169/2020, de 13 de febrero, en materia de comisión de apertura, sobre la que volveré en su momento, convence de que no adoptará una línea de empecinado desacato al Tribunal Supremo.

La lectura conjunta de las frases del TJUE que he destacado en negrita no permiten ninguna duda razonable acerca de que el verbo “impongan”, al final de la primera de ellas, debe naturalmente ser entendido en el sentido de “hagan recaer” o “pongan a cargo”: de ningún modo en el sentido de que las disposiciones del Derecho español a las que se refieren no permitieran pacto en contrario que pusiese el gasto en cuestión a cargo de la entidad financiera prestamista. Y ni que decirse tiene que la doctrina de la Excma. Sala Primera sobre la puesta a cargo de cada gasto a una de las partes, o a ambas por mitad, se fundó, en todos los casos (no sólo por lo que respecta al impuesto de actos jurídicos documentados como algunos afirman), en una interpretación de “las disposiciones de Derecho nacional aplicables”: obviamente no, en una discrecionalidad equitativa del Alto Tribunal.

Pero dejo ya este asunto –que además está ya imperativamente solucionado, para los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario [«LCCI»], a tenor de lo dispuesto en la letra e) de su artículo 14.1–, sin más que manifestar mi satisfacción por el hecho de que, también a este respecto, el Tribunal de Justicia haya venido a avalar una jurisprudencia en la que nuestro Tribunal Supremo se había separado de la que, en mis entradas en este Almacén de Derecho de fechas 22 de marzo, 6 de abril y 19 de abril de 2020, todas bajo el título “De nuevo sobre la consecuencia jurídica de la declaración de abusividad de una cláusula no negociada individualmente”, denominé la “doctrina Kásler: lo expliqué específicamente en la segunda de esas entradas. Y dejo el asunto, una vez que la última aportación al respecto de la Profesora A. Agüero, publicada en la revista CESCO el 24 de julio de 2020, ha pasado de una manera fugaz a la misericordia del olvido. Merecidamente, porque su contenido sólo es explicable desde la soberbia de continuar mantenido lo que ella misma había escrito en tantas páginas precedentes al respecto, llegando hasta el pasmoso extremo, en los títulos de los anteriores de esos trabajos en CESCO, de fechas 18 de marzo de 2018 y 30 de enero de 2019, de imputar en este a la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo que estaba “Nuevamente dando esquinazo a la Directiva 93/13/CEE”, y de dirigirle, en aquel de marzo de 2018, la frase “Venceréis, pero no convenceréis”. Me permito aconsejar a la Profesora Agüero que no insinúe que el Tribunal Supremo, emulando a Millán-Astray, utiliza la fuerza bruta para burlar dicha Directiva en perjuicio de los consumidores. Lo que es mejor, seguramente, que recordar a la mencionada autora la broma acerca del profesor español de filosofía en una universidad de provincias que mantuvo una extensa y enconada polémica con Wittgenstein, sin que Wittgenstein lo supiera.

La pregunta fundamental a la que trataré de responder a continuación es la siguiente: La doctrina o cualquiera de los pronunciamientos que, respecto de las cláusulas de comisión de apertura, ha venido a establecer el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 16 de julio de 2020, CY, ¿exigen, o no, que la Sala Primera del Tribunal Supremo español modifique la jurisprudencia o cualquiera de los pronunciamientos que, a ese respecto, estableció el Pleno de esa Excma. Sala en la Sentencia 44/2019, de 23 de enero?

Avanzo ya mi opinión de que la respuesta es, sin duda, negativa; pero conviene ir por pasos. Y el primero debe ser, a mi juicio, dar respuesta a la siguiente pregunta:

 

La cláusula de comisión de apertura ¿puede considerarse abusiva conforme a los parámetros del artículo 3.1 de la Directiva 93/13?

 

Que yo comience planteando este interrogante, no sorprenderá a quienes hayan leído las no pocas páginas que he dedicado en esta sede a la materia de las relaciones entre transparencia material y abusividad de las cláusulas no negociadas individualmente. La razón es muy sencilla:

Si la respuesta a dicha pregunta es negativa, la cuestión de la transparencia o falta de transparencia material o sustantiva (asumiendo su transparencia gramatical o formal) de la cláusula de comisión de apertura deviene irrelevante, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia que ha recordado y vuelto a hacer suya la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo en el apartado 9 del Fundamento de Derecho Tercero de su reciente Sentencia 408/2020, de 7 de julio:

Resalta, con acierto, [la sentencia recurrida] que la parte demandante confunde transparencia y abusividad, pues la falta de transparencia es la antesala del control de abusividad respecto de los elementos esenciales del contrato –precio y prestación– (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT). Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; y 121/2020, de 24 de febrero)”.

Por tanto, si se llega a la conclusión de que la cláusula de comisión de apertura no es abusiva conforme a los parámetros del artículo 3.1 de la Directiva 93/13, iguales a los recogidos en el artículo 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios [RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, «LGDCU»], carecerá de utilidad preguntarse sobre la transparencia material de la misma.

 

¿Es abusiva toda cláusula no negociada individualmente que establezca una comisión de apertura a cargo del consumidor prestatario en un préstamo hipotecario?

 

La respuesta negativa a esta pregunta se desprende, para el Derecho español, de datos legales inequívocos. Dicha comisión de apertura ha sido contemplada, en efecto, por dos normas españolas con rango de ley:

(i) Desde la entrada en vigor de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y hasta que la misma fue reformada por la LCCI de 2019, la comisión de apertura se contemplaba en el artículo 5 de aquella Ley, titulado “Obligaciones de transparencia en relación con los precios”, del que conviene transcribir sus dos primeros apartados:

1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:

a) […]

b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito”.

Disposiciones sustancialmente idénticas se encontraban ya, nótese, en el apartado 1 bis b) de la Norma Tercera de la Circular 8/1990, de 22 de junio, entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en la redacción que le dio la Circular 5/1994, de 22 de julio.

(ii) Y en la actualidad, los apartados 3 y 4 del artículo 14 LCCI, bajo el título “Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios” disponen:

“3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo”.

Conviene recordar a este respecto que, en la enmienda número 1 presentada en el Congreso al Proyecto de dicha LCCI por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, se propuso un artículo 12, igualmente titulado “Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios”, cuyos apartados 2 y 3 decían así:

“2. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial, y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse. No obstante lo anterior, los actos que supongan únicamente la preparación preliminar de la solicitud de contratación de préstamo no podrán devengar coste ni gasto alguno para el consumidor.

3. El prestamista no podrá aplicar ninguna cantidad ni coste en concepto de comisión de apertura, estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista en relación a la concesión del préstamo”.

(BOCG, Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2018, Núm. 12-3, pág. 17)

Y la eliminación de la comisión de apertura fue propuesta también en el Senado en la enmienda núm. 66, de modificación del ya apartado 4 del artículo 14, firmada por los senadores Mulet García y Navarrete Pla con la justificación siguiente:

Los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo y otros similares se considerarán inherentes a la actividad del prestamista, prohibiéndose, en ese sentido, el cobro al deudor de cualquier cantidad en concepto de comisión de apertura”.

(BOGC, Senado, 29 de enero de 2019, Núm. 331, pág. 131).

Como es evidente, una y otra enmienda fueron rechazadas.

En mi opinión, la conclusión de lo que antecede es palmaria:

En Derecho español, las cláusulas de comisión de apertura de las que se trata no pueden considerarse abusivas sin entrar en una frontal contradicción de valoración con los inequívocos datos normativos que acaban de mencionarse; que, nótese bien, son datos normativos que se refieren, precisamente o principalmente (en la LCCI), a los contratos de préstamo hipotecario entre entidades financieras y consumidores; préstamos, que se celebran, como regla absolutamente general, con condiciones generales de la contratación predispuestas por las entidades prestamistas.

Se entiende así a la perfección lo que la Sala Primera del Tribunal Supremo dejó escrito en el apartado 13 del Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia 44/2019:

“La argumentación de la sentencia recurrida, según la cual “no existe duda sobre la legalidad de dicha comisión” de apertura para, a continuación, sin que concurran circunstancias excepcionales, afirmar que es abusiva, resulta contradictoria.

La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo.

Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura”.

Procede preguntarse ahora:

 

¿Y qué ha dicho al respecto la STJUE de 16 de julio de 2020, CY?

 

En dicha Sentencia, el Tribunal de Justicia, tras reiterar a partir del apartado 72 su muy consolidada jurisprudencia sobre el significado de los parámetros del artículo 3.1 de la Directiva, se ha pronunciado, en los apartados 77 a 79, en los siguientes términos:

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar a la luz de estos criterios el eventual carácter abusivo de la cláusula sobre la que versa el litigio principal.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, según la Ley 2/2009, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. De ello se sigue que una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos en relación con una comisión de apertura podría, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato, incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor y, en consecuencia, causar en detrimento de este un desequilibrio importante, contrariamente a las exigencias de la buena fe.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el asunto C‑224/19 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente”.

¿Contradicen estos pronunciamientos lo que he sostenido en el apartado anterior?

En una lectura apresurada, puede parecer que sí; pero la respuesta es, sin duda, no.

Si puede parecer que sí, ello es producto de una deslealtad intolerable y, después, de una negligencia no pequeña:

Una deslealtad intolerable por parte de la Magistrada española que planteó al TJUE la cuestión prejudicial de que se trata, puesto que resulta evidente que, al describir en ella el Derecho español aplicable, y en concreto la Ley 2/2009, sólo le transcribió el apartado 1 del artículo 5, y le ocultó el tenor el apartado 2.b) del mismo artículo, coincidente, en lo aquí relevante, con el del apartado 1 bis b) de la Norma Tercera de la Circular 8/1990, de 22 de junio, en la redacción dada por la Circular 5/1994, de 22 de julio.

Pero ha concurrido con tal deslealtad una negligencia no pequeña del propio Tribunal de Justicia, puesto que el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia 44/2019, de 23 de enero, había dejado expresado lo que sigue en los apartados 14 a 17 del Fundamento de Derecho Tercero:

“La normativa que regula la comisión de apertura […] no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas han supuesto.

El hecho de que esas actuaciones iniciales sean “inherentes” a la actividad de la entidad financiera destinada a la concesión del préstamo, no impide que esta pueda estructurar el precio de sus servicios distinguiendo el interés remuneratorio y la comisión de apertura, ni implica que el cobro de esta comisión incurra en la abusividad prevista en el art. 87.5 TRLCU.

No debe olvidarse que la normativa que regula esta materia configura la comisión de apertura como aquella que se cobra por actuaciones “inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito”. Así lo hacía la norma tercera, apartado 1-bis-1.º, de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, en la redacción que le dio la Circular 5/1994, de 22 de julio, y así lo hace la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

Sería incompatible con esta previsión normativa declarar la abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura porque con la misma se retribuyen actuaciones “inherentes al negocio bancario” que no proporcionan al cliente servicio alguno distinto de la propia concesión del préstamo.

En este sentido, lleva razón la sentencia del Juzgado de Primera Instancia cuando afirma que “la comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio”.

Así resulta de la redacción del anexo II, apartado 4, de la Orden de 5 de mayo de 1994 y del apartado 1-bis-b de la norma tercera de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, en la redacción dada por la Circular 5/1994, de 22 de julio, que distinguen entre la comisión de apertura (respecto de la que solamente prevén, en los términos empleados por la última de las normas citadas, “que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo”) y “las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos” (respecto de las que exige que “deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo”). Esta regulación ha pasado, en estos mismos términos, al art. 5.2.b de la vigente Ley 2/2009.

Por tanto, el principio de “realidad del servicio remunerado” no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo”.

¿Es que el ponente de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, CY se permitió no leer la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo cuya compatibilidad con la Directiva 93/13 se cuestionaba ante él? ¿Nos dirá que confió en que la cuestión prejudicial no estaba construida para confundirle? En mi opinión, ello solo justificaría no tachar de temeraria o grave su negligencia al respecto.

Ahora bien, a la postre, el estropicio es de menor cuantía, puesto que el Tribunal de Justicia deja claro, en su referida Sentencia, que son los jueces y tribunales españoles, comenzando por el órgano jurisdiccional remitente (del que, afortunadamente, ya no es titular la misma Magistrada), pero finalmente la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo, los que han de apreciar la abusividad, o no, de la cláusula, a la luz de los criterios indicados por la jurisprudencia del TJUE. Y los jueces y tribunales españoles sí saben o deben saber lo que las leyes españolas disponían y continúan disponiendo sobre la comisión de apertura. Y lo sabe muy bien la Excma. Sala Primera, que no ha de encontrar, por tanto, en los apartados 77 y 78 de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, CY, ninguna razón para modificar la doctrina que dejó establecida en su Sentencia 44/2019, de 23 de enero.

Llegados a este punto, resulta la evidente la respuesta negativa a la pregunta:

 

¿Hace abusiva la cláusula de comisión de apertura el hecho de que, con ella, la entidad financiera esté repercutiendo al consumidor gastos generales de su propia actividad empresarial?

 

Pero no sobra suscitarla separadamente por las razones que siguen:

(i) Para señalar que la misma pregunta fue planteada y respondida certeramente por el Abogado General Sr. Gerard Hogan en el punto 36 de las Conclusiones presentadas el 15 de mayo de 2019 en el asunto C-621/17, Kiss:

“[N]o he pasado por alto el argumento formulado por el Sr. Gyula Kiss en el sentido de que la cláusula repercute sus costes operativos en los consumidores, incluidos los relativos a sus obligaciones legales. No obstante, el hecho de que los consumidores sean quienes paguen, directa o indirectamente, los costes que afronta una empresa no es sino un reflejo de la realidad, ya que resulta difícil imaginar quién más podría pagarlos”.

(ii) Y para dejar constancia que de ningún modo cabe afirmar que exige otra respuesta la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2014, Constructora Principado. La abusividad de la cláusula que traslada al comprador el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Inmuebles de Naturaleza Urbana –reafirmada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las Sentencias 97/2014, de 12 de marzo, 557/2014, de 22 de octubre, y 180/2016, de 17 de marzo, en línea con la precedente Sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, y conforme a lo dispuesto en el hoy artículo 89.3.b) LGDCU– descansa en que se trata de un coste exógeno (como lo son, en materia de préstamos hipotecarios, los contemplados por la cláusula, declarada abusiva por la Excma. Sala Primera desde su Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, que impone al prestatario consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo), cuyo pago la ley pone a cargo del empresario predisponente. Mientras que la ley ha permitido y permite expresamente a las entidades financieras prestamistas cobrar la comisión de apertura como retribución por los servicios (costes endógenos) que la misma ley determina, prescribiendo incluso imperativamente a las referidas entidades la prestación de algunos de ellos.

Este es buen momento, en fin, para transcribir las consideraciones que la misma Sala Primera del Tribunal Supremo incluyó en el apartado 18 del Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia 44/2019:

“Otro argumento que la Audiencia Provincial expone para declarar la abusividad de la comisión de apertura es que no se ha probado que se hayan prestado los servicios que se retribuyen.

Este argumento no se considera correcto por varias razones.

En primer lugar, resulta contradictorio que la Audiencia afirme que la comisión de apertura corresponde a actividades internas inherentes al negocio bancario, lo que implicaría el carácter abusivo de la misma, para a continuación afirmar que no ha quedado probada la realización de tales actividades, y justificar también la improcedencia de cobrar dicha comisión con base en esa ausencia de prueba.

En segundo lugar, no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones. La mayoría de estas actuaciones no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento (actualmente, art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y capítulo 6 de la Directiva 2014/17/UE). Y, en todo caso, la mayor parte de estas actuaciones son imprescindibles para la concesión del préstamo”.

Expuestas, en los en los apartados precedentes, las razones por la que las cláusulas de comisión de apertura que nos ocupan no pueden considerarse, con carácter general, abusivas, hay que preguntarse:

 

¿Cabe calificar de abusiva una de dichas cláusulas, por considerar que su importe es desproporcionado o inadecuado, por ejemplo, por estar fijado en un porcentaje del capital del préstamo?

 

La respuesta negativa se desprende, sin duda, de lo dispuesto en el artículo 4.2 in fine de la Directiva 93/13, que claramente excluye que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula pueda referirse “a la adecuación entre el precio o la remuneración, por una parte, y los servicios o los bienes que hayan de proporcionarse como contraprestación, por la otra [He justificado esta redacción de ese párrafo, frente a la notablemente defectuosa de la versión española de la Directiva, en mi entradaSobre el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, publicada en este Almacén de Derecho el 9 de marzo de 2020]. En ese sentido se pronunció, con acierto, la Sala Primera del Tribunal Supremo en los apartados 19 a 21 del mismo Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia 44/2019:

“No es tampoco aceptable el argumento [de la Audiencia Provincial] relativo a la falta de prueba de la proporcionalidad entre el importe de la comisión de apertura y el coste que para la entidad financiera supone la realización de las actuaciones iniciales de la concesión del préstamo. Como ya se ha dicho, la fijación del importe de la comisión de apertura constituye la fijación libre del precio de sus servicios por parte de la entidad financiera y no la repercusión de un gasto.

Exigir que la entidad bancaria pruebe en cada caso que el importe de la comisión de apertura es «proporcionado» al coste que le ha supuesto la concesión del préstamo, además de suponer un control de precios excluido por el art. 4.2 de la Directiva 93/13, implicaría serias dificultades prácticas, sobre todo por la existencia de costes fijos cuya repercusión en cada operación es problemática.

Además, impediría la fijación de su cuantía por anticipado, de modo que sea posible que el cliente conozca tal importe antes de solicitar la concesión del préstamo. La fijación anticipada del importe de la comisión de apertura es una exigencia ineludible de las normas que regulan la transparencia en este tipo de operaciones bancarias.

En tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido. No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo, y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei.

Es, por tanto, incorrecta la invocación que hace la Audiencia a la incidencia negativa en el «equilibrio prestacional» por la falta de prueba de la proporcionalidad entre el coste del servicio retribuido y el importe de la comisión de apertura que se hace en la sentencia recurrida”.

Ni que decirse tiene que ninguno de los pronunciamientos anteriores encuentra la más mínima objeción en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, CY. Esta recuerda, en su apartado 65, una muy reiterada jurisprudencia en el sentido de que:

“[D]el tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 resulta que la segunda categoría de cláusulas cuyo eventual carácter abusivo queda excluido de la apreciación tiene un alcance reducido, ya que solo abarca la adecuación entre el precio o la retribución previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, exclusión que se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuación. Por tanto, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagar a este último el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categoría de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartados 34 y 35, y jurisprudencia citada)”.

La apreciación del carácter abusivo de una cláusula de comisión de apertura no puede, por tanto, fundarse en una pretendida desproporción o falta de adecuación entre el importe fijado para ella en el contrato y (el coste o, si se prefiere, el valor de mercado de) los servicios prestados por la entidad prestamista que dicha comisión retribuye; unos servicios que, en el Derecho español, vienen determinados por las normas legales antes transcritas: “los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo”; y “en el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo”.

Parece oportuno señalar, como apunté ya en mi entrada de 9 de marzo de 2020 arriba citada, que la segunda excepción del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, a diferencia de lo que ocurre con la primera excepción del mismo artículo, no excluye (en principio) del control de abusividad una determinada categoría del cláusulas (en la primera excepción, aquellas que definen el objeto principal del contrato); sino que excluye un determinado contenido contractual –la ratio entre (el coste o el valor de mercado de) una cosa o un servicio y el precio o la remuneración que el consumidor ha de pagar por esa cosa o ese servicio– de los elementos a tener en consideración para apreciar el carácter abusivo, o no, de la cláusula. Mi pensamiento quedará más claro, espero, si le digo al lector que considero que el artículo 4 de la Directiva 93/13 estaría redactado con mayor precisión del siguiente modo:

  1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
  2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no podrá fundarse en la falta de adecuación entre el precio o la remuneración, por una parte, y los servicios o los bienes que hayan de proporcionarse como contraprestación, por la otra.
  3. Las cláusulas que definan el objeto principal del contrato no estarán sometidas a la apreciación de su carácter abusivo, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Mis reflexiones bien podrían terminar aquí, pero voy a continuarlas con esta pregunta:

 

La cláusula de comisión de apertura, ¿define el “objeto principal de contrato” en el sentido del artículo 4.2 de la Directiva 93/13?

 

Puesto que considero demostrado que las cláusulas de comisión de apertura de las que aquí se trata no pueden considerarse abusivas conforme a los parámetros del artículo 3.1 de la Directiva (y del artículo 82.1 LGDCU), ni con carácter general, ni por razón de su importe, el responder a la pregunta que acabo de formular me parece una tarea innecesaria. Es indudable, sin embargo, que, si la respuesta a dicho interrogante fuese afirmativa y, además, la cláusula cumpliera las exigencias de la transparencia sustantiva o material, aquel control de contenido o abusividad estaría, de antemano, excluido. Por eso, puede comprenderse que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya titulado el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia 44/2019 así: “Decisión del Tribunal: la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia”.  Y que la propia argumentación de la Excma. Sala, frente a la que había desarrollado la sentencia recurrida y casada, comience con estas palabras del apartado 9 de dicho Fundamento:

“No es aceptable la tesis mantenida por la Audiencia Provincial, según la cual solamente el interés remuneratorio tendría la naturaleza de precio del préstamo. Tal como expone la recurrente, la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.

No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios […]”.

Y que esa argumentación termine con unos apartados 22 y 23 del siguiente tenor:

“La comisión de apertura no es uno más de los posibles pagos que eventualmente deba realizar el prestatario por el disfrute del préstamo (como era el caso de la “comisión de riesgo” objeto de la citada sentencia del TJUE de 26 febrero de 2015) sino que constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo, por lo que entra de lleno en la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado en los términos estrictos que exige el TJUE.

Que algunas entidades financieras hayan optado por no cobrar comisión de apertura no supone otra cosa que, en el ejercicio de la libertad de empresa, han preferido limitar el precio de su servicio al cobro de un interés remuneratorio, pero no configura como abusiva la opción de dividir ese precio en una comisión de apertura, que se cobra de una vez cuando se concede el préstamo, y en un interés remuneratorio que se cobra durante toda la duración del préstamo.

Por cierto, habrá notado el lector que la Sala Primera del Tribunal Supremo, una vez más y como siempre desde el año 2012, ha partido de la base de que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 está incorporado al ordenamiento jurídico español. La Magistrada española que planteó al TJUE la cuestión prejudicial correspondiente partió en cambio (¿y como cabía lamentablemente esperar?) de la premisa de su no transposición: lo cuenta el propio Tribunal de Justicia en el apartado 57 de su repetida Sentencia de 16 de julio de 2020, CY. Y, en el siguiente apartado 58, se limita a no pronunciarse sobre la cuestión de la misma elegante manera en que lo había hecho ya en los apartados 38 a 42 de su Sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral, ante la defensa de la misma tesis disparatada por el Abogado General Sr. Maciej Szpunar. Pero retomemos el hilo de la exposición.

Yo considero que la Excma. Sala ha acertado al afirmar, implícita pero claramente, que la cláusula de comisión de apertura define el objeto principal del contrato en el sentido del artículo 4.2 de la Directiva 93/13. Pero cabría considerar la cuestión discutible a la vista de la muy poco clara jurisprudencia del TJUE al respecto.

La doctrina general muy reiterada al respecto es la que repite en los apartados 62 y 63 de la Sentencia de 16 de julio de 2020, CY:

“A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de “objeto principal del contrato” deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto (sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartados 35 y 36, y jurisprudencia citada, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 32).

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de préstamo, así como a su contexto jurídico y fáctico, si la cláusula de que se trata en el litigio principal constituye un componente esencial del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 33 y jurisprudencia citada)”.

La imprecisión de los expresados criterios es enorme; pero es, sobre todo, que no se encuentra coherencia razonable en su aplicación a los casos concretos.

Por ejemplo, en la Sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, el Tribunal de Justicia se inclinó decididamente a considerar que no definía el objeto principal del contrato una cláusula que permitía a la entidad financiera prestamista modificar unilateralmente el tipo de interés del préstamo “en caso de que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero”. Mientras que, en la Sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, el TJUE no puso en cuestión la premisa de que sí entraba, en dicho sentido, en el ámbito de aplicación del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 una cláusula que contenía una fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios en la que se estipulaba que “se entenderá que año tiene 360 días”. Hay que señalar, sin embargo, que una tesis como la referida de la Sentencia Matei –en principio muy extraña: el interés remuneratorio es, sin duda, el precio que paga el prestatario al prestamista por obtener de él el goce temporal del capital del préstamo–, la justificó el TJUE con el argumento de que, en la letra j) del apartado 1 del Anexo de la misma Directiva, se especifica como una de las cláusulas “que pueden ser declaradas abusivas” (apartado 3, en relación con el 1, del artículo 3) las que tengan por objeto o por efecto “autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados los términos del mismo”. Y conviene mencionar que, en la anterior Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler, el Tribunal de Justicia entendió que la expresión “objeto principal del contrato” incluía una cláusula que, en un préstamo hipotecario denominado en divisas, establecía que la cotización de venta de la divisa en cuestión sería la aplicable para el cálculo de las cuotas de devolución del préstamo.

Es verdad que, en la misma Sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, tampoco se consideró definitoria del objeto principal del contrato una cláusula que establecía una llamada “comisión de riesgo”; pero es que no había manera de saber qué remuneraba dicha comisión. Los servicios que remunera la comisión de apertura están claramente determinados por las normas legales españolas arriba citadas; y se trata de costes que la concesión de cada concreto préstamo genera necesariamente, en mayor o menor medida, a la entidad financiera prestamista.

Muy importante es, además, destacar que el Tribunal Justicia jamás ha declarado que, en los contratos del préstamo, sólo las cláusulas de intereses remuneratorios, y nunca las de comisiones o gastos a pagar por el prestatario consumidor, pueden considerarse definitorias del objeto principal del contrato. Lo que ha declarado es lo que reitera en apartado 64 de la Sentencia de 16 de julio de 2020, CY:

“[P]ara orientar al juez nacional en su apreciación, resulta oportuno precisar que el alcance exacto de los conceptos de “objeto principal” y de “precio”, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no puede establecerse mediante el concepto de “coste total del crédito para el consumidor”, en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66) (sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 47). Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este”.

Pero, claro está, ni la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo ha sostenido nunca que defina el objeto principal del contrato, en el sentido del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, cualquier cláusula que imponga al prestatario consumidor un pago que forme parte del referido “coste total del crédito para el consumidor” –la mejor prueba de ello es la jurisprudencia antes mencionada que, desde la Sentencia 705/2015, seguida de las Sentencias 147/2018, 149/2018, 44/2019, 45/2019, 47/2019, 48/2019, 49/2019 y 457/2020, ha declarado abusivas las cláusulas que imponen al prestatario consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo–; ni, como se ha dejado reseñado con las propias palabras de la Excma. Sala Primera, la razón por la que ha declarado que la comisión de apertura es, junto al interés remuneratorio, “partida principal” o “componente sustancial del precio del préstamo” hipotecario ha sido “el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este” para el consumidor.

Queda así demostrado que la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, CY, no obliga a la Sala Primera del Tribunal Supremo a cambiar la doctrina fijada sobre la cláusula de comisión de apertura en su Sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero, tampoco en la calificación de esa cláusula como definitoria del objeto principal del contrato de préstamo en el sentido del artículo 4.2 de la Directiva 93/13.

En fin, permítaseme explicar con un ejemplo que creo ilustrativo lo que significa dicha calificación. Piénsese en un mesón que sirva a sus clientes comidas tanto en mesas como en la barra. Obviamente, la comida servida en las mesas comporta al empresario mesonero unos costes endógenos suplementarios. Y los puede repercutir a los clientes correspondientes de tres modos: cargándoles una cantidad fija por el hecho de comer en mesa; o cargándoles, por hacerlo, una cantidad igual a un determinado porcentaje del precio total de la comida; o incrementando el precio de cada uno de los platos que se sirven en las mesas. La Directiva 93/13 no pretende impedir ninguna de esas formas de proceder. Y análogamente, no pretende impedir que los costes de los servicios que contemplan las normas españolas sobre la comisión de apertura sean repercutidos por las entidades financieras prestamistas a los consumidores prestatarios, bien mediante comisiones de apertura de cuantía fija, o estipulada en un determinado porcentaje del capital prestado, o bien mediante los intereses remuneratorios; que, a su vez, pueden ser intereses fijos en un determinado periodo inicial de la duración del préstamo, para pasar luego a ser intereses variables.

No pretende aquella Directiva impedir ninguno de esos modos de repercusión, porque considera que, si los consumidores cuentan con información clara y suficiente sobre el que cada mesonero o cada entidad financiera utilice, la competencia puede servir para expulsar del mercado a los mesoneros o entidades financieras ineficientes que traten de subsistir mediante repercusiones abusivas de los referidos costes. Como he dejado explicado en entradas precedentes en este mismo Almacén de Derecho, esa es la razón que justifica la primera excepción del artículo 4.2 de la Directiva 93/13. Frente a lo que sucede con las condiciones generales accesorias: dado que el coste que supondría que los consumidores comprendieran bien sus consecuencias y las comparasen excede con mucho el beneficio que obtendrían de elegir las de mejor calidad, la competencia en el mercado no sirve mejorarlas, sino todo lo contrario.

 

Sobre la transparencia material de las cláusulas de comisión de apertura

 

La pregunta siguiente sería naturalmente: y la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en la tan repetida Sentencia de 16 de julio de 2020, ¿obliga a concluir que las cláusulas de comisión de apertura, tal como ordinariamente han sido impuestas a los consumidores prestatarios por las entidades financieras prestamistas, no satisfacen las exigencias de la transparencia material? Porque, si la respuesta a este interrogante fuese negativa, la improcedencia de declarar abusivas las referidas cláusulas quedaría demostrada también por esta vía.

Pero esa respuesta ha de quedar para una segunda y última entrega de esta entrada, pues la presente es ya demasiado extensa. Voy a dejar ya citado, sin embargo, lo que, respecto a tales exigencias, declaró la Excma. Sala Primera en la Sentencia 44/2019, de 23 de enero, aun cuando en el recurso de casación no estaba planteada la cuestión de la transparencia material de la cláusula de comisión de apertura. En el apartado 11 del Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia, se lee:

“Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.

Tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU y, específicamente, en las fichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria”.

Salvo error u omisión por mi parte, no se está imputando a las entidades prestamistas que hayan infringido las expresadas exigencias legales de transparencia material de las cláusulas de comisión de apertura.

Además, en el apartado 6 del Fundamento de Derecho Quinto, la Excma. Sala Primera se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato”.

Como he anunciado, en una segunda y última entrega de esta entrada examinaré si la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, CY, ha declarado algo que exija concluir que las señaladas razones que sustentan la transparencia material de las cláusulas que nos ocupan no deban considerarse suficientes. Adelanto ya, no obstante, que mi respuesta será negativa; exponiendo, entre otras cosas, que, según a la doctrina que el Tribunal de Justicia estableció en la Sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss, la transparencia material no exige que la cláusula de comisión de apertura identifique los servicios concretos proporcionados como contrapartida de dicha comisión, ni que fraccione su importe respecto de cada uno de los varios servicios.

 

¿Y nada que añadir sobre la flamante Sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska?

 

Pero no será ese el único contenido de mi anunciada entrega. Porque me parece oír a uno de mis lectores preguntándome lo siguiente:

Lo que ha escrito Usted en el sentido de que no cabe calificar de abusiva una cláusula de comisión de apertura por considerar su importe desproporcionado o inadecuado respecto del coste o, si se quiere, el valor de mercado de los servicios que remunera, ¿no ha quedado desmentido por el Tribunal de Justicia en su muy reciente Sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska?

Avanzo que mi respuesta es que no; pero demostrarlo cumplidamente me impelerá a analizar los casos contemplados en dicha Sentencia, que, como los contemplados en la precedente Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa, componen lo que llamaré, no completamente en broma, “una historia de terror polaco”: de terror para con los consumidores, tolerado por el legislador, ante el que el Tribunal de Justicia se ha sentido en la necesidad de hacer algo mediante la Directiva 93/13.

Continua aquí.