Por Francisco Marcos
La reciente sentencia del Tribunal de Instancia Mercantil nº 10 de Barcelona de 1 de abril de 2026 (ES:TIM:2026:25) sobre los daños causados por el cártel del papel y el cartón ondulado plantea, al menos, dos problemas distintos. Uno es jurídico. El otro es previo: poder leerla con normalidad. El segundo no es menor. La versión publicada por CENDOJ somete el texto a un grado de anonimización tan intenso que la resolución no es fácil de leer.
La sentencia trae causa de la reclamación de daños interpuesta por DANONE S.A., AGUAS DANONE S.A., NUMIL NUTRICIÓN S.L. y NUTRICIA S.R.L. contra CARTONAJES M. PETIT, S.A., HISPANO EMBALAJE, S.A., CARTONAJES EUROPA, S.A. y CARTONAJES LA PLANA, S.L. en relación con los daños causados por el cártel de los fabricantes de papel y cartón sancionado por resolución de la CNMC de 18 de junio de 2015. Hasta ahora se conocían solo las medidas de acceso a fuentes de prueba que el grupo DANONE había solicitado contra esas empresas (ES:JMB:2020:334A), al amparo del artículo 283 bis LEC, y que dieron lugar a la aportación de documentación del expediente administrativo, con medidas de confidencialidad (ES:JMB:2020:509AA), luego confirmadas por la Audiencia de Barcelona (ES:APB:2022:4486A).
La sentencia anonimiza el nombre de demandantes, demandadas y del resto de los cartelistas a las que alude con el pseudónimo de DIRECCIÓN seguido de un número entre 000 y 028, con lo que la lectura se dificulta y, lo que es más importante, se impide identificar con claridad a las empresas implicadas, su posición en el mercado o su papel en las conductas analizadas.
Aun así, a partir de la información existente en el propio CENDOJ y de la propia resolución de la CNMC (S/0469/13 Fabricantes de papel y cartón ondulado), puede intentar descifrarse la identidad de las empresas implicadas. Por ejemplo, parece que DIRECCIÓN001 sería CARTONAJES EUROPA, mencionada en el correo electrónico de 22/4/12 al que alude la sentencia y que también fue la impugnante de la resolución en el procedimiento ordinario 555/2015 ante la Audiencia Nacional (ES:AN:2018:5307). Otra demandada, DIRECCIÓN007 sería CARTONAJES LA PLANA pues la RCNMC atribuye a ella el acta del comité de dirección de 17/11/12. Finalmente, está claro la DIRECCIÓN008 es el grupo DANONE (y DIRECCION000, DIRECCION002, y DIRECCION003 las entidades del grupo que interpusieron la demanda). La anonimización, en definitiva, no impide identificar a las partes, pero sí obliga a leerlo mediante una labor de reconstrucción innecesaria que no aporta ninguna ventaja real.
Aun así, alguno de los nombrtes de las empresas —como HISPANO EMBALAJES— se escapa en el texto de la sentencia: no se oculta del todo pero se complica innecesariamente la lectura.
Igualmente, ni siquiera la identificación implícita de las partes resulta siempre coherente: a partir de los datos de la propia sentencia, la empresa que parece haber sido condenada (El Confidencial 24/4/25) no coincide necesariamente con la que cabría deducir del esquema de anonimización.
Esa disfunción puede tener una explicación más profunda. No se trata solo de una mala técnica de anonimización, sino de una traslación casi automática al proceso civil de la lógica de confidencialidad que rige en la aplicación pública del Derecho de la competencia.
En el ámbito administrativo, esa lógica es comprensible: la protección de la información sensible y la eficacia de la investigación pueden justificar un tratamiento especialmente restrictivo de los datos. Pero cuando ese mismo esquema se proyecta sobre la sentencia civil —que no es un instrumento de investigación, sino de resolución y orientación—, el resultado es distinto.
La explicación de lo anterior radica seguramente en que se trata de una acción atípica, apoyada en el expediente administrativo previo (pero no en una resolución de la autoridad de competencia, que ha sido anulada); ello lleva a que la cultura de confidencialidad no desaparezca y se traslade al proceso civil incluso cuando su justificación no es evidente. Y en ese tránsito, lo que en sede administrativa puede tener sentido termina generando en sede judicial un efecto paradójico: no protege mejor la información relevante, pero sí dificulta significativamente la comprensión del caso.
¿Para qué sirve una anonimización tan agresiva?
La pregunta no es retórica. Si lo que se pretende es proteger la identidad de los litigantes, el remedio resulta claramente desproporcionado. No estamos ante particulares, sino ante operadores económicos que actúan en mercados en los que su identidad es, en muchos casos, fácilmente deducible por cualquier lector mínimamente informado. Sustituir sistemáticamente sus nombres por códigos neutros no elimina el riesgo de identificación, pero sí elimina algo más valioso: la inteligibilidad de la resolución.
Si, por el contrario, el objetivo es preservar secretos empresariales o información sensible, la excusa resulta poco creíble: en la sentencia no hay nada que proteger, pero sí mucho que entender. No se revelan estrategias comerciales confidenciales ni datos cuyo conocimiento pueda generar un perjuicio competitivo real. Lo que sí se oscurece son elementos estructurales —quién es proveedor, quién es cliente, quién compite con quién— que son imprescindibles para comprender el contexto económico de la infracción.
En ambos casos, el efecto es el mismo: se sacrifica la función pública de la sentencia sin que se identifique un interés jurídico cuya protección efectiva lo justifique.
Porque una resolución judicial en materia de competencia no es solo una respuesta a un litigio concreto, sino también un instrumento de orientación para el mercado y los operadores jurídicos. Cuando la anonimización indiscriminada impide identificar quién es quién, la sentencia deja de cumplir esa función: no protege mejor; simplemente informa peor. Y en un ámbito todavía en construcción como el de las acciones de daños por cárteles, ese empobrecimiento dificulta precisamente lo que más se necesita: la formación de criterios y la evaluación de riesgos. Como ha puesto de relieve la doctrina (Indret 3/2006 nº 357), una anonimización excesiva puede terminar vaciando de contenido la función orientadora de la jurisprudencia.
No se trata de exigir brillantez literaria. Pero sí de recordar que una sentencia no es solo un acto de resolución del caso concreto: también cumple una función de orientación. Cuando la anonimización impide identificar mínimamente a los operadores económicos, esa función se resiente.
Todo ello no debe ocultar —más bien al contrario— el valor del servicio que presta CENDOJ, cuya mejora en la publicación rápida de resoluciones judiciales ha sido notable en los últimos años. Precisamente por eso, resulta llamativo que ese esfuerzo de accesibilidad se vea parcialmente neutralizado por políticas de anonimización que, en casos como este, dificultan innecesariamente la comprensión del contenido. Quede claro, no obstante, que CENDOJ no hace sino ejecutar las pautas de anonimización que recibe; el problema está en que esas pautas, aplicadas a resoluciones de este tipo, terminan produciendo textos que pierden buena parte de su función orientadora.
Y hay, además, un efecto añadido que no debería pasarse por alto. En un ámbito como el de los cárteles —conductas sancionadas por su gravedad y por su impacto en el mercado—, la anonimización extrema termina generando una forma peculiar de protección reputacional. No para las víctimas, sino para quienes participaron en la infracción. El resultado es llamativo: resoluciones que describen conductas colusorias graves, pero en las que los operadores implicados quedan diluidos bajo etiquetas neutras. Como si el problema no fuera tanto la conducta, sino su identificación.
No se trata, desde luego, de negar la necesidad de anonimizar en determinados supuestos. Pero sí de preguntarse si, en casos como este, no se está produciendo una inversión de prioridades: una protección formal de los litigantes sin sentido que acaba desdibujando la función de la sentencia como instrumento de transparencia y de prevención.
Dicho de forma menos técnica: después de sancionar un cártel, publicar una sentencia en la que resulta difícil saber quién es quién puede dar la sensación de que, además, hay que pedir disculpas por haberlo hecho público.
Superado ese obstáculo, el caso y la resolución son interesantes por varios motivos.
Otra forma de reclamar: menor cuantía, distinta estrategia
El caso es revelador sobre la estrategia procesal de la reclamación. Aunque las compras de productos cartelizados de DANONE durante la vigencia del cártel se aproximaban a € 200 millones—lo que situaría el sobreprecio pagado, sin intereses, cerca de €16 millones—, la demanda reclama poco más de €100.000 euros. Además, se dirige contra algunos de los participantes en el cártel, pero no contra todos. Da la impresión de que se trata de una reclamación cuidadosamente acotada, casi quirúrgica, formulada contra determinados cartelistas menores, dejando fuera a los grandes operadores del sector (International Paper, SAICA y Smurfit Kappa). No es una casualidad. Más bien sugiere una estrategia procesal bien pensada: reclamar primero donde la posición procesal pueda ser más manejable, para dejar abierta después la posibilidad de una segunda fase —o, en su caso, de soluciones negociadas— respecto de otros implicados.
Esa lectura gana interés si se tiene en cuenta que DANONE no es un actor ajeno a este tipo de litigios y que ha ocupado también la posición de demandada en otras acciones de daños por cárteles, incluidas algunas recientemente resueltas por la sección 15ª en el ámbito del cártel de compra de leche cruda (ES:APB:2025:11839 y ES:APB:2026:216). En otras palabras, la posición de las empresas en este tipo de litigios no es fija, y eso también influye en la forma en que se decide a quién demandar, cuándo y con qué alcance. Para compañías que han sido demandadas con frecuencia, la tentación de ser más prudentes al litigar ajeno es comprensible: se conoce mejor el riesgo, se mide más el coste relacional y, en ocasiones, eso puede hacer que la mano pese un poco más tanto en la decisión de demandar como en la redacción de la demanda.
Esa posición resulta aún más interesante si se tiene en cuenta el contenido de la argumentación desplegada por DANONE en otros litigios similares. Como demandada en acciones de daños por cárteles, su defensa ha pivotado habitualmente sobre ejes bien conocidos: prescripción de la acción, inexistencia de daño, incluyendo la negación de la propia infracción. Ahora, como demandante, se ve obligada a sostener la posición opuesta en cada uno de esos puntos. No se trata tanto de una contradicción como de un reflejo bastante fiel de cómo funcionan estos litigios: los argumentos no son estáticos, sino que se adaptan a la posición procesal que se ocupa en cada momento.
Ese desplazamiento no es irrelevante. Pone de manifiesto que muchas de las cuestiones que se presentan como debates jurídicos —prescripción, daño o repercusión del sobreprecio— tienen también una dimensión estratégica evidente, en la que el mismo operador económico puede defender soluciones distintas según el lado en el que se encuentre. En este tipo de litigios, las posiciones cambian; los argumentos también.
Un follow-on sin decisión: el juez como reconstructor del cártel
Más allá de esa dimensión estratégica, lo verdaderamente relevante de la sentencia está en otra parte. No tanto en quién demanda ni a quién se demanda, sino en el tipo de acción que se está ejercitando y en las consecuencias que ello tiene para el proceso civil.
El propio juez califica en dos ocasiones la acción como stand-alone, en la medida en que no existe una resolución administrativa firme que constate la infracción. La etiqueta es correcta desde un punto de vista formal (Almacén de Derecho, 2 de junio de 2025), pero describe solo parcialmente la realidad del caso. La acción no nace en el vacío: se apoya de forma decisiva en el expediente administrativo de la CNMC, en la prueba obtenida en él y en una resolución sancionadora que ha sido posteriormente anulada.
En ese sentido, no estamos ante un stand-alone en sentido estricto, sino ante una acción que “desciende” de un procedimiento administrativo fallido.
Y esa circunstancia no es neutra. Cuando la aplicación pública del Derecho de la competencia no llega a consolidarse —como ocurre en los supuestos de anulación de la resolución sancionadora—, la acción civil que se apoya en ese mismo expediente parte de una posición estructuralmente más débil: sin efecto vinculante, con mayores exigencias probatorias y con una reconstrucción necesariamente fragmentaria de la infracción.
El riesgo es evidente: que el fracaso de la aplicación pública termine proyectándose también sobre la privada, de modo que ni la sanción administrativa ni la compensación civil lleguen a materializarse plenamente. En efecto, nos encontramos ante una acción de daños que sigue —al menos en parte— a una resolución de la autoridad de competencia que fue posteriormente anulada por motivos formales. Es decir, una especie de follow-on sin decisión, o, si se prefiere, una acción que se apoya en el expediente administrativo, pero sin poder beneficiarse de los efectos propios de una resolución sancionadora firme.
Este tipo de situaciones no es habitual, pero tampoco excepcional. En España, las anulaciones de resoluciones de la autoridad administrativa de defensa de la competencia no son infrecuentes (Almacén de Derecho, 13 de febrero de 2023). Y, sin embargo, las acciones de daños que se apoyan en esos expedientes apenas han empezado a aflorar. Esta sentencia es, en ese sentido, especialmente significativa: muestra cómo puede articularse una reclamación civil en ausencia de una decisión administrativa válida en sentido formal.
Y eso tiene una consecuencia inmediata: cambia, al menos en parte, el papel del juez civil. En una acción follow-on “clásica”, el juez parte de una infracción declarada y firme, con efectos vinculantes en cuanto a su existencia y alcance. Aquí no ocurre eso. El juez se ve obligado a reconstruir la infracción a partir del material probatorio del expediente administrativo y, además, a verificar la legalidad de la obtención de esa prueba. No es solo la ausencia de una decisión firme lo que condiciona la acción, sino la herencia de su fracaso, que se proyecta sobre el proceso civil en forma de mayores exigencias probatorias y de una reconstrucción más incierta de la infracción.
La sentencia lo muestra con claridad cuando entra a examinar la licitud de las inspecciones realizadas por la CNMC y la validez de la documentación incautada (FD 1º). No basta con utilizar el expediente administrativo: hay que comprobar que puede utilizarse. A partir de ese punto, el análisis da un paso más.
De la infracción única al despiece probatorio
Una vez superado el filtro de la legalidad de las pruebas, el problema cambia de naturaleza. El juez se ve obligado a reconstruir la infracción y, sobre todo, la participación individual de los demandados. En el expediente administrativo hay una infracción. En la sentencia civil se articula en tres conductas: intercambio de información comercial sensible, coordinación de precios en mesas sectoriales y territoriales, y utilización del índice PPI como mecanismo de alineación. Es decir, el juez procede a un auténtico “despiece” del cártel (FD 2º y FD 4º.1) para determinar quién hizo qué. El juez ha de bucear en el material probatorio para indagar qué prueba concreta existe de la participación de cada una de las demandadas en cada una de las conductas. El resultado es significativo: la infracción existe, pero su imputación no es uniforme.
Y ahí se aprecia con claridad el cambio de enfoque: las demandadas habían sido tratadas por la CNMC como partícipes en una infracción única y continuada, mientras que el juez civil concluye que, respecto de algunas de ellas, no existe prueba suficiente de su participación en las conductas analizadas.
La aparente contradicción no deriva tanto de una discrepancia material sobre los hechos como de un cambio de plano jurídico: anulada la resolución de la CNMC, desaparece su efecto vinculante y el juez civil ya no puede partir de una infracción declarada, sino que debe reconstruirla a partir del material probatorio disponible. La lógica administrativa de la infracción única y continuada —que permite integrar distintas conductas en un mismo esquema colusorio— se sustituye por una exigencia de prueba individualizada de la participación de cada demandado:
«El estándar probatorio exigible en sede civil no se satisface con imputaciones genéricas o sistémicas, siendo necesario que la conducta anticompetitiva resulte suficientemente individualizada y conectada con el perjuicio alegado, de modo que permita al órgano jurisdiccional efectuar un juicio razonado de imputación» (FD 4º.1 in fine).
Quién responde por el daño del cártel
El juzgado rechaza la objeción de falta de legitimación activa respecto de las actoras que no habían comprado directamente a todas las demandadas. El argumento es el esperado en este tipo de litigios: la reclamación no se formula sobre una relación bilateral de compraventa, sino sobre el daño derivado de una infracción colusoria de alcance sectorial. En ese marco, lo decisivo no es que cada demandante haya contratado con cada una de las cartelistas, sino que el sobreprecio alegado traiga causa de una conducta anticompetitiva común.
La sentencia sigue aquí la lógica de la solidaridad impropia: cuando el daño deriva de una actuación conjunta y no resulta factible individualizar con precisión la cuota de contribución de cada participante, el perjudicado puede dirigir su acción contra uno, varios o todos los infractores (Almacén de Derecho, 18 de noviembre de 2024). Y eso es exactamente lo que hace el juzgado al admitir que la demanda pueda prosperar frente a la empresa finalmente condenada aunque no todas las compras reclamadas procedan de ella.
La cuestión es importante porque confirma algo que en este tipo de pleitos conviene no perder de vista: la forma en que se manifiesta el daño no coincide necesariamente con la estructura de la relación comercial. El demandante puede haber comprado a un operador concreto, pero el perjuicio viene determinado por una conducta colusoria más amplia, en la que ese operador actúa como parte de un mecanismo común de elevación de precios.
Esa misma lógica explica que el juzgado no acoja la idea de una individualización estricta de la responsabilidad que vaciaría de contenido la tutela del perjudicado. En un cártel, el daño suele ser precisamente el producto de la coordinación, no de una actuación aislada. Por eso el debate sobre la legitimación y la solidaridad no es accesorio: determina si la acción puede articularse de forma útil o queda reducida a una reconstrucción artificiosa de relaciones bilaterales que no reflejan el funcionamiento real de la infracción.
Prescripción: un problema mal cerrado
Donde la sentencia resulta más discutible es en la prescripción (FD 3º). El juzgado sitúa el dies a quo en la publicación de la resolución de la CNMC, en julio de 2015, partiendo de la idea de que desde ese momento el perjudicado ya disponía de los elementos necesarios para accionar (infracción, identidad de los presuntos infractores y posibilidad de haber sufrido un daño).
Esta solución no es completamente ajena a otros pronunciamientos del mismo juzgado. Aunque el supuesto es distinto, también en las reclamaciones de daños por el cártel de los sobres ha insistido en fijar el dies a quo en la adopción de la resolución sancionadora (ES:JMB:2024:31), a pesar de que la sección 15ª llevaba tiempo situándolo en su firmeza (ES:APB:2022:9428).
Sin embargo, el encaje del caso en los parámetros tradicionales del artículo 1968 del Código Civil no es satisfactorio. El propio juez es consciente de la evolución reciente de la jurisprudencia y cita las sentencias del Tribunal Supremo sobre el cártel de los sobres de papel (Almacén de Derecho 7 de julio de 2025), en las que se afirma que, en las acciones follow-on, el dies a quo no puede situarse antes de la firmeza de la resolución sancionadora. No obstante, la sentencia no incorpora la evolución más reciente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE —en particular la sentencia Nissan Iberia (C-21/24, EU:C:2025:659)— que refuerza esa misma lógica en el ámbito de las decisiones de autoridades nacionales de competencia. Si se sigue esa doctrina, el punto de partida del plazo de prescripción no puede fijarse en la decisión administrativa inicial, sino en la conclusión del control judicial de la misma.
Obviamente, aplicar la lógica anterior a las acciones indemnizatorias por el cártel del papel y cartón ondulado no es trivial, precisamente porque el control judicial terminó con la anulación de la resolución de la CNMC. Pero tampoco permite resolver la cuestión con fórmulas simples. Si el punto de partida del plazo no puede situarse en la decisión administrativa inicial, la construcción tradicional de la prescripción —basada en un plazo anual que habría comenzado a correr en 2015— deja de ser evidente.
Aceptado ese presupuesto, el problema cambia de naturaleza. No se trata solo de desplazar el dies a quo, sino de determinar el régimen aplicable. Si el plazo no pudo comenzar a correr antes de la finalización de la revisión judicial —en torno a 2018-2019—, la acción no estaba prescrita en el momento de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104/UE (C-267/20 DAF/Volvo, EU:C:2022:494).
Y si no lo estaba, entra en juego el régimen derivado de la Directiva de daños. No solo el plazo quinquenal del artículo 74 LDC, sino también las reglas de suspensión del cómputo durante el procedimiento administrativo y su revisión judicial, a las que habría que añadir, en su caso, otras causas de interrupción y suspensión, incluidas las derivadas de la crisis sanitaria del COVID-19 (v. gr., ES:APM:2025:14788 y ES:APLE:2025:1656), que desplazan aún más el horizonte temporal.
Dicho de forma más clara: la cuestión no es si el plazo es de «un año», sino si debe situarse más bien en torno a un «cinco más uno» (Almacén de Derecho, 2 de febrero de 2026) —o incluso más—. Y esa diferencia no es menor, porque condiciona la conclusión sobre la vigencia de la acción y, con ello, la posible articulación de nuevas reclamaciones en relación con el cártel del papel y cartón ondulado, que quizá se han dado por prescritas demasiado pronto.
Adviértase, en fin, que este problema no es exclusivo de este cártel. Se plantea —o se planteará— en otros supuestos en los que la resolución sancionadora ha sido anulada, de forma especialmente clara cuando la anulación responde a motivos formales, sin que ello excluya su proyección a otros casos. Así ocurre, por ejemplo, en las reclamaciones de daños por el cártel de los libros de texto, en las que la resolución sancionadora (S/DC/0594/16 ANELE) también fue anulada por caducidad (Almacén de Derecho 16 de junio de 2025). En estos casos, la determinación del dies a quo vuelve a situarse en el centro del debate.
El daño: entre la prueba y la presunción
Superada la cuestión de la prescripción, el análisis se desplaza al daño. Aquí, la sentencia se alinea con una idea ya asentada: los cárteles permiten presumir la existencia de un perjuicio. El juzgado, aun reconociendo que la presunción legal de la Directiva 2014/104/UE no es aplicable por razones temporales, acude sin dificultad a una presunción judicial apoyada en la racionalidad económica de los efectos del cártel y la experiencia jurisprudencial en este tipo de infracciones (FD 5º.1). La conclusión es clara: acreditada la existencia de un cártel, es razonable inferir que los compradores han soportado un sobreprecio.
Ahora bien, el verdadero debate no es si hay daño, sino cuánto daño hay. La parte actora aportaba un informe económico de que estimaba un sobreprecio medio del 8,65%, construido a partir de un análisis contrafactual (reconstruir cuál habría sido la evolución de los precios en ausencia de la conducta colusoria, utilizando como referencia distintas variables del sector y comparaciones temporales y geográficas). El informe de las demandadas cuestionaba tanto los datos utilizados como la propia robustez metodológica del modelo, señalando la selección de períodos, la construcción del escenario contrafactual y el carácter, a su juicio, especulativo de las conclusiones alcanzadas.
La sentencia no entra en un análisis técnico exhaustivo de los modelos econométricos enfrentados —ni parece pretenderlo—, pero deja clara la dificultad de aislar el efecto del cártel en un mercado complejo, con múltiples variables concurrentes (costes de materias primas, demanda, estructura del sector, importaciones, etc.) y concluye que el cártel ha podido generar un sobreprecio relevante, pero rechaza que la pericial permita fijar con la precisión pretendida el alcance del daño.
«Daños paraguas» y repercusión del sobreprecio: extensión y límites del perjuicio
En este contexto, la sentencia sí entra —y de forma expresa— en la cuestión de los llamados «daños paraguas» (FD 5º.4.1). Lo hace a partir de un elemento clave del caso: el precio pagado por la actora estaba parcialmente indexado al índice PPI. Sobre esa base, el juez razona que, si se acredita la manipulación de dicho índice, el efecto del cártel no se limita a las ventas realizadas directamente por los cartelistas, sino que se proyecta también sobre las compras indexadas, con independencia de que el proveedor concreto haya participado o no en la conducta.
Ahora bien, esa admisión no es incondicional. El juzgado introduce inmediatamente una cautela relevante al recordar que una parte significativa del cartón consumido en España es importada, lo que dificulta identificar sin más el mercado afectado con el ámbito de actuación de los cartelistas y, por tanto, extrapolar el sobreprecio al conjunto de las transacciones. El «efecto paraguas» se reconoce, pero su alcance se matiza.
También merece atención el tratamiento de la repercusión del sobreprecio (passing-on), que en la sentencia aparece no tanto como una cuestión teórica, sino como respuesta defensa de las demandadas (FD 5º). Estas sostienen que el eventual sobrecoste no habría sido soportado por la actora, bien porque se habría trasladado a los clientes finales, bien porque los precios responderían a factores propios de la relación bilateral (costes, negociación, condiciones comerciales).
Una vez acreditada la existencia de un cártel de vendedores y su capacidad para influir en la formación de precios —en particular a través del índice PPI—, la cuestión no se resuelve en términos de traslación automática del sobrecoste, sino en términos de si ese mecanismo ha afectado efectivamente a los precios pagados por la demandante. Siguiendo al Tribunal Supremo (ES:TS:2013:5819), la sentencia reconduce el passing-on a una cuestión de prueba: no basta con alegar que el mercado permite trasladar costes o que existen múltiples factores en la fijación de precios; es necesario acreditar que, en el caso concreto, el perjuicio no se ha materializado en el patrimonio del demandante.
De este modo, el fallo concluye que la existencia de un cártel no elimina la necesidad de acreditar el daño, pero tampoco puede neutralizarse mediante una apelación genérica a la dinámica del mercado o a la posibilidad abstracta de repercusión. El passing-on, en la práctica, queda subsumido en el análisis del nexo causal y no opera como una defensa autónoma capaz de excluir sin más la indemnización.
El resultado es coherente con el enfoque general de la sentencia. La existencia del daño se presume; su cuantificación y su extensión se someten a un control más estricto. No se niega el fenómeno, pero tampoco se acepta sin más en toda su amplitud.
Estimación judicial: del modelo econométrico al 5%
La sentencia opta por proceder a la estimación judicial del daño (FD 5º.4.2):
“la estimación judicial del daño en derecho de la competencia es un ejercicio de equilibrio entre incertidumbre y justicia. No busca la perfección matemática, sino una aproximación razonable que permita restablecer, en la medida de lo posible, el equilibrio alterado por la conducta anticompetitiva. En ese esfuerzo, el juez no actúa como un mero árbitro pasivo, sino como un verdadero constructor de la respuesta jurídica frente a una realidad económica compleja.” (FD5.4.2)
Más que una cuantificación exacta, se trata de una estimación razonable a partir de los elementos disponibles.
El juzgado fija el sobreprecio en un 5%, en línea con lo que viene siendo habitual en otros litigios de daños por cárteles (Almacén de Derecho, 7 de abril de 2025). Esta cifra aparece más como una referencia convencional que como el resultado de una motivación específica para el caso concreto. La sentencia no desarrolla de forma específica por qué ese es el porcentaje que resulta adecuado, ni lo conecta de manera detallada con los elementos previamente analizados —como la estructura del mercado, el papel del índice PPI o la presencia de importaciones—. Naturalmente, ello no desmerece la solución adoptada, pero contrasta con el alto grado de rigor en la exigencia de prueba de la participación individual y en la valoración de la pericial: al final la cuantificación descansa en un criterio que no se justifica con el mismo nivel de exigencia. Tampoco significa que la estimación judicial sea incorrecta —al contrario, es probablemente inevitable en este tipo de litigios—, pero sí pone de relieve un riesgo: que la falta de precisión probatoria acabe sustituyéndose por una suerte de estándar implícito que se reproduce de caso en caso sin una verdadera adaptación al contexto económico específico.
Intereses: lo que se pide importa
La parte actora solicitaba intereses simples, y la sentencia se limita a concederlos en esos términos, sin mayor desarrollo. La solución es correcta en el plano dispositivo, pero no deja de ser llamativa en el contexto actual.
En efecto, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de junio de 2025 (ES:TS:2025:2621 y ES:TS:2025:2857) han abierto expresamente la puerta a la capitalización de intereses en las acciones de daños por infracciones antitrust, al menos en determinados supuestos. Ello introduce un elemento adicional en la función resarcitoria de la indemnización, especialmente en cárteles de larga duración.
En este caso, nada impedía, en principio, que el juez, en el marco de la estimación judicial del daño, hubiera considerado esa posibilidad, siempre que el resultado final se mantuviera dentro del petitum de la demanda (Almacén de Derecho, 20 de abroñ de 2023).
El hecho de que no lo haga responde probablemente a la propia configuración de la pretensión actora, pero también pone de relieve una cuestión práctica relevante: en este tipo de litigios, la delimitación del petitum sigue siendo decisiva, incluso en un contexto en el que el juez asume un papel activo en la fijación del daño. En otras palabras, la evolución de la jurisprudencia abre nuevas posibilidades resarcitorias, pero su efectividad depende todavía —y en gran medida— de cómo se plantee la demanda.
Conclusión
La sentencia comentada es interesante no tanto por lo que resuelve, sino por lo que deja abierto. Muestra cómo puede articularse una acción de daños sin decisión administrativa firme, cómo el juez civil reconstruye la infracción y cómo el daño se presume pero se cuantifica con prudencia. Pero, al mismo tiempo, deja sin cerrar del todo la cuestión clave: la prescripción.
Y eso no es menor. Si el dies a quo no puede situarse donde lo hace la sentencia, el régimen aplicable cambia y, con él, la viabilidad de nuevas reclamaciones.
Dicho de otro modo: los daños causados por el cártel del papel y cartón ondulado pueden no estar cerrados, sino simplemente mal cerrados. Y en ese escenario, el riesgo es claro: que al fracaso de la aplicación pública se sume también el de la privada, de modo que ni la sanción ni la compensación lleguen a materializarse plenamente.

Comentarios Recientes