Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020

 

Introducción: el monstruum jurídico de la comunidad de bienes

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020 ECLI: ES:TS:2020:2933 – de pleno – ratifica definitivamente, espero, la concepción más moderna de la personalidad jurídica de las sociedades de personas. Debería servir también para terminar con la discusión acerca de la distinción entre sociedad y comunidad (no hay que distinguir sociedad de comunidad como no se distingue una alcachofa de un microondas, se distingue una alcachofa de una acelga o un microondas de un horno de convección) y, en fin, debería servir para que nuestros profesores, notarios, asesores jurídicos y el Ministerio de Hacienda orienten adecuadamente a los particulares cuando éstos expresan su voluntad de constituir una sociedad. Las decenas de miles de “comunidades de bienes” que hay funcionando en España son, en su inmensa mayoría, sociedades civiles o colectivas irregulares. Llamarlas comunidades de bienes parece ser inocuo hasta que deja de serlo. Y deja de serlo cuando se trata de aplicarles normas fiscales – son sujetos pasivos de impuestos y no sólo sus miembros – laborales – se les considera empleadores – o registrales – si se les llama “comunidades de bienes” no pueden tener bienes inmuebles inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad –.

El caso objeto de la sentencia es bastante sorprendente ya que el juzgado, razonablemente, reconoció legitimación activa a la “Comunidad de Usuarios Albujón Solar” (en adelante, Albujón) para demandar al promotor de los huertos solares – Iberglobalsol – reclamándole la indemnización de los costes de reparar los defectos observados en las instalaciones que la demandada había construido para evacuar la energía producida por cada uno de los “huertos solares” – estos sí – con forma de sociedad limitada. La Audiencia, sin embargo, denegó tal capacidad a Albujón.

El art. 6 LEC reconoce capacidad para ser parte – en consonancia con el art. 38 CC que define las personas jurídicas en Derecho español – a las personas jurídicas y a las “entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte”. Como no hay ninguna norma en el código civil que reconozca a las comunidades de bienes capacidad procesal (sería absurdo que existiera tal norma porque sería como reconocer personalidad jurídica a una prenda, a una servidumbre o a un usufructo), el Supremo ha de dilucidar si Albujón tiene personalidad jurídica o no.

 

Las sociedades con fines consorciales

 

Y para ello tiene que prescindir de la denominación dada a Albujón (“comunidad de usuarios”) y averiguar la naturaleza jurídica del contrato por el que se constituyó. Dice el Supremo que

La Comunidad de Usuarios Albujón Solar se constituyó por parte de quienes era administradores mancomunados de la entidad Iberglobasol Murcia, S.A., mediante escritura pública otorgada el 13 de marzo de 2007. . Quedó integrada por 127 sociedades que fueron constituidas en esa misma fecha por parte de Iberglobasol (cada una de las 127 titular de un huerto solar)

Alguien sin prejuicios diría que ese 13 de marzo de 2007 se celebró un contrato de sociedad con 127 socios. Y que la sociedad tenía estructura corporativa, esto es, tenía estatutos, tenía órganos que funcionaban colegiadamente, tenía un patrimonio separado del patrimonio de los 127 socios y estaba dotada de agencia (capacidad de obrar). Así lo dice el Tribunal Supremo:

La Comunidad de Usuarios Albujón Solar se constituyó en escritura pública, dispone de estatutos, tiene número de identificación fiscal, domicilio, administrador único, cuenta bancaria, etc., y actúa en el tráfico jurídico celebrando contratos con terceros, concertando seguros, cobrando indemnizaciones, cumpliendo sus obligaciones fiscales con la Agencia Tributaria, obteniendo licencias administrativas, interviniendo en procedimientos judiciales, etc… se nombró como administrador único… a D. Juan Pablo… (y) el art. 18 de los estatutos establece que: «Al administrador único le corresponde el poder de representación de la Comunidad, por lo que le corresponde la gestión y administración de la Comunidad, y la plena y absoluta representación de la misma en juicio y fuera de él, y ante cualquier persona, autoridad, corporación y entidad de carácter público o privado».

Dada la naturaleza del fin común de Albujón

regular de forma racional y eficaz el funcionamiento, mantenimiento y conservación de aquellas infraestructuras de carácter común necesarias para la evacuación de la energía generada por los huertos solares

“suena” a que estamos ante una sociedad con fin consorcial para la que sería adecuado el tipo societario de la Agrupación de Interés Económico. Recuérdese que ésta, que tiene personalidad jurídica y se rige supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva (art. 1 LAIE) se constituye para “facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios” (art. 2 LAIE). Parece evidente que Albujón se constituyó para facilitar – hacer posible, en realidad – a cada uno de los huertos solares el desarrollo de su actividad de producción de electricidad.

Los socios podrían haber configurado a Albujón como una sociedad meramente obligatoria – una societas – sin personalidad jurídica, esto es, sin patrimonio separado del patrimonio de cada uno de los socios. Y, de hecho, cuando se estudia la agrupación de interés económico se hace notar que la finalidad consorcial puede obtenerse mediante un contrato de sociedad meramente obligatorio, esto es, a través de una sociedad interna entre las empresas. Así ocurre, por ejemplo, cuando los bienes que se utilizan para prestar servicios a todos los socios son de algunos de ellos o se han adquirido singularmente por todos ellos para que todos puedan beneficiarse de su uso (un contrato de cash pooling, o un pozo que permite regar varias fincas). Pero depende de la voluntad de las partes conseguir el fin consorcial a través de la celebración de un contrato de sociedad interna o, dedicando un conjunto de bienes y derechos a esa finalidad, mediante la constitución de una persona jurídica.

 

«Comunidad… una cosa… pertenece pro indiviso a varias personas»

 

En el caso, para afirmar que Albujón era una comunidad de bienes habría que decir que los 127 socios serían copropietarios en decenas o centenares de comunidades de bienes, una por cada uno de los bienes que servían al fin de evacuar la electricidad producida por cada una de las plantas solares y transportarla hasta la red de transporte y distribución generales.

Porque, de acuerdo con el principio de especialidad o determinación de los derechos reales y con el tenor literal del art. 392 CC, (“Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”) la comunidad de bienes, como cualquier derecho real, recae sobre bienes singulares. La copropiedad es un derecho real, es el derecho real de propiedad cuando hay más de un propietario y cada propietario lo es de “toda” la cosa, esto es, tiene una cuota parte de copropiedad. La copropiedad, como derecho real, tiene que recaer, necesariamente, sobre una cosa y si recae sobre varias cosas, habrá tantos derechos reales de copropiedad como cosas.

Cuando varias personas son propietarias pro indiviso de una pluralidad de cosas, sólo si las cosas son homogéneas y para simplificar, podremos considerar el conjunto de bienes homogéneos como “una cosa”. Por ejemplo, los corpora ex distantibus que es como denominaban los romanos al rebaño. Pero si varias personas son titulares de un conjunto de bienes y derechos heterogéneos y que han sido agrupados en razón de un fin por un individuo o un grupo de individuos, entonces no hay copropiedad – comunidad de bienes – sobre ese “fondo”.

Porque no se puede ser copropietario de un patrimonio como no se puede ser usufructuario de un patrimonio ni tener una prenda sobre un patrimonio. El objeto de los derechos reales son las cosas o bienes singularmente considerados. Por eso es absurda la pregunta acerca de si los accionistas de MacDonalds son dueños de las hamburguesas que produce o de su marca registrada. Y, consecuentemente, los accionistas de MacDonalds no pueden ejercer las facultades de un propietario – ni de un copropietario – sobre los bienes que forman el patrimonio de MacDonalds ni pueden contraer deudas de las que será responsable ese patrimonio ni adquirir bienes para ese patrimonio ni ejercer “acciones civiles y criminales” en interés de ese patrimonio salvo casos excepcionales (actio pro socio). Los patrimonios no son objeto de propiedad ni de ningún derecho real.

 

Patrimonios dotados de agencia por la ley

 

Cuando una o varias personas “tienen” en común un conjunto de bienes y derechos heterogéneos que se han puesto juntos para mejor lograr un fin, se forma un patrimonio y ese patrimonio tiene, gracias al fin que llevó a su constitución, capacidad jurídica (puede adquirir bienes o derechos y contraer deudas, art. 38 CC). Sólo le falta, para la personificación, agencia (capacidad de obrar en el tráfico). Podemos saber qué patrimonios tienen personalidad jurídica preguntándonos si la ley los ha dotado de agencia.

La ley atribuye agencia a todos los seres humanos. A los seres humanos que no tienen plena capacidad de obrar (menores, incapaces) la ley los dota de agencia designando quién puede actuar con efectos sobre su patrimonio en el tráfico (titulares de la patria potestad, tutor). Pero la ley atribuye agencia también a los patrimonios que se forman mediante un contrato de sociedad con las aportaciones de los socios o mediante la constitución de una fundación con la dotación del fondo fundacional por el fundador o fundadores. En el caso del contrato de sociedad, y si se trata de sociedades de personas, la ley atribuye la capacidad de actuar con efectos sobre el patrimonio social a los propios socios.  En las sociedades de estructura corporativa y en las fundaciones, la ley obliga a los socios o fundadores a designar a individuos para ocupar los órganos sociales o fundacionales que actuarán con efectos sobre el patrimonio social y fundacional respectivamente (administradores, patronos). Y la ley también dota de agencia a otros patrimonios respecto de los cuales algunos autores discuten su personificación. A mi juicio, lo hace con el patrimonio dejado por alguien que fallece (con la herencia yacente) mediante la institución del albaceazgo y lo hace con el patrimonio ganancial cuando dos personas contraen matrimonio (los “agentes” son los propios cónyuges).

La conclusión no se deja esperar: una persona jurídica es un patrimonio dotado de agencia y lo decisivo para determinar si estamos ante una persona jurídica es comprobar que se ha formado un patrimonio, esto es, un conjunto heterogéneo de bienes a los que unifica una determinada finalidad (levantar las cargas familiares, prestar servicio a las empresas de los socios, desarrollar una actividad empresarial con ánimo de lucro, contribuir a la educación de los niños pobres…) y que ese patrimonio está dotado de agencia por la ley (la ley determina qué individuos pueden actuar con efectos sobre dicho patrimonio en el tráfico patrimonial).

 

Società e communione

 

El Tribunal Supremo afirma la personalidad jurídica de Albujón pero lo hace, en mi opinión, empleando una terminología bastante confusa. Dice el Supremo que

La Comunidad de Usuarios demandante es de las llamadas comunidades funcionales que trascienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, con estructura, organización, pactos sociales, representación y fines propios. Se trata de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como «dinámicas» o «empresariales»-

No hay ni rastro en nuestro Derecho de una posible distinción entre comunidades funcionales y comunidades no funcionales, entre copropiedad pasiva y copropiedad activa o dinámica. Este vocabulario procede de la – mala – doctrina italiana y no deberíamos haberlo importado

De los propios estatutos de la denominada Comunidad de Usuarios, que figuran en escritura pública, no parece que el ente así constituido pueda ser calificado como comunidad de bienes, porque no se destina a la mera administración estática de unos bienes, sino a la explotación de un negocio de generación de energía solar ( sentencia 93/2016, de 19 de febrero). En los llamados «huertos solares» varios propietarios de placas solares se asocian para compartir un mismo terreno con las infraestructuras necesarias para la producción de energía solar. Es decir, varias instalaciones de paneles fotovoltaicos de distintos titulares comparten un mismo recinto, infraestructuras y servicios adicionales. También comparten los gastos de la instalación. Y su objetivo es producir energía eléctrica a pequeña escala para venderla a la red eléctrica y obtener un beneficio.

 

La unificación de colectivos

 

A mi juicio, tampoco es correcto el criterio de la actuación unificada en el tráfico para determinar si estamos ante una persona jurídica o no. Las personas jurídicas no son colectivos de individuos unificados. La actuación unificada en el tráfico de varios individuos no es una cuestión de personalidad jurídica, sino un problema de representación. Como el Derecho Romano no conoció la institución de la representación, carecemos – todavía hoy – de buenos estudios sobre la representación colectiva en Derecho Privado: ¿Cómo cambian las reglas del mandato cuando varias personas mandatan a un individuo para que actúe en el tráfico en nombre de todos ellos?

La descripción que, a continuación, realiza el Supremo, tampoco ayuda mucho:

… (i) origen convencional, formalizada en escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de huertos solares realizada por cada una de las sociedades mercantiles integradas en la comunidad (que para serlo necesariamente han de ostentar la titularidad de uno de los huertos solares que forman en su conjunto una explotación unitaria); (iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 de la Ley General Tributaria); (vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores); (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda ( art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso.

Cada una de estas afirmaciones podría discutirse: ¿estamos ante una sociedad colectiva irregular (sociedad colectiva no inscrita)? Si es así, ¿por qué no se limita el Supremo a decir que, dado que no hay duda de que las sociedades colectivas irregulares tienen personalidad jurídica (art. 1669 CC a contrario), Albujón tiene personalidad jurídica y, por tanto, capacidad procesal?

 

Sociedad de personas de estructura corporativa

 

A mi juicio, al Supremo le “despista” un poco el carácter corporativo de Albujón. Pero no debería. Porque también es indudable que las sociedades colectivas – regulares o irregulares – y las sociedades de personas en general, pueden tener rasgos corporativos, dotarse de órganos, funcionar de acuerdo con la regla de la mayoría, permitir la transmisión de las partes de socio etc. Y queda claro, en el caso, que a juicio del Tribunal Supremo, la voluntad de las partes no era la de constituir una societas, una sociedad interna, sino la de separar un patrimonio dotándolo de agencia para mejor lograr un fin común a todos sus miembros:

En los estatutos de Albujón Solar (que se define como comunidad de usuarios) se dice expresamente que su finalidad es la explotación de los distintos huertos solares. Y cuando se especifican las facultades de su administrador único (denominación del cargo que, por sí misma, es expresiva), todas las que se le confieren son de carácter claramente negocial: concertar contratos, hacer pagos y cobros, recibir cantidades, librar y aceptar títulos cambiarios, dar fianzas y avales, negociar con bancos, comprar y enajenar bienes, etc. También se dice que los comuneros son responsables solidariamente de las deudas comunes. Y acaban los estatutos con una mención a que, en lo no previsto en ellos, la comunidad se rige por «la regulación que el vigente Código Civil dedica a este tipo societario (sic)».

Es decir, la voluntad de los socios era la de constituir una persona jurídica:

Una entidad de estas características, aunque revista la forma de comunidad de bienes, por haberse constituido para desarrollar una actividad claramente mercantil, la explotación en común de unos huertos solares, y actuar en el tráfico como centro de imputación de derechos y obligaciones, merece la consideración de sociedad mercantil, colectiva. Su carácter irregular, por la falta de inscripción registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por la mera exteriorización de esta entidad en el tráfico, que constituye una publicidad de hecho. De tal forma que la entidad demandante, aunque no cumpla las exigencias legales para su inscripción en el Registro Mercantil, goza de cierto grado de personalidad jurídica para que se le pueda reconocer capacidad para ser parte activa, de acuerdo con el art. 6 LEC.


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo