Por Francisco Marcos

Introducción

En los tiempos que corren no es infrecuente que los tribunales deban decidir litigios que presentan uniformidad en los hechos y las normas jurídicas aplicables. En el orden jurisdiccional civil, esta litigación nació a raíz de las demandas de nulidad interpuestas por consumidores en materia bancaria y financiera respecto de los contratos de suscripción de productos bancarios (participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, swaps, etc.) y por la abusividad de ciertas cláusulas incorporadas en préstamos hipotecarios (suelo, IRPH, multidivisa, vencimiento anticipado, gastos, etc.) o en contratos de tarjetas de crédito (usura). La masificación de los pleitos es el resultado de la dispersión y fragmentación de los potenciales demandantes; no ayudan la ausencia de instrumentos adecuados en nuestro Derecho para la colectivización de las acciones, ni los incentivos de las partes (demandantes y demandados), que se han acomodado con facilidad a esta nueva realidad.

Los jueces y tribunales, a quienes corresponde la resolución de los litigios en ausencia de acuerdo entre las partes, también han adoptado medidas para “estandarizar” la respuesta judicial frente a una pluralidad de asuntos repetidos, aunque ello vaya en detrimento del juicio y de la valoración individualizada de cada caso. Es frecuente que el tratamiento prescrito por los tribunales para la litigación “en masa” acuda a la igualdad como respuesta (entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo en CENDOJ):

  • Protección de datos (registros de morosos): “consciente de que en una situación como la actual (en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa) la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica” (FJ2.2 de SSTS de 11/3/24, R. v. Banco Santander, MP: A. García, ES:TS:2024:1324; T v. Financiera El Corte Ingles, ES:TS:2024:1322; FJ2.4 de STS de 11/1/24, v. Intrum, MP: R. Sarazá, ES:TS:2024:64).
  • Tarjeta de crédito revolving (interés usurario): “Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico “ (FJ4.4 de STS de 15/2/23, N v. Estrella Receivables Ltd., MP: I. Sancho, ES:TS:2023:442; se repite en otras SSTS de 5/12/23, Servicios Prescriptor y Medios de Pago, MP: I Sancho, ES:TS:2023:5478, FJ2.2; 21/2/24, JM v. Evofinance, MP: I. Sancho, ES:TS:2024:833, FD3.2; STS de 13/2/24, M v. Servicios Prescriptor y Medios de Pago, MP: I. Sancho, ES:TS:2024:746, FD3.2). 

En efecto, la receta del Tribunal Supremo para la litigación “en masa” privilegia la igualdad de trato a los demandantes en situaciones análogas para salvaguardar la seguridad jurídica y dar predictibilidad a la respuesta judicial. La estandarización de las resoluciones judiciales es una solución pragmática que garantiza su coherencia, facilitando la labor jurisdiccional frente al tedio de resolver individualmente pleitos similares, aunque vaya en detrimento de una valoración concreta de las distintas argumentaciones y de los variados esfuerzos probatorios en cada proceso.

Hasta hace poco tiempo, la apelación a la litigación “en masa” como contexto especial cuya eficiente resolución requiere una solución igual para una pluralidad de asuntos similares se concentraba en materia bancaria/financiera y de protección de datos, pero recientemente el Tribunal Supremo ha extendido este tratamiento a las reclamaciones de daños causados por el cártel de fabricantes de camiones (examina los problemas que esto suscita, Víctor Moreno “La malentendida igualdad en la reclamación de los daños antitrust” en Almacén de Derecho 19/11/21).

Litigación “en masa” de daños antitrust

La respuesta del Tribunal Supremo a las reclamaciones de daños por el cártel de camiones sólo puede entenderse como la reacción judicial en los albores de la litigación “en masa” de los daños causados por conductas anticompetitivas.  El Tribunal Supremo ha decretado una respuesta estándar para estas reclamaciones, inspirada en el principio de igualdad. Ejerciendo una justicia igualitaria, el Alto Tribunal ha resuelto la uniformización a la baja de las indemnizaciones por el cártel de camiones. En la evolución de la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el asunto pueden identificarse varios hitos, concluyendo con algunas ideas sobre posibles lecciones para el futuro (infra §3).

  • En un primer momento, las sentencias resolviendo recursos de la “primera oleada” afirmaron el derecho de todo reclamante a una compensación mínima, independientemente de la pobreza de su cuantificación del sobreprecio (infra 2.1).
  • A continuación, en más de dos centenares de autos/providencias dictadas en “en masa” el Tribunal Supremo han extendido mecánicamente la solución anterior a una pluralidad de litigios similares (infra 2.2).
  • Finalmente, en las sentencias dictadas en la segunda tanda de recursos, el Tribunal Supremo somete a una severa y rigurosa crítica al informe pericial Caballer, revisando la valoración positiva que de éste habían realizado varias Audiencias provinciales, y prescribe una solución igual para todos los reclamantes con remisión a las sentencias de la “primera oleada” (infra 2.3).

Es verdad que -teóricamente al menos- sigue siendo posible que en futuras sentencias sobre este asunto (incluidas las que resuelvan las demandas presentadas contra Scania), el Tribunal Supremo considere convincentes los cálculos del sobreprecio en otros informes presentados por los reclamantes. Sin embargo, siempre que no sea así, la estimación judicial del daño será igual para todos (i.e., el 5% del precio de compra del vehículo cartelizado).

Derecho de todo reclamante a una indemnización mínima: las sentencias de la “primera oleada”

En sus primeras sentencias sobre la indemnización de los daños causados por el cártel de camiones el Tribunal Supremo no aludió expresamente a la litigación “en masa”. Aun así, tal carácter estaba presente en la referencia marítima a las “oleadas” de reclamaciones, expresión repetida en muchas de ellas. El germen del tratamiento de estos asuntos como litigación “en masa” estaba ya presente en tales sentencias de la “primera oleada” y en otras resoluciones:

en España se han iniciado miles de litigios en los que los compradores de camiones objeto de esa decisión han ejercitado las acciones de indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia declarada y sancionada en esa decisión. Un estudio estadístico recientemente publicado indica que solo en el año 2021 las Audiencias Provinciales dictaron 563 sentencias en recursos de apelación sobre esta materia y los Juzgados Mercantiles, más de 2300 sentencias, y en 2022 el aumento ha sido exponencial. A 15 de julio de 2022, este Tribunal Supremo tenía registrados 753 recursos de casación sobre esta cuestión” (FJ3.1 del auto de 7/11/22, Transsaqui SL v. AB Volvo, MP: R. Sarazá,  ES:TS:2022:13837A, cuestión prejudicial C-632/22 ).

El carácter masivo de estos litigios se ilustra fácilmente si se observa la evolución de las sentencias dictadas por 47 Audiencias Provinciales en el asunto hasta el día de hoy (gráficos 1 y 2), todas ellas recurridas en casación.

Los pronunciamientos del Tribunal Supremo de la “primera oleada” (Tabla 1) sentaron el derecho a la compensación del daño de cualquier reclamante: el cártel causó un daño a los adquirentes de camiones medianos y pesados, consistente en el pago de un sobreprecio respecto del precio que habría resultado de no haberse producido la infracción. Adicionalmente, dada la insuficiencia e inadecuación del cálculo del daño presentado por los demandantes (un pseudo-informe pericial, “inspirado” en estudios de metadatos sobre los daños causados por cárteles), el Alto Tribunal ratificó para todos ellos una estimación del daño indemnizable en el 5% del precio de adquisición de los camiones (más intereses desde el momento de la compra).

Tabla 1. STS de la “primera oleada” de recursos cártel de camiones

Fecha Ponente ECLI Sentencia recurrida
12/6/23 R. Sarazá ES:TS:2023:2492 AGR v. CNH (MP: Martorell) ES:APV:2019:4152
12/6/23 I. Sancho ES:TS:2023:2472 X. v. CNH (MP: Andrés) ES:APV:2020:1165
12/6/23 I. Sancho ES:TS:2023:2495 Y. v. CNH (MP: Fernández) ES:APZ:2020:2008
12/6/23 I. Sancho ES:TS:2023:2473 PNP v. CNH (MP: Cervera) ES:APB:2020:2567
12/6/23 R. Sarazá ES:TS:2023:2475 Eulen v. IVECO (MP: Arranz) ES:APBI:2020:265 
12/6/23 P. Vela ES:TS:2023:2474 JMJL v. IVECO (MP:  De la Rua) ES:APV:2020:3547
13/6/23 I. Sancho ES:TS:2023:2476 JAR v. MAN ( MP: Martorell) ES:APV:2019:4150
13/6/23 Vela ES:TS:2023:2477 W. v. MAN (MP: Andrés) ES:APV:2020:3500
13/6/23  Sarazá ES:TS: 2023:2497 Sánchez Álvarez v. MAN (MP: Pérez) ES:APPO:2020:1243
13/6/23 Díaz Fraile ES:TS:2023:2478 Hermanos Bailón v. MAN (MP:  Fernández) ES:APZ:2020:2046
14/6/23 Vela ES:TS:2023:2479 Grúas Jordán v. Volvo (MP: Martorell) ES:APV:2019:5941
14/6/23 Díaz Fraile ES:TS:2023:2480 Llácer y Navarro v. Volvo (MP: Martorell) ES:APV:2020:292
14/6/23 Vela ES:TS:2023:2493 Gestión Infraestructuras Civiles v. Daimler (MP: Pastor) ES:APZ:2020:1717
14/6/23 Sarazá ES:TS:2023:2494 JSAM v. DAF (MP: De La Rua) ES:APV:2020:3508
14/6/23 Díaz Fraile ES:TS:2023:2496 Transportes Especiales S. XXI v. DAF (MP: Pastor) ES:APZ:2020:1693
16/10/23 Díaz Fraile ES:TS:2023:4200 Manipulados G. Sancho v. CNH (MP: Martorell)  ES:APV:2019:4151

 En sus sentencias de la “primera oleada”, el Tribunal ignoró las severas críticas de los fabricantes al pseudo-informe presentado por los reclamantes, considerando que:

la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante” (FD6.24 de ES:TS:2023:2492, que se repite en el resto).

Sin ninguna explicación adicional, el Tribunal Supremo extendió también esa solución a una reclamación frente a IVECO en que la que EULEN empleaba para el cálculo del sobreprecio un modelo con datos (ES:APBI:2020:265, informe Zunzunegui/Sobrino en ES:TS: 2023:2497).

Restaba por ver qué ocurriría con las reclamaciones que se fundaran en informes periciales de verdad (Almacén de Derecho 10/7/23), cuando algunos ellos habían sido considerados convincentes por buen número de Audiencias y jueces de instancia (aunque algunos de ellos redujeran el cálculo propuesto por inexactitudes o debilidades detectadas). El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en ocho nuevas sentencias de 14/3/24 que resuelven recursos interpuestos contra las sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería, Álava, Cáceres, Coruña, Oviedo, Valladolid y Zaragoza (Tabla 2) a las que me referiré más adelante (infra §2.3).

Tabla 2. SSTS de 14/3/24

Ponente Referencia Partes Sentencia recurrida Nº Camiones Al final (5%)
370/24 Sancho ES:TS:2024:1287 Ttes. Gelado y Riesco v. MAN Oviedo 23/11/22, ES:APO:2020:4760, Covián (8%) €25.855,32 4 €16.150,57
372/24 Vela ES:TS:2024:1285 E.S.G.. v. Renault Zaragoza 20/4/21,  ES:APZ:2021:1426, Martínez Areso (íntegra) €23.465,23 1 €3.906,58

 

373/24 Sarazá ES:TS:2024:1286 Hormidesan v.  Daimler Cáceres 4/5/21, ES:APCC:2021:451

González Floriano (íntegra) €172.555,28

6

hormig.

€25.935,00
374/24 Sarazá ES:TS:2024:1288 Excavaciones Pérez Lois et al v. MAN Coruña 8/2/21,ES:APC:2021:21 González-Carreró (2/3 pedido) €61558,22 5 €21.155,03
375/24 Vela ES:TS:2024:1289 Gilmartín Servicios Integrales et al v. MAN Valladolid 11/3/21, ES:APVA:2021:357  Martín Verona (íntegra) €56153,98 2 €8.728,00
376/24 Sancho ES:TS:2024:1291 Y v. Daimler Oviedo 15/6/21, ES:APO:2021:2181

Soto-Jove (8%) €5769,71

1 €3.606,07
377/24 Sancho ES:TS:2024:1292 Transportes Viana v. Daimler Álava 19/5/22, ES:APVI:2021:492 Villalaín (íntegra) €120271,230 5 €17.836,31
381/24 Sancho ES:TS:2024:1290 F v. Renault Almería 6/4/21, rollo 185/20, Calero, Desestima 1 ND (€4.100)

Como se verá, la problemática enjuiciada es coincidente en las siete primeras sentencias (en todas ellas el reclamante fundaba su reclamación en el informe Caballer), mientras que en la última (ES:TS:2024:1290) se examinaba exclusivamente la desestimación por la Audiencia de Almería (sec.1) por falta de legitimación activa del adquirente de un camión mediante un contrato de leasing (ahora, la Audiencia de Almería deberá retomar el asunto para resolver el resto de las cuestiones planteadas). El Tribunal Supremo revocó la sentencia de la audiencia almeriense porque:

subyace a la argumentación de la Audiencia un entendimiento erróneo de lo que legitima en un caso como este a ejercitar la acción de daños. Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota” (FD3.2 in fine, ES:TS:2024:1290).

Resoluciones “en masa” de recursos de casación: inadmisiones y estimaciones exprés

Una manifestación de la manera como el Tribunal Supremo está afrontando el contexto de la litigación “en masa” que han generado las reclamaciones de daños por el cártel de camiones se observa en las resoluciones “en masa” de recursos mediante autos y providencias.

En efecto, entre las sentencias de junio pasado y las de marzo de este año, el Alto Tribunal ha dictado una más de doscientos autos y providencias que resuelven definitivamente los recursos de casación interpuestos: ora estiman los recursos y casan las sentencias de apelación, ora inadmiten los recursos, al entender que las cuestiones planteadas estaban ya resueltas en las sentencias de junio de 2023. De momento, todos los autos de estimación de recursos de casación se refieren a diecisiete sentencias de la sección 9ª de la Audiencia de Valencia que rechazaban reclamaciones al considerarlas prescritas (Tabla 3), lo que conduce a que el Tribunal Supremo devuelva las actuaciones para que la audiencia valenciana se pronuncie de nuevo sobre los recursos de apelación.

 Tabla 3. AATS (MP: Sarazá) estimatorios casación frente SSAP Valencia (sec. 9)

Fecha ECLI Partes Pericial demandante Sentencia recurrida
5/2/24 ES:TS:2024:1491A Grupo Bertolín SA v. MAN pseudo  29/9/20 ES:APV:2020:3475 ( De la Rua)
19/2/24 ES:TS:2024:2131A S v. AB Volvo Zunzunegui 24/11/20  ES:APV:2020:4272 (Martorell)
19/2/24 ES:TS:2024:2133A Transbenifayo SL v. DAF Pseudo 9/12/20 ES:APV:2020:4789 (Andrés)
15/4/24 ES:TS:2024:4770A PM v. DAF Zunzunegui 9/12/20 ES:APV:2020:4780 (De la Rua)
5/2/24 ES:TS:2024:1467A B v. MAN Naider 9/1/21 ES:APV:2021:125 (Andrés)
19/2/24 ES:TS:2024:2125A V y JR v- Daimler N.D. 19/1/21 ES:APV:2021:157 (Martorell)
19/2/24 Es:TS:2024:2129A L v. AB Volvo Zunzunegui 2/2/21  ES:APV:2021:478 (De la Rua)
19/2/24 ES:TS:2024:2130A Ttes. y Exc. Risueño v. Daimler ND 2/2/21 ES:APV:2021:471 (De la Rua)
19/2/24 ES:TS:2024:2127A Xirvella Trans Rius et al v. MAN ND 16/2/21 ES:APV:2021:558 (De la Rua)
19/2/24 ES:TS:2024:2128A Concret Union v. AB Volvo Zunzunegui 30/3/21 ES:APV:2021:929 (De la Rua)
15/4/24 ES:TS:2024:4771A Concret Union et al v. MAN Zunzunegui 30/3/21 ES:APV:2021:950 (Pedreira)
18/3/24 ES:TS:2024:3537A M v. Daimler pseudo 21/6/21 ES:APV:2021:2571(Pedreira)
15/4/24 ES:TS:2024:4768A Ttes. J. Villaescusa v. MAN Zunzunegui 20/7/21 ES:APV:2021:3073 (De la Rua)
15/4/24 ES:TS:2024:4769A Cementos La Unión v. AB Volvo ND 25/10/21 ES:TS:2024:4769A (Andrés)
15/4/24 ES:TS:2024:4767A Transrocamar v. Renault Trucks PQAxis 3/12/21 ES:APV:2021:4863(Martorell)
18/3/24 ES:TS:2024:3539A Transrocamar v. Volvo Trucks PQAxis 21/12/21 ES:TS:2024:3539A (Martorell)
18/3/24 ES:TS:2024:3538A Transrocamar v. MAN PQAxis 25/1/22 ES:APV:2022:109 (Martorell)

Aunque no se publican en CENDOJ, son multitud las providencias de inadmisión de recursos de casación. En estas últimas, el Alto Tribunal entiende que las cuestiones planteadas por los recurrentes quedaron resueltas en las sentencias de la “primera oleada” y cierra el paso a los recursos frente a sentencias dictadas por varias audiencias provinciales (Murcia, Palencia, Pontevedra, Soria y Valencia) que habían seguido únicamente la estimación judicial sobreprecio del cártel del 5% del precio de adquisición de los camiones cartelizados. Sorprendentemente, quizás por error, el Tribunal Supremo ha dictado también una decena providencias/autos inadmitiendo recursos interpuestos frente a sentencias de apelación con estimaciones del daño superiores o, incluso, que estimaban íntegramente la cuantificación presentada por el demandante (Tabla 4).

Tabla 4. Resoluciones del TS que inadmiten casaciones frente a SAP con estimaciones superiores al 5% o que estimaban íntegramente las pretensiones del reclamante

Sentencia recurrida Fecha Partes Informe Referencia
15/10/20 (ES:APA:2020:3024) Soler 22/11/23 J. v. AB Volvo pseudo ES:TS:2023:15782A
15/6/22 (ES:APAL:2022:1026) Calero 10/4/24 Trans Fernan SL v. Traton PQAxis 6393/22
23/4/21(ES:APVI:2021:105) Guerrero 29/11/23 X v. IVECO Caballer 4514/21
26/5/21 (ES:APCC:2021:544) González Floriano) 10/1/24 JDM v. Daimler Caballer 7444/21
15/1/21 (ES:APSS:2021:1) Hillinger) 29/11/23 Serbitzu Elkartea SL et al v. IVECO Caballer 3727/21
22/6/21 (ES:APVA:2021:960) Martín Verona) 31/1/24 Manuel Soto Rodríguez SL v. Daimler AG Caballer 8137/21
30/3/21 (ES:APZ:2021:864) Martínez Areso 29/11/23 Carreras Grupo Logístico Sa v. IVECO Caballer 3948/21
30/3/21 (ES:APZ:2021:272) Martínez Areso 29/11/23 Frio Aragón SL et al v. IVECO Caballer 3941/21
30/3/21 (ES:APZ:2021:273) Martínez Areso 13/12/23 Pikolin SL v. IVECO Caballer 3928/21
16/12/21 (ES:APZ:2021:2724) Fernández Llorente 14/2/24 Transportes Callizo SA et al v. IVECO Caballer 1119/22

Estas resoluciones reflejan la extensa actividad del Tribunal Supremo para dar salida “en masa” a los recursos de casación interpuestos. La dinámica procesal subyacente se explica por la nueva regulación del recurso de casación civil introducida por el Decreto-Ley 5/23, que introdujo un cambio en la tramitación de los recursos interpuestos con posterioridad a su entrada en vigor, habilitando la inadmisión de recursos por providencia (artículo 483.3 LECiv) y la resolución de los recursos admitidos mediante auto cuando hubiera doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones planteadas (artículo 487.1 LECiv). Estas y otras medidas del Decreto-Ley 5/23 intentan acomodar el funcionamiento y tramitación de la casación civil al “incremento incesante de la litigiosidad”.

Aunque el régimen transitorio de estas disposiciones establece que

la nueva regulación del recurso de casación civil se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor” se contempla que “si procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes” y que “si concurren los requisitos previstos al efecto en el artículo 487.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión o cuestiones planteadas” (Disposición Transitoria 10. 4).

Todo lo anterior parecía seguir la idea -que, en cierto modo, latía en las sentencias de la “primera oleada”- de que el Tribunal Supremo no revisaría la valoración probatoria realizada por los tribunales inferiores. Naturalmente, en la medida que los criterios de valoración de las audiencias no eran coincidentes, ello implicaba la existencia de sentencias dispares en función del tribunal que resolviera cada apelación y del informe pericial empleado por el reclamante. En algunos casos, con un mismo informe pericial para la cuantificación del sobreprecio, los reclamantes obtenían indemnizaciones distintas en función del lugar en que hubieran interpuesto su demanda. Aunque esta disparidad en la valoración probatoria no pasaba desapercibida, dada la repetición y el carácter masivo de las reclamaciones, las limitaciones de la vía casacional para la revisión de las sentencias de apelación invitaban a pensar que el Tribunal Supremo no revisaría las dispares valoraciones probatorias de los tribunales inferiores (Almacén de Derecho 10/7/23).

Igualitarismo a la baja: las sentencias de 14/3/23

Concebidas las reclamaciones de daños por el cártel de camiones como un caso más de litigación “en masa” es necesario un tratamiento estandarizado y uniforme para todos los reclamantes, una respuesta judicial igual para todos ellos. Así, se proporciona a los interesados seguridad jurídica y predictibilidad, facilitando la labor jurisdiccional y reduciendo la litigiosidad, pues ello debería frenar las nuevas demandas judiciales y reducir los recursos de apelación y de casación. Toda vez que puede anticiparse el resultado de la contienda judicial, carece de sentido que las partes sigan litigando (o recurriendo).

Para llegar a la situación anterior era imprescindible que el Tribunal Supremo corrigiera cualquier valoración probatoria que hubiera considerado convincente el informe pericial presentado por los reclamantes. Ello explica que en su segunda tanda de sentencias sobre el asunto, corrija la valoración probatoria de los tribunales inferiores. Sus sentencias colocan al principio de igualdad en su frontispicio:

el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes (art. 14 CE), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por el demandante para la acreditación del sobreprecio” (subrayado añadido, se reproduce en FD7.3 ES:TS:2024:1287; FD2.2, ES:TS:2024:1285; FD4.2, ES:TS:2024:1286; FD4.2 ES:TS:2024:1288; FD3.2 ES:TS:2024:1289; FD9.3 ES:TS:2024:1291; FD3.2 ES:TS:2024:1292).

En este contexto de litigación “en masa”, el Tribunal Supremo corrige la valoración de la prueba pericial que se había realizado los tribunales de apelación porque:

“Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe. En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación, dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico (arts. 123.1 de la Constitución, 53 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6 del Código Civil), no puede obviar la relevancia de esa disparidad, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada” (subrayado añadido, se reproduce en FD7.3 ES:TS:2024:1287; FD2.2, ES:TS:2024:1285; FD4.2, ES:TS:2024:1286; FD4.2 ES:TS:2024:1288; FD3.2 ES:TS:2024:1289; FD9.3 ES:TS:2024:1291; FD3.2 ES:TS:2024:1292)

 Para salvaguardar el principio de igualdad, a diferencia de lo que ocurrido con las indemnizaciones de los daños causados por el cártel de los sobres (en las que aceptó diferentes criterios de valoración del mismo informe pericial -y, posteriormente, distintas indemnizaciones concedidas- por las Audiencias de Madrid y Barcelona, cfr. ES:APM:2020:1 y ES:APB:2020:186), el Tribunal Supremo se convierte  ahora en “tercera instancia” judicial que revisa los criterios de valoración probatoria de las audiencias provinciales. Para ello tacha de ilógica y errónea su valoración del informe pericial en las sentencias recurridas (infra §2.3.1) y después, en la medida que ya se había pronunciado sobre el quantum indemnizatorio en sus sentencias de la “primera oleada”, un igualitarismo a ultranza le lleva a corregir cualquier estimación alternativa e ignorar el esfuerzo probatorio del reclamante (infra §2.3.2).

Necesidad de una valoración igual del informe pericial: corrección “en masa” del error de los tribunales de apelación

Es inusual que el Tribunal Supremo corrija la valoración de la prueba efectuada por los tribunales inferiores. En este caso, además, se trata de una corrección “en masa” de la valoración probatoria: más de la mitad de los juzgados mercantiles que han dictado sentencias sobre los daños del cártel de camiones (42) y veinte audiencias provinciales consideraron convincente el informe Caballer. El propósito de esta “corrección masiva” es la uniformización de los criterios de valoración de informe pericial.

A partir de las debilidades e inexactitudes del informe Caballer (que las tiene, y lo dice quien ha colaborado con los letrados que lo utilizan), su valoración por el Tribunal Supremo está presidida por el objetivo de dar un trato igualitario a todos los reclamantes que lo empleasen como fundamento en sus demandas, independientemente del tribunal ante el que litiguen.

La rigurosa valoración del informe Caballer por el Tribunal Supremo contrasta con la benevolencia que dispensó al pseudo-informe pericial en las sentencias de la “primera oleada”. El Alto tribunal acoge las objeciones de los fabricantes (tempranamente aceptadas por las Audiencias de Pontevedra y Valencia, luego seguidas por otras), lo que le lleva a descartarlo. Carece de sentido y no sería pertinente que entrase aquí a examinar las objeciones que el Tribunal Supremo pantea; al final es su decisión la que importa (“Roma locuta, causa finita”). Aun así, sorprende que considere ilógica y errónea la valoración del informe que han realizado multitud tribunales inferiores y que ignore las detalladas razones en las sentencias recurridas por las que los tribunales de apelación consideraban que el informe Caballer era convincente  (v.gr., A Coruña; FD6 de ES:APC:2021:21; Zaragoza, FD8 de ES:APZ:2021:1426; y Valladolid, FD7 de ES:APVA:2021:357).

Al margen malabarismos econométricos, dada la extensión temporal y geográfica del cártel (que limitaba las posibles comparaciones geográficas y temporales) es difícil pensar en un mercado contrafactual al cartelizado (camiones medios y pesados) mejor que el de los camiones ligeros (y las furgonetas). En otras jurisdicciones con más experiencia en este tipo de reclamaciones se han utilizado con tal propósito mercados mucho más alejados del cartelizado (KVR 66/08, Wasserpreise Wetzlar) sin que ello haya restado aptitud a la comparación.

Llamativo resulta también que el Tribunal Supremo haya censurado que el cálculo del sobrecoste en el informe Caballer se realice

tomando los precios brutos de los fabricantes […] para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática” cuando en otros pasajes de las sentencias apunta -respondiendo a los fabricantes- “si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado” (FD5.20, ES:TS:2024:1286; ES:TS:2024:1288, se repite en otras). La contradicción es flagrante, si se sigue en su integridad la tesis sobre el “efecto marea” del cártel de camiones (a la que el Tribunal acudió en las sentencias de la “primera oleada”) cualquier cambio en los precios brutos se traslada a los netos (“es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones”), sin que la “dispersión en los descuentos” altere esa regla (véase Almacén de Derecho 1/6/21).

En el contexto del cártel de fabricantes de camiones y con las dificultades que entraña la cuantificación del daño causado en este caso, al margen de los posibles defectos, creo que el informe Caballer es una

hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos” (FD7.3, ES:TS:2013:5819). El rigor de la exigencia probatoria aplicado por el Tribunal Supremo es excesivo. A mi modesto entender, debería ser suficiente “con proponer una cuantificación hipotética, pero asumible”, “que sea útil para la cuantificación del daño, no que la estimación que proponga resulte en todo punto incontrovertible”, “una cuantificación mínimamente fundada, aunque el juez no le haya concedido poder de convicción suficiente

(E. Pastor “Acciones «follow on»: la estimación judicial del daño en la práctica reciente de la jurisprudencia española” Revista Derecho Mercantil 317 (2020) 7). Seguramente fue ese planteamiento el que inspiró la valoración por el insigne magistrado valenciano del informe Caballer en varias de sus sentencias, estimando íntegramente de la demanda (v. gr., ES:JMV:2019:1265, ES:JMV:2020:5922).

Finalmente, el Tribunal Supremo parece olvidar que en los procesos en que se habían dictado las sentencias recurridas el informe Caballer era el único intento de cuantificación del sobreprecio. En su severa crítica al informe, el Alto Tribunal se separa de su propia doctrina de que “no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada” (FD7.3 in fine, ES:TS:2013:5819).

Igualdad en la estimación judicial del daño: 5% para todos los reclamantes

Sentada la insuficiencia y falta de convicción del informe pericial de los reclamantes, el Tribunal Supremo niega cualquier posible estimación judicial del daño que se separe de la inicialmente concedida en las sentencias de la “primera oleada”. No hay medias tintas.

Varias audiencias provinciales modulaban su estimación del sobreprecio y la indemnización concedida en función del informe pericial presentado por el reclamante, el Tribunal Supremo ha resuelto ahora que no caben variaciones en la estimación judicial del daño si la cuantificación del reclamante no es considerada convincente. No hay lugar para variaciones en la estimación judicial del daño en función de distintos informes periciales presentados por los reclamantes si no son considerados suficientes, ni es posible que los tribunales consideren ninguno de los elementos o extremos que en ellos se contienen para alcanzar estimaciones alternativas (algo que yo había planteado aquí en varias entradas, Almacén de Derecho 5/12/20 y Almacén de Derecho 22/11/22). Según el Tribunal Supremo, esta regla no tiene salvedad: “en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%” (FD6.13 ES:TS:2024:1287 y FD9.3 ES:TS:2024:1291).

Por otro lado, en varias de las sentencias recurridas, las Audiencias Provinciales habían estimado porcentajes superiores al 5% del precio de compra. El Tribunal Supremo baja todas las estimaciones a esa cifra y orderna que la estimación judicial sea la misma y, al menos en este caso, será siempre. el 5% del precio de compra “mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo” (FD6.13 ES:TS:2024:1287 y FD9.3 ES:TS:2024:1291).

En suma, a pesar de que el Alto Tribunal haya subrayado la amplitud y flexibilidad del poder de los jueces de estimar el perjuicio en estos casos, afirma sin ambages que ese poder no puede suponer estimaciones distintas del sobreprecio: si no se aceptan los informes periciales, la estimación del daño debe ser necesariamente igual para todos los reclamantes.

Estimación judicial “a ojo de buen cubero”

Las sentencias de la “primera oleada” respaldaron la estimación judicial del daño como una facultad de los tribunales que existía antes de la Directiva de daños. Ahora el Tribunal Supremo aclara que

la estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria” (FD6.13 ES:TS:2024:1287 y FD9.3 ES:TS:2024:1291).

El 5% del precio de compra ese ha convertido en la estimación judicial preponderante del sobreprecio del cártel de camiones en los tribunales españoles a partir de varias sentencias del juzgado mercantil 3 de Valencia (ES:JMV:2019:34 y ES:JMV:2019:187). Como he dicho antes aquí:

“Esa estimación no presenta ninguna vinculación cuantitativa con el cártel de camiones, pues se anuda a referencias de índole cualitativa relativas a las características de la infracción sancionada por la Comisión (duración del cártel, concentración y cuota de mercado de los cartelistas, elevado importe de las multas) y a las particularidades de los bienes cartelizados que no tienen gran utilidad para inspirar una cuantificación objetiva el eventual daño (véase Almacén de Derecho 5/12/20). Aunque sea a regañadientes, la referencia común como fundamento último es la información estadística a partir de estudios académicos de metadatos sobre el daño producido por otros cárteles recogida en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación de daños antitrust de 2013, págs. 48-49 (tomados del informe OXERA, Quantifying antitrust damages towards non-binding guidance for courts, págs. 90-92). La utilización de esta fuente para la cuantificación del daño indemnizable (sobrecoste causado por el cártel) presenta numerosos problemas, siendo el más evidente que lo que allí se recoge es una ancha horquilla de posibles sobrecostes (que va desde el 0% al 70%), con lo que se sientan las bases para que sea pueda existir disparidad en cualquier estimación del daño que utilice esta fuente. […]

Sin jugar con los números, y si se leen las explicaciones que acompañan al cuadro en el informe OXERA y en la Guía de la Comisión Europea:

en el caso de cárteles de ámbito europeo, que serán los afectados por las decisiones de la Comisión Europea, parece que presumir que el cártel, teniendo en cuenta los costes operacionales y de detección, no haya buscado un beneficio de al menos el 10%, es una postura realmente conservadora pues la evidencia empírica demuestra que el beneficio obtenido suele ser sustancialmente mayor” (como advierte la sentencia del juzgado mercantil 1 de Alicante de 4/3/22, PRR v. IVECO SpaES:JMA:2022:2175, par. 294 in fine).”

La estimación del 5% se fijó a partir de la ausencia de cualquier intento de cuantificación relacionada con el caso por los primeros reclamantes, extendiéndose de manera estandarizada como un parámetro uniforme que se emplea para resolver sucesivas reclamaciones  independientemente de la los datos y en la corrección de los modelos utilizados por cada uno de ellos” (Almacén de Derecho 22/11/22).

El Tribunal Supremo afirma que la estimación del sobreprecio en un 5% del precio de compra del camión cartelizado es el mínimo previsible (siguiendo a “una generalidad de tribunales” y la solución salomónica del CAT en Royal Mail/BT en su única sentencia en el asunto, Almacén de Derecho 21/3/23).

Esa era la estimación acogida por las audiencias que el Tribunal ratificó en las sentencias de la “primera oleada”, sin más fundamento que el “ojo de buen cubero” (más poéticamente el juzgado mercantil 3 de Valencia, habla de una “estimación judicial sobre el cielo de la suerte”, par.165 ES:JMV:2022:9610). Es una medida imprecisa e intuitiva: ni es poco (“insignificante” o “meramente testimonial” dice el Tribunal Supremo) pero tampoco es mucho (es menos de un tercio de lo que suelen reclamar los perjudicados).

El futuro de la litigación de los daños causados por conductas anticompetitivas

La solución prescrita por el Tribunal Supremo para la indemnización de los daños causados por el cártel de camiones exacerba el principio de igualdad. A la vista de la imposibilidad de presentar una cuantificación convincente del sobreprecio causado por el cártel, proporciona a las partes y a los jueces y tribunales un patrón uniforme que da igual respuesta a todas las reclamaciones. Tras las sentencias de marzo pasado pocas novedades relevantes restan en los litigios y recursos de los daños causados por este cártel; ahora es posible anticipar con facilidad el criterio judicial, con lo que carece de sentido que la litigiosidad continúe. Es verdad que las reclamaciones interpuestas contra Scania son formalmente diferentes de las anteriores, no veo cómo respecto de ellas pueda alcanzarse una solución diferente.

Por último, aunque los pronunciamientos del Tribunal Supremo se limitan a los daños causados por el cártel de camiones, de ellos pueden extraerse algunas lecciones para otros casos de litigación “en masa” de daños por ilícitos concurrenciales.

Lecciones para las víctimas/reclamantes

Dado que el cálculo del sobreprecio en muchos de estos casos es muy difícil y el Tribunal Supremo ha concluido que la estimación judicial del daño debe ser coincidente para todos los que no realicen una cuantificación convincente, se reducen los incentivos a invertir en esfuerzos probatorios por encima del mínimo que en cada caso se establezca. Como anticipaba en una entrada anterior:

cualquier estimación judicial igualitaria, que prescinda de las variaciones en la efectividad probatoria de los demandantes, disuade de cualquier inversión en la actividad/esfuerzo probatorio. Obviamente, ese efecto se exacerba si lo que se extiende a todos los reclamantes es la estimación mínima del daño” (Almacén de Derecho 10/7/23).

En infracciones como la del cártel de camiones en las que “a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones” (FD6.11 de ES:TS:2024:1287, se repite en el resto de las sentencias) carece de sentido el esfuerzo probatorio del reclamante por encima del mínimo. Cualquier esfuerzo adicional no le reportará ningún beneficio, dado que la estimación judicial será única, fija e igual para todos los reclamantes. Esa es la única aspiración realista.

Además, el esfuerzo mínimo para que proceda la estimación judicial viene determinado por el enjuiciamiento que reciban los primeros reclamantes (“prior tempore, potior aestimatio”). En el caso del cártel de camiones, dado que el Tribunal Supremo fijó un esfuerzo ínfimo en las sentencias de la “primera oleada”, cualquier inversión por encima del precio del pseudo-informe pericial es un desperdicio.

No está claro si el criterio que el Tribunal Supremo fijó en sus sentencias de la “primera oleada” se debe a una circunstancia temporal (“el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo”, par. 6.19 de ES:TS:2023:2492) o se extiende a aquellos casos de modesta cuantía de las indemnizaciones reclamadas respecto del coste de acceso a los datos necesarios para el cálculo del daño y la elaboración del informe pericial (par. 6.21 de ES:TS:2023:2492, “Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante”). Este último parece ser el criterio según la mayoría de las sentencias que estiman judicialmente el daño en el cártel de automóviles, y que se ilustra bien en la afirmación por la sección 32 de la Audiencia de Madrid de que para que se estime el daño mínimo es suficiente con:

que la parte actora ha tratado, con más o menos fortuna en la elección del perito, de realizar un cierto esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo” (FD6 de sentencia de 21/7/23, Maqueda Gallego y Álvarez v. Toyota, ES:APM:2023:13066).

Al final, al margen de los incentivos en el plano del esfuerzo probatorio de los demandantes (y las limitaciones introducidas para su valoración en un contexto de litigación “en masa”) la fijación por arbitrio judicial de una medida mínima y conservadora de la indemnización, desvinculada por completo del daño real, puede producir el grave efecto de disuadir a los perjudicados de emprender reclamaciones, alejándose del objetivo de conseguir la compensación a las víctimas de la infracción.

Lecciones para los infractores/demandados

A la vista del escenario dibujado por el Tribunal Supremo, cuanto mayor sea la dificultad del cálculo de los daños mejor harán los infractores en invertir todos los recursos posibles en rebatir los informes periciales de los reclamantes y sostener que la infracción no causó daño (no en vano, la infracción sin daño es una defensa demasiado habitual en la experiencia habida en nuestro país, E. Pastor “Manual del Cartelista: La defensa Ivanovich” Almacén de Derecho 13/7/22). Esa inversión es crucial en la fase inicial, cuando se resuelvan las primeras reclamaciones (cuando además los informes periciales de los demandantes son más débiles), pues lo decidido entonces afectará el estándar judicial que se proyecte en las decisiones futuras.

Dada la desproporción existente en los medios y recursos de las partes, la inversión de recursos por los infractores en acreditar las inexactitudes de los informes periciales de los reclamantes sale a cuenta, permitiendo reducir al mínimo la indemnización que fijen los tribunales.

En el caso del cártel de camiones, los fabricantes indemnizarán el 5% del precio de compra. Aunque, no hay razones de peso que limiten la estimación al 5% del precio de compra del camión: esa es la cifra que ha establecido el Tribunal Supremo para todas las reclamaciones. Es más, difícilmente podrá ocurrir que la estimación judicial del sobreprecio en las reclamaciones frente a Scania sea diferente (era el mismo cártel -FD2.2 de ES:TS:2024:1288-, el informe de la demandada niega la existencia del daño y los de los reclamantes suelen ser muy similares, con lo que tampoco se considerarán convincentes).

A la postre, en la medida que la solución adoptada limita a un sobreprecio mínimo y prudente (establecido por arbitrio judicial) la responsabilidad máxima a la que tendrán que hacer frente los infractores, no sólo se incentivan los esfuerzos para que inviertan recursos en conseguir que esa cifra sea lo más baja posible, debilitando la función complementaria que la compensación del daño debería tener para disuadir a los infractores de la comisión de nuevas infracciones.

Lecciones para la estimación judicial del daño

La estimación judicial del daño es única para todos los reclamantes. No es posible una variación en función de las variaciones en su esfuerzo probatorio. Según el Tribunal Supremo, el esfuerzo probatorio no puede determinar una variación en la estimación judicial del daño. La estimación judicial del daño debe conducir a una la cifra -única- que resulte del legítimo arbitrio judicial. La igualdad exige que no quepa que los distintos tribunales realicen una valoración diferente de un informe pericial que conduzca a estimaciones judiciales dispares. Tampoco son posibles las estimaciones judiciales distintas respecto de informes periciales diferentes.

Adicionalmente, aunque sea “a ojo de buen cubero” la estimación del 5% del precio de adquisición como medida indemnizatoria tiene un poder expansivo notable (incluso para otros ilícitos, v. gr., Dieselgate). Esa es la única aspiración posible de las víctimas en el cártel de camiones tras las sentencias del Tribunal Supremo 14/3/24. Sin ningún fundamento que lo sustente, la estimación de un sobreprecio del 5% del precio de compra del automóvil es también la predominante en las sentencias sobre los daños causados por ese cártel (véanse los gráficos 3 y 4 con las indemnizaciones concedidas por más de 70 juzgados mercantiles y 17 Audiencias, aunque las particularidades de los recursos por la firmeza de muchas de las sentencias de instancia hacen que la situación sea más compleja de evaluar).

Nota: Incluye las indemnizaciones que cabe extraer de las numerosas resoluciones de las Audiencias sobre la inadmisión de recursos de apelación.

Conclusiones

Como ha ocurrido la litigación “en masa” en otras materias, el Tribunal Supremo ha practicado la justicia igualitaria en la resolución de las reclamaciones de daños causados por el cártel de camiones. Dado que son miles de litigios en los que existen similitudes en los hechos y las normas aplicables, la prescripción de una solución estandarizada y uniforme garantiza la coherencia y previsibilidad en las decisiones judiciales y da seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo ha utilizado la “brocha gorda” del principio de igualdad para dibujar la respuesta judicial a los litigios de daños por el cártel de camiones. A partir de las sentencias que el Alto Tribunal dictó en marzo pasado, la litigiosidad en este caso debería disminuir, pues es fácil anticipar la respuesta de los tribunales: indemnización del 5% del precio de compra del camión cartelizado para todos los reclamantes que realicen un esfuerzo mínimo de cuantificación.

Al margen de la solución dada a este caso, como he esbozado en la parte final de este post, la “marea igualitaria” dibujada por el Tribunal Supremo proporciona incentivos no deseables a reclamantes e infractores. Ello dificulta que la aplicación judicial del Derecho de la competencia -al menos en los “litigios en masa”- sirva al propósito de disuadir la comisión de infracciones, facilitar las reclamaciones de los perjudicados, asegurándoles una compensación plena del daño sufrido.


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